Última revisión
01/12/1999
Sentencia Civil Nº 923, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 294 de 01 de Diciembre de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 1999
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: FERNANDEZ CLOOS, EDGAR AMANDO
Nº de sentencia: 923
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LUGO
SENTENCIA NÚMERO 923
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. REMIGIO CONDE SALGADO
MAGISTRADOS:
D. MODESTO PÉREZ RODRÍGUEZ
D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS
Lugo, uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el rollo de sala nº 294/99. dimanante del juicio de menor cuantía nº 120/98 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Viveiro sobre reclamación de cantidad, siendo apelantes los demandados, A.E. S.A. y A.E.S. S.A. representado por el procurador Sr. Mourelo Caldas y asistido del letrado Sr. González Sevilla y D. Manuel. D. Francisco y L.E. S.A. representados por el procurador Sr. Pardo Paz y asistidos del letrado Sr. Arjona Pérez y apelado- adherido el demandante. D. Jesús, representado por el procurador Sr. Martín Castañeda y asistido del letrado Sr/Sra. Valle Rey; actuando como ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. Edgar Amando Fernández Cloos.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Viveiro dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por D. JESÚS . representado por el Procurador Sr. Fernández Fernández debo condenar y condeno a los demandados D. MANUEL . D. FRANCISCO, L.E. S.A.. A.E.S. S.A. Y A.E. S.A. . a que solidariamente indemnicen al actor en la cantidad de TREINTA MILLONES DE PESETAS. más los intereses legales establecidos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil todo ello con imposición de costas a los demandados.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por los demandados, A.E. S.A. , A.E.S. S.A. , D. Manuel , D. Francisco y L.E. S.A. y adherido el demandante, D. Jesús , siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes para que comparecieran ante la misma a hacer uso de sus derechos, lo que así hicieron en tiempo y forma dichas partes recurrentes; y cumplidos los demás trámites se señaló día y hora la celebración de la vista, la que tuvo lugar el día treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve a las once cuarenta y cinco horas, en cuyo acto las partes personadas hicieron las peticiones que constan en autos.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos en lo sustancial y con las matizaciones que se dirán los de la sentencia que es objeto de recurso; y además:
SEGUNDO - La sentencia dictada por el Juzgado es recurrida por la práctica totalidad de las partes implicadas; no obstante ello hemos de centrar esta resolución en cuatro puntos concretos el primero es el relativo a la pretendida falta de responsabilidad de los demandados en consideración a que el accidente tuvo lugar como consecuencia del actuar imprudente del actor. A tal respecto hemos de dar por reproducido, en su integridad lo argumentado por la sentencia recurrida y además, resulta plenamente acreditado que en este tipo de trabajos dado su peligro para terceros se suele poner un cartel indicando la advertencia de ese peligro así lo afirmó el demandado Manuel ( f. 46). Es evidente que se produjo una negligencia por parte del propietario de la máquina citado, del propio conductor, y de las personas, físicas o jurídicas que han de responder por su culpa "in eligendo" e "in vigilando", en este caso de la entidad A.E. S.A. y A.E.S. S.A. (cuyo membrete indiferenciado concurre en sus propias comunicaciones). Frente a esa culpa transcendente e importante de los titulares de la máquina y quienes por ellos respondan también es cierto que se da una cierta imprudencia del propio lesionado pues el mismo, necesariamente había de ser consciente de que su inmisión siquiera fuera momentánea en el perímetro de trabajo en el que venía actuando la máquina con percepción de los posibles peligros que pudieran surgir de tal actitud es merecedora de una co-responsabilidad en el hecho causado siquiera la Sala entienda que acierta el Juez de la primera instancia en cuanto que pondera ese tanto de culpa imputando al actor sólo un veinticinco por ciento por su actuar atrevido correspondiendo el setenta y cinco por ciento restante a la actuación descuidada y negligente de los causantes y creadores de la situación de riesgo.
TERCERO - A la hora de cuantificar la indemnización correspondiente a los perjuicios derivados de la lesión sufrida por el actor a la Sala, desglosando los conceptos, al igual que lo hace el actor en su demanda, le parece procedente realizar las siguientes concreciones - cierto es que teniendo como referente el baremo de la Ley 30/1995 pero sin sujeción estricta al mismo- y así entendemos que la petición que se realiza por el concepto de pérdida de visión cuantificada en 8.745.616 pts debe de ser atendida; en lo que se refiere a la invalidez permanente absoluta, consideramos que es lo procedente atender a una concreción media, así la fijamos en 15.000.000 pts. los días de curación han de ser atendidos en la cantidad solicitada, 110.318 pts. los perjuicios económicos se incrementan en un diez por ciento, es decir en 2.385.593 pts.. No procede, en cambio, realizar incremento alguno por el concepto de perjuicios morales y familiares ya que los tales daños morales ya van incluidos en los anteriores conceptos indemnizatorios. En consecuencia la indemnización completa habría de cifrarse en 26.241.527 pts y deducida la cuota de culpa que hemos imputado al actor, la cuarta parte, queda en 19.681.145 pts.
CUARTO - El siguiente punto que hemos de abordar es el relativo a la exclusión de los intereses moratorios concretándose en la sentencia que se devengarán los intereses señalados en el art. 921 LEC. Tal constricción la realiza la sentencia en consideración a que no se argumenta en los razonamientos jurídicos de la demanda cual sea el interés solicitado y que por ello se concede el denominado legal que lo es el del citado art. 921 LEC. No obstante de la lectura de lo pedido por el actor en su demanda llegamos a la conclusión contraria pues esos intereses llamados legales surgen desde la fecha de la sentencia de primera instancia y lo que se solicita por el demandante es que se calculen ya desde la fecha del siniestro ya desde la interposición de la demanda; por tanto, no cabe realizar la interpretación que hace la recurrida y la congruente con lo pedido será integrando los arts. 1108 y 1100 Cc., considerar que los intereses aplicables es decir los legales, han de ser calculados desde la fecha de la interpelación judicial.
QUINTO.- El último punto que hemos de estudiar es el relativo a la imposición de costas. La sentencia de primera instancia opta por la condena a los demandados en consideración a que se realiza una petición subsidiaria, esto es la principal que se condene a abonar cuarenta millones de pesetas y con carácter subsidiario la que resulte. No obstante tal interpretación nos habría de llevar a la consideración de que en todo caso bastaría a los demandantes con realizar esa petición subsidiaria - que además es inocua pues pedido lo más el juez siempre podrá condenar a lo menos- para condenar en costas a los demandados. Nos parece que esa es una interpretación que contraviene el espíritu del art. 523 LEC, siendo evidente que cuando se piden cuarenta millones y se estiman menos de veinte la oposición de los demandados está plenamente justificada la consideración a efectos de costas habrá de ser la de que se trata de una estimación parcial de la demanda con la incidencia, a efectos de costas que se señalan en el párrafo segundo del mismo artículo quinientos veintitrés. Por tanto no es procedente especial pronunciamiento en lo que se refiere a las costas en ninguna de las dos instancias.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que debemos de revocar y revocamos, sólo parcialmente, la sentencia dictada por la Sra. Jueza de Primera Instancia nº Uno de Viveiro, en fecha 28/5/99, en el sentido de a) Fijar corno cantidad estimada la de 19.681.145 s b) incrementar tal cantidad con los intereses legales calculados desde la fecha de la admisión de la demanda a trámite; c) sin efectuar especial pronunciamiento en costas en ninguna de las dos instancias. Confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Edgar Amando Fernández Cloos en audiencia pública celebrada por el Tribunal en el mismo día de su fecha ante mí Secretario de lo que doy fe.
