Sentencia Civil Nº 924/20...re de 2010

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15/12/2010

Sentencia Civil Nº 924/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3129/2009 de 15 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 924/2010

Núm. Cendoj: 36057370062010100796

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 006 , sede Vigo

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2009 0601468

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003129 /2009

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000226 /2008

APELANTE: Lorena

Procurador/a: GISELA ALVAREZ VAZQUEZ

Letrado/a: MERCEDES SANMARTIN ALVAREZ

APELADO/A: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002

Procurador/a: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ

Letrado/a: CELIA TIELAS AMIL

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados D.Julio Picatoste Bobillo, Presidente D. Juan Manuel Alfaya Ocampo y D. Eugenio Francisco Míguez Tabares, han

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm.924/10

En Vigo, a quince de diciembre de dos mil diez

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000226 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003129 /2009, es parte apelante-demandante DÑA Lorena Y D. Teodulfo : representado por el procurador D./ª GISELA ALVAREZ VAZQUEZ y asistido del letrado D./ª MERCEDES SANMARTIN ALVAREZ; y, apelado-demandado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 : representado por el procurador D./ª JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ y asistido del letrado D./ª CELIA TIELAS AMIL.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª Eugenio Francisco Míguez Tabares, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de Vigo, con fecha 1/12/2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" Se desestima la demanda presentada por la Procuradora Dña Gisela Alvarez Vázquez en nombre y representación de Dña Lorena y D. Teodulfo contra la Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 , NUM002 representado por el Procurador d. José V. Gil Tranchez.

Se absuelve a la demandada de las pretensiones de la parte actora con imposición de costas a la demandante."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Dª Gisela Alvarez Vázquez, en nombre y representación de Dª Lorena y D. Teodulfo , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la vista del presente recurso el día 26/11/2010.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el suplico de la demanda que dio origen a los presentes autos se instó por la parte demandante la condena de la Comunidad de Propietarios demandada a otorgar la autorización prevista en el art. 8 LPH a fin de que los actores puedan inscribir en el Registro de la Propiedad la escritura de compraventa de local otorgada, ante el Notario de Vigo Don José Pedro Riol López el 30 de abril de 2004, por los demandantes, como compradores, y la entidad "GRAN GARAJE COMPOSTELA, S.A.", como vendedora. Se precisa en el suplico que "la autorización debe ser otorgada por la Junta de Propietarios de la Comunidad, por acuerdo unánime de todos los propietarios", especificándose los extremos que debe contener el pronunciamiento de la Junta. Se instó asimismo la condena de "la Comunidad de Propietarios demandada a que, en el plazo de 30 días a contar desde la firmeza de la sentencia, entregue a los actores escritura de protocolización del acuerdo otorgando la autorización, con el contenido exigido en los puntos anteriores".

SEGUNDO.- Considera esta Sala que antes de examinar la cuestión de fondo controvertida resulta procedente analizar la posible falta de litisconsorcio pasivo necesario.

La STS Sala 1ª, de 23 de julio de 2008 precisa que "La figura del litisconsorcio pasivo necesario, de creación jurisprudencial, y actualmente incorporada al artículo 12.2 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , se ha definido como la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado, que puedan ser afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio, y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias ( SSTS 8 de marzo y 18 de mayo de 2006 , entre otras). La doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en la Sentencia de esta Sala de 24 de marzo de 2003 , establece que "la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no solo por diferentes sino además por incompatibles"". En la misma línea se pronuncian, entre otras muchas, las SSTS Sala 1ª, de 19 de diciembre de 2007 , 27 de enero de 2006 , 2 de abril y 18 de junio de 2003 y 4 de noviembre de 2002 .

La STS Sala 1ª, de 5 de febrero de 2004 en relación con la citada excepción dispone que "su concepto lo resume la sentencia de 16 de noviembre de 1996: Tiene reiteradamente declarado esta Sala que el litisconsorcio pasivo necesario, figura de construcción preferentemente jurisprudencial, se rige por el principio impuesto a los órganos jurisdiccionales de cuidar que los litigios se ventilen con la presencia de todos aquellos que pudieran resultar afectados por el fallo a dictar, con la finalidad de evitar fallos contradictorios o impedir que nadie pueda ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, teniendo el litisconsorcio pasivo la consideración de necesario cuando la pretensión ejercitada es obligado hacerla valer frente a varias personas, bien por establecerlo una norma positiva, bien por imponerlo la naturaleza de la relación jurídica-material controvertida".

Por lo tanto la finalidad perseguida a través de la citada excepción procesal y que constituye el doble fundamento de la misma es ser oído y evitar sentencias contradictorias.

De los términos literales de las pretensiones planteadas en los apartados A y B del suplico de la demanda se constata que en los mismos se instan pronunciamientos que afectan no sólo a la Comunidad de Propietarios demandada, sino también de forma directa y personal a los derechos de la entidad "GRAN GARAJE COMPOSTELA, S.A.", como vendedora del local 2-B adquirido por los demandantes y titular de la parte del local dos no segregado, igualmente a los titulares del local 2-A segregado con anterioridad, e incluso a todos los demás miembros de la Comunidad de Propietarios al pretenderse una condena que afecta de forma directa y personal a cada uno de ellos.

Sentado lo anterior debemos afirmar que no existe duda de que la correcta conformación de la relación jurídica procesal constituye un prius respecto del tratamiento de la cuestión de fondo que en la litis se trata, y con independencia de su procedencia o improcedencia. Sin embargo nos encontramos ante un supuesto excepcional que nos obliga a anteponer el que es objetivo final de la pretensión, es decir, aquello en que esta se traduce, y ese resultado apetecido no puede ser invocado como sustento de una pretensión atendible por un tribunal.

Lo que la parte demandante solicita, y así hemos trascrito en el primer fundamento jurídico, se traduce en la imposición por un tribunal a los comuneros de un determinado sentido de voto (comparecer obligatoriamente a junta y unánimemente votar de modo afirmativo); lo que se pide no se puede confundir con una mera obligación de hacer, ni de la emisión de una determinada declaración de voluntad, sino de la íntima conformación ab origine de esa voluntad en un determinado sentido, cuando no es producto de una previa obligación de cuya ejecución se trate, y ese objetivo no puede ser objeto de tutela judicial en el ámbito del Derecho Privado, ni parece que pueda encontrar cobijo en ninguna de las modalidades de tutela judicial del art. 5 LEC .

El litisconsorcio no altera, por supuesto, la inviabilidad de lo pedido; dicho de otro modo, no tiene sentido completar una relación jurídica procesal -y más aún con el coste procesal y económico que en este caso comporta- para una pretensión que es de raíz inviable; el planteamiento de la pretensión y su consiguiente debate es tan inútil tanto con un demandado como con todos los comuneros.

En consecuencia no acogemos la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues a través de la misma no se obtiene ninguna de las dos finalidades que con la apreciación de la misma se pretende conseguir, máxime cuando en un supuesto como en el presente su estimación no permite completar la relación jurídica procesal en aras a dar respuesta a la cuestión de fondo planteada.

TERCERO.- La pretensión formulada en la demanda fue desestimada en la sentencia de instancia por no haber sido aprobado por la Comunidad demandada, exigiéndose además unanimidad, el acuerdo de división material de la planta baja del inmueble en tres locales en la junta celebrada el 10 de diciembre de 2007, y sin que dicho acuerdo haya sido impugnado.

Alega la parte recurrente que en la demanda se ejercitó la acción de impugnación del acuerdo adoptado con fecha 10 de diciembre de 2007 por la Junta de Propietarios de la Comunidad del edificio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 y NUM002 de esta ciudad por el que se denegaba la autorización solicitada con base en el art. 8-2 LPH . Se aduce que se invocó dicha impugnación tanto en los antecedentes de hecho como en los fundamentos jurídicos de la demanda.

Respecto a esta cuestión debemos recordar que, en sede del Juicio Ordinario, el art. 399 LEC precisa que el juicio principiará por demanda, en la que, consignados de conformidad con lo que se establece en el art. 155 los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida. El art. 218-1 LEC a su vez dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito y harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

Por lo tanto la sentencia que se dicte debe dar respuesta a las acciones ejercitadas en la demanda y a las peticiones concretas plasmadas en el suplico de la misma, ya que en caso contrario se incurriría en vicio de incongruencia.

La SAP de Pontevedra, sec. 1ª, de 22 de febrero de 2007 afirma que "El Tribunal Constitucional tiene declarado reiteradamente que la congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas, establece el artículo 359 de la LEC 1881 (artículo 218 LEC 1/2000 ), se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que los litigantes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida. Cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y, por ende, del fundamental derecho de la defensa, pues la sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción y sólo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en él recae".

La STS Sala 1ª, de 30 de noviembre de 1996 precisa que "Conviene empezar dejando constancia de la doctrina jurisprudencial referida a la congruencia, cuando se declara que no tiene otra exigencia básica, que la derivada de la conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos términos, fallo, pretensión procesal y causa de pedir, no está sustancialmente alterada. Para el análisis de la existencia de esta relación, se debe partir del contenido del suplico de la demanda".

En relación con la congruencia de la sentencia conviene recordar el criterio sustentado en la STS, Sala 1ª, de 2 de marzo de 2006 cuando afirma que "La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia ( Sentencias de 3 de octubre de 1991 , 15 de diciembre de 1992 , 16 y 22 de marzo de 1993 , 23 de junio y 22 de julio de 1994 ). La congruencia, dice la Sentencia de 31 de octubre de 1994 , consiste en la correspondencia o adecuación del "fallo" de la sentencia con el "petitum" de la demanda en relación con la "causa petendi" de la misma".

Con el fin de determinar la congruencia o no de una sentencia se requiere la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico- procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al Juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras ( SSTS 20-3-1991 , 26-7 y 23-10-1997 , 9-3 y 13-4-1998 y 22-3-1999 ). La incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido ( SSTS 15-2 , 5-10 y 14-12-1992 ; 6-3-1995 ; 5-2 , 30-3 , 23 y 31-7 y 30- 11- 1996; 13-5-1998 y 23-9-1999 ) sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-4 , 13-7-1991 y 11-4-1995 ).

En el presente proceso la parte recurrente no ha denunciado la existencia de incongruencia en la sentencia por no haberse dado respuesta a alguna cuestión planteada en la demanda, sino que en el recurso se ha limitado a manifestar que sí impugnó la Junta de la Comunidad celebrada el 10 de diciembre de 2007; sin embargo en este punto debemos suscribir lo expresado por la juez a quo y concluir que no se ha producido tal impugnación; y precisamente si los demandantes discrepaban de lo acordado en dicha Junta deberían haber impugnado los acuerdos de la misma, no pudiendo pretender que la solicitud de celebración de nueva Junta con condena a que todos y cada uno de los comuneros asistan a la misma y voten obligatoriamente en un determinado sentido (el señalado en el suplico de la demanda que ha dado origen a este proceso) pueda ser considerado una forma ni indirecta de impugnación.

CUARTO.-. La parte recurrente discrepa asimismo en el punto relativo a que mediante pronunciamiento judicial se puede suplir la voluntad contraria de la Comunidad de Propietarios a acceder a la aprobación de la segregación solicitada.

El art. 8 LPH establece que los pisos o locales y sus anejos podrán ser objeto de división material, para formar otros más reducidos e independientes, y aumentados por agregación de otros colindantes del mismo edificio, o disminuidos por segregación de alguna parte. El párrafo segundo precisa que en tales casos se requerirá, además del consentimiento de los titulares afectados, la aprobación de la junta de propietarios, a la que incumbe la fijación de las nuevas cuotas de participación para los pisos reformados con sujeción a lo dispuesto en el art. 5 , sin alteración de las cuotas de los restantes.

La SAP de Madrid, sec. 25ª, de 29 de junio de 2010 afirma que "-como igualmente se razonaba por esta Sección en la reseñada sentencia de 31 de marzo de 2009 -, una cosa es la división o segregación material del elemento privativo y otra sus efectos jurídicos -es decir, su segregación jurídica-, especialmente en lo relativo a la distribución, fijación y aprobación de las nuevas cuotas; pues la realización de esta modificación -como igualmente cabe inferir de lo prevenido por el artículo 8 de la Ley de Propiedad Horizontal - incumbe, y está expresamente atribuida, a la Junta de copropietarios que habrá de efectuarla mediante el oportuno acuerdo comunitario modificativo del título constitutivo, adoptado atendiendo a las circunstancias establecidas en el artículo 5 de la misma Ley de Propiedad Horizontal -superficie útil en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación, y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes- y sin originar alteración alguna en las cuotas restantes.

Ello exige, consecuentemente, que además del acuerdo comunitario autorizando la segregación, la Junta de Propietarios complete el mismo aprobando - por unanimidad por virtud de lo establecido por el artículo 17.1.ª de la Ley - la fijación de las cuotas de participación que ha de corresponder a cada uno de los elementos privativos resultantes de la segregación introduciendo las oportunas modificaciones en el título constitutivo y/o en los estatutos de la comunidad.

En definitiva -como concluía la Sala en la repetida sentencia de 31 de marzo de 2009 - a los propietarios de cada finca espacio o elemento privativo integrante de la comunidad se les puede autorizar de forma genérica a la segregación, división o agrupación de aquéllos, pero no a establecer, por sí solos, cuál ha de ser la cuota de participación de las realidades resultantes, ni, evidentemente, a realizar la oportuna modificación del título constitutivo o de los estatutos de la comunidad, al ser materias siempre reservadas al acuerdo unánime de la Junta de copropietarios, o, en su caso, conforme se infiere del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal , a la oportuna resolución judicial o arbitral.

Conclusión que resulta concorde, en definitiva, con la doctrina establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo en su Sentencia de 25 de mayo de 2007 , en la que tras recordar que «...el principio de autonomía de la voluntad no entra en juego cuando es contrario a una norma imperativa, de conformidad con el artículo 1255 del Código Civil ( STS de 7 de febrero de 1976 ) ...», afirmaba que «...no obstante la permisividad de los pactos estatutarios no contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal, ha de entenderse que este ordenamiento tiene un carácter imperativo, impeditivo de la validez de otros que la contravengan, y, especialmente, de las normas que, como las contenidas en el párrafo segundo del artículo 8 y el artículo 11 , en beneficio de la Comunidad de condueños, imponen el consentimiento unánime de los propietarios para la división de pisos y locales, o para la alteración de la estructura del edificio... (De este modo) ...Cuando la pretensión del titular consiste en verificar una división jurídica, de tal manera que un piso pase a ser dos, con la desaparición de la cuota de propiedad inicial y la asignación de otras diferentes, aunque sea con idéntica suma de espacio, se necesita el acuerdo unánime de la Junta de Propietarios, en virtud de que se considera que existe modificación del Título constitutivo en dicho supuesto, según lo dispuesto en el artículo 16.1 -hoy 17.1- de la citada Ley de Propiedad Horizontal ...»".

Respecto a esta cuestión no existe duda que un pronunciamiento judicial puede suplir la voluntad comunitaria en el supuesto previsto en el art. 8 LPH , pero debemos remitirnos nuevamente a la necesidad de que los comuneros discrepantes con un acuerdo adoptado en Junta de la Comunidad de Propietarios procedan a impugnar el mismo, pues a la vista de los términos en que se plantee la litis se podrá otorgar o no la tutela pretendida. Sin embargo en este caso no nos encontramos ante un supuesto de impugnación, y, como ya hemos tenido ocasión de indicar con anterioridad, la pretensión concretamente planteada en el suplico de la demanda es de todo punto inviable, pues aunque sí resulta posible corregir los acuerdos de una Comunidad de Propietarios, lo que en modo alguno resulta posible es compeler a que la totalidad de los comuneros acudan a una Junta en la que deban emitir un voto determinado, pues tal petición contraviene derechos fundamentales de aquellos.

QUINTO.- El tercer punto del recurso se centra en la existencia de mala fe o abuso de derecho por parte de la Comunidad de Propietarios demandada. Esta cuestión guarda relación con la examinada anteriormente.

Respecto a la modificación del Título de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de una Comunidad, la STS Sala 1ª, de 13 de marzo de 2003 ha admitido que el cambio se produzca por la vía judicial, aunque no haya unanimidad, si la oposición es considerada como un acto de abuso de la ley y un uso antisocial del derecho.

La STS Sala 1ª, de 19 de diciembre de 2008 establece que "Según destacada doctrina científica, a los efectos de la división material, no interviene la normativa de la propiedad horizontal y no aparece inconveniente alguno para que el dueño de un piso o local separe materialmente su propiedad, coloque tabiques y distribuya su uso; igualmente, cabe que se vendan partes "pro indiviso", incluso con coeficiente interno, asignación de la utilización de una zona concreta y destino definido, esto es, con el establecimiento de unas reglas propias no afectantes a la Comunidad, y la sola exigencia de no modificar ni dividir la cuota de propiedad precisada en el Título, ni que se afecte con obras o servicios a elementos comunes. La división jurídica presenta una cuestión diferente, pues si la pretensión del titular es la de que un piso o local pase a ser dos, tres o más, con desaparición de la cuota de propiedad inicial y asignación de otras diferentes, aunque sea con la suma de lo mismo, se necesita del acuerdo unánime de la Junta de Propietarios, ya que se considera que existe modificación del Título".

La citada sentencia precisa que "la doctrina jurisprudencial recoge los siguientes requisitos, que, si concurren conjuntamente, tipifican un abuso de derecho: a) uso de un derecho objetiva o externamente legal; b) daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; c) inmoralidad o antisocialidad del daño, manifestada en forma subjetiva (cuando el derecho se actúa con la intención de perjudicar o, sencillamente, sin un fin serio o legítimo), u objetiva (cuando el daño proviene de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho)".

En el presente supuesto la negativa de la Comunidad de Propietarios se justifica por esta en la existencia de una serie de actuaciones materiales de segregación llevadas a cabo por parte del propietario del local dos del inmueble (la entidad "GRAN GARAJE COMPOSTELA, S.A.") sin que las escrituras que plasman dichas segregaciones hayan tenido acceso al Registro de la Propiedad, procediéndose seguidamente a la transmisión a terceros (entre ellos los demandantes recurrentes) de los locales segregados, por lo que los adquirentes eran plenamente conocedores de la situación jurídica y registral de las fincas adquiridas, pues así se hizo constar de forma expresa en las escrituras de compraventa. En base a todo ello debemos concluir que en la negativa de la Comunidad de Propietarios a otorgar el consentimiento previsto en el art. 8-2 LPH no se aprecia que concurra una situación de abuso de derecho al amparo del artículo 7-2 Cc , porque no se han sobrepasado por la Comunidad los límites normales del ejercicio de un derecho.

Debe, por lo tanto, confirmarse en su integridad la sentencia dictada en la instancia.

SEXTO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Gisela Alvarez Vázquez, en nombre y representación de Doña Lorena y Don Teodulfo , contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales del recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

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