Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 923/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 377/2020 de 21 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 923/2020
Núm. Cendoj: 03014370082020100816
Núm. Ecli: ES:APA:2020:2294
Núm. Roj: SAP A 2294/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA: n.º 377 (CL-332) 20.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 5207//2018.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 5 bis de ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 923/20
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a veintiuno de septiembre del año dos mil veinte.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba expresados, ha
visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, sobre condiciones generales
de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 bis de Alicante; de los que conoce, en
grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por CAJA RURAL CENTRAL, SOCIEDAD COOPERATIVA
DE CRÉDITO, parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo con su Procuradora D.ª IRENE TORMO
MORATALLA, con la asistencia letrada de D. FRANCISCO JAVIER FERNANDO FERRÁNDEZ SALA; siendo la
parte apelada D.ª Estibaliz y D. Onesimo , representada por la Procuradora Dª. MARÍA VIRTUDES VALERO
MORA, con la dirección letrada de D. JOSÉ MIGUEL CARRILLO MURCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 bis de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 7 de febrero de 2020, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO DE ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Onesimo y DÑA. Estibaliz representados por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/Sra. VALERO MORA, contra CAJA RURAL CENTRAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, y en lógica consecuencia, DEBO DE DECLARAR Y DECLARO NULAS, por falta de transparencia, las estipulaciones correspondientes al límite a la variación del tipo de interés aplicable, (cláusula suelo), (cláusula 3ª.bis estipulación que se mantuvo vigente tras la novación por remisión a la escritura originaria), y la relativa al redondeo al alza, (cláusula 3ª de la escritura del año 2000 y por referencia la del año 2008), y por abusiva, la relativa al interés moratorio pactado, (cláusula 6ª de la escritura del año 2000 y por referencia la del año 2008), previstas en la escritura pública de préstamo hipotecario 22/03/2000 y de novación de préstamo hipotecario de fecha 21/07/2008.
Estipulaciones las mencionadas, que deberán excluirse del contrato y tenerse por no puestas. Así como, DEBO DE CONDENAR y CONDENO a la referida demandada, restituya a la parte actora o persona que legítimamente la represente, las cantidades indebidamente cobradas por tales conceptos con los intereses correspondientes conforme a lo prevenido en el fundamento jurídico correspondiente de esta resolución.
Debiéndose realizar a tales efectos por la parte demandada re-cálculo del cuadro de amortización con elusión de las cláusulas declaradas nulas. Así como, DEBO DECLARAR y DECLARO NULO por falta de transparencia el acuerdo transaccional suscrito por las mismas en fecha 27/07/2015. Todo lo anterior, con expresa imposición de las costas causadas en el expediente a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 23 / 7 / 20.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En lo que interesa al ámbito de la apelación, y dicho sea muy en síntesis, la sentencia dictada en primera instancia ha declarado la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo hipotecario celebrado entre las partes, al considerar que es abusiva, por falta de transparencia.
Frente a dicha decisión se alza la entidad bancaria demandada, que pretende que se deje sin efecto dicha declaración de nulidad, discutiendo también los efectos subsiguientes a la misma, mediante una serie de motivos impugnatorios que serán abordados en los siguientes fundamentos de la presente resolución.
Anticipamos desde este momento que mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992, 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89, y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.
Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.
Se hará reseña particular, no obstante, a continuación, y a la vista del recurso de apelación, de algunos aspectos que son de especial interés y que corroboran la solución adoptada en la resolución recurrida.
SEGUNDO. La transacción para la eliminación de la cláusula suelo. Incidencia de la STJUE de 9 de julio de 2020.- El recurso descansa, con distintos argumentos, en la existencia de un acuerdo transaccional, celebrado entre las partes en julio del año 2015, en cuya virtud se eliminó la cláusula suelo - techo y la parte prestataria renunció a ejercicio de cualquier acción frente a la entidad bancaria, a consecuencia de la aplicación de la citada cláusula. Insiste la apelante, pues, en la validez de ese pacto, afirmando que, con ello, la parte prestataria reiteró el conocimiento de su existencia y sus efectos. El acuerdo, se dice, fue una auténtica transacción, con que las partes quisieron poner fin a las controversias habidas hasta la fecha con la cláusula suelo y se solucionó, de forma definitiva, la existente entre prestamista y prestataria. Eliminada la cláusula suelo, ya no se podría accionar judicialmente contra ella, pues ha dejado de existir en el contrato.
Analicemos, en primer término, el acuerdo que se califica como de transaccional: El documento está redactado en una sola página, que cuenta con espacios subrayados para ir rellenando los datos concretos de prestatarios, fechas e importes, lo que da idea de que estaba destinado a ser utilizado en masa.
El documento se titula ' DOCUMENTO ELIMINACIÓN MÍNIMOS'.
Se identifica la escritura de préstamo hipotecario y se dice que ' ambas partes con el fin de resolver cualquier controversia jurídica sobre la generalidad o abusividad de dicha cláusula (la del tipo de interés, con el suelo- techo, identificada en un párrafo anterior) o cualquier reclamación de cantidad que entre ellas pudiera existir derivada de la fijación de un tipo mínimo y máximo del tipo de interés hasta la fecha, pactan que aceptan el tipo de interés acordado con fecha de concesión 22/03/2000____, del IRPH más ____0,75 puntos básicos, tipo de interés que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato y que no hemos necesitado que se nos ofrezcan otros tipos de interés de préstamos o productos financieros, renunciando a cualquier clase de acción derivada de la cláusula suelo y la acción de reclamación de cantidad hasta la fecha de la firma de la novación, procediéndose a eliminar en este acto por Caja Rural Central, SCC la cláusula suelo impuesta del 4,00% y 12,5 % quedando por tanto a partir de la fecha del presente acuerdo el tipo de interés en el IRPH más 0,75 puntos básicos sin limitación de tipo de interés' .
La supresión de la cláusula suelo tuvo lugar, por tanto, en el siguiente ámbito temporal: el TS ya había dictado la sentencia 241/13, de 9 de mayo, en que, en el marco de un procedimiento iniciado por asociaciones de consumidores, consideró que las cláusulas suelo estipuladas no satisfacían, en principio, las exigencias de claridad y transparencia, por lo que podían ser declaradas abusivas. En esa sentencia, el TS resolvió que la declaración de nulidad únicamente surtía efectos para el futuro. A la fecha de la novación, ya se habían planteado diversas cuestiones prejudiciales al TJUE acerca de dicha limitación temporal, que tuvieron su respuesta en la sentencia de 21 de diciembre de 2016.
La escritura de modificación nada incide en la valoración del carácter abusivo de la cláusula suelo. Como dice el ordinal 48 de la reciente STJUE de 9 de julio de 2020, '... la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual debe realizarse en relación con el momento de la celebración del contrato en cuestión, teniendo en cuenta el conjunto de las circunstancias que el profesional podía conocer en ese momento y que podían influir en la ulterior ejecución del contrato, ya que una cláusula contractual puede entrañar un desequilibrio entre las partes que únicamente se manifieste mientras se ejecuta el contrato ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16 , EU:C:2017:703 , apartado 54)'.
A la vista del contenido del documento indicado, podemos efectuar los siguientes razonamientos: i) Como bien indica el título del documento, en su contenido únicamente se eliminó la cláusula suelo, pues se mantuvo el tipo de interés pactado en la primigenia escritura de préstamo, otorgada en el año 2000.
ii) El documento contiene una transacción, en que, partiendo de una situación de incertidumbre, controvertida, sobre el posible carácter abusivo de la cláusula suelo, y para evitar un litigio (por ello, la parte prestataria renunciaba al ejercicio de acciones), las partes convinieron la eliminación de dicha cláusula con la contrapartida de dicha renuncia.
iii) La STJUE de 9 de julio de 2020 reconoce (apartado 25) la facultad que tiene el consumidor de renunciar a hacer valer sus derechos siempre y cuando sea consciente del carácter no vinculante de la cláusula abusiva.
Es decir (apartado 28), un consumidor puede renunciar a hacer valer el carácter abusivo de una cláusula en el marco de un contrato de novación, mediante el que renuncia a los efectos que conllevaría la declaración de su carácter abusivo, siempre y cuando tal renuncia proceda de un consentimiento libre e informado, lo que exige (apartado 29) que sea consciente del carácter no vinculante de la cláusula y de las consecuencias que ello conlleva. Solo en tales casos cabe considerar que la adhesión del consumidor a la novación de la cláusula procede de un consentimiento libre e informado.
iv) El conocimiento de las consecuencias que la renuncia implica para la parte prestataria se encuentra íntimamente ligado con el conocimiento de las cantidades a que renunciaría (es decir, la diferencia entre las sumas satisfechas por el consumidor en aplicación de la cláusula suelo y las que hubiera debido abonar en ausencia de la misma).
La STJUE que venimos analizando indica (apartado 55) que esas cantidades pueden calcularse fácilmente por un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente perspicaz- siempre que la entidad bancaria haya puesto a su disposición todos los datos necesarios. Y ello, porque es dicha entidad bancaria ' la que reúne los conocimientos técnicos y la información necesarios a este respecto'. Quiérese decir, pues, que es la entidad bancaria la que debe, proactivamente, facilitar a la parte prestataria dicha información, a fin de que esta pueda valorar cabalmente la decisión de renunciar al ejercicio de acciones de reclamación de cantidad a consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo.
Lo que cobra más sentido, si cabe, en casos como el que nos ocupa, en que la escritura de préstamo hipotecario se concertó en el año 2000 y la transacción se produjo en el año 2015, desconociéndose durante cuánto tiempo exacto, hasta dicho momento, la cláusula suelo se había aplicado y a cuánto podría ascender, aun orientativamente, el montante de lo pagado de más por la parte prestataria.
Ha de tenerse en cuenta, de otro lado, que la experiencia del Tribunal en litigios sobre cláusulas suelo revela lo complejo que resulta la determinación de las cantidades indebidamente abonadas en virtud de su aplicación, lo que, obviamente, no podía pasar desapercibido para la entidad bancaria en el momento en que se firmó la transacción.
v) En definitiva, consideramos que la renuncia no procedió de un consentimiento libre e informado, porque la entidad bancaria no puso a disposición de la parte prestataria todos los datos necesarios para que ésta pudiera ser consciente de las consecuencias que, con relación a las cantidades abonadas y que posiblemente tendría posibilidad de recuperar en un futuro litigio. Por tanto, la cláusula de renuncia es abusiva (apartados 59 y 68 STJUE) y no puede impedir ni la declaración de nulidad de la cláusula suelo ni la viabilidad de la acción de restitución también ejercitada.
TERCERO.- Pese a la desestimación del recurso de apelación, no se impondrán las costas a la parte recurrente, pues el único motivo de recurso ha sido el relativo a la validez del acuerdo transaccional, y sobre esta materia existían a la fecha de interposición serias dudas de derecho, como revela que el TJUE haya tenido que interpretar la cuestión a la luz de la Directiva 93/13, en la sentencia de 9 de julio de 2020.
La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ).
CUARTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2ºLEC-, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de CAJA RURAL CENTRAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Primera Instancia n.º 5 bis de Alicante, de fecha 7 de febrero de 2020, en los autos de juicio ordinario n.º 5207/2018, debemos confirmar yconfirmamos dicha resolución, sin expresa condena en costas.Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha.
Certifico.

