Sentencia CIVIL Nº 924/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 924/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 59/2016 de 20 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 924/2016

Núm. Cendoj: 28079370222016100904

Núm. Ecli: ES:APM:2016:16984

Núm. Roj: SAP M 16984:2016


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

251658240

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0289069

Recurso de Apelación 59/2016

Órgano Judicial Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 09 de Madrid

Autos de Divorcio Contencioso 8/2014

APELANTE:D. Leoncio

PROCURADORA: Dña. NICOLÁS MAESTRE AZURMENDI

IMPUGNANTE:Dña. Reyes

PROCURADORA: Dña. ANA DÍAZ CAÑIZARES

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

_____________________________________________

En Madrid, a 20 de diciembre de 2016.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 8/2014, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 9 de Madrid, entre partes:

De una como apelante, don Leoncio , representado por el Procurador don Nicolás Maestre Azurmendi.

De otra como impugnante, doña Reyes , representada por la Procuradora doña Ana Díaz Cañizares.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 17 de julio de 2015, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 9 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Maestre Azurmendi, en nombre y representación de D. Leoncio , y estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Díaz Cañizares, en nombre y representación de Dña. Reyes , debo decretar y decreto la disolución por divorcio del matrimonio formado por D. Leoncio y Dña. Reyes quienes contrajeron matrimonio en Córdoba el día 19 de junio de 2010, con la adopción de las siguientes medidas:

1ª Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal. Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.

2ª Cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

3ª Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor, Clara nacida el NUM000 de 2012 a la madre, siendo compartida por ambos progenitores la titularidad de la patria potestad. con las previsiones contenidas en el fundamento de derecho segundo del Auto de fecha 3 de Junio de 2014 dictado en el procedimiento de Medidas Previas a divorcio seguido ,en ente Juzgado bajo el número 3/14.

4ª No ha lugar a hacer pronunciamiento expreso respecto de la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar al haber marchado ambos cónyuges a residir a domicilios distintos.

5ª Como régimen de visitas en que el padre tendrá derecho a comunicar con su hija y tenerle en su compañía, se establece el siguiente:

- Fines de semana alternos, desde la salida del colegio los viernes hasta el lunes a la hora de entrada en el centro escolar, así como todos los miércoles desde las 16:00 horas hasta la hora de entrada del jueves en el colegio.

- Mitad de las vacaciones de Navidad (siendo el primer período desde las 17:00 horas del día 22 de diciembre hasta las 17:00 horas del día 31 de diciembre y el segundo período desde las 17:00 horas del día 31 de diciembre hasta las 17:00 horas del día 7 de enero), Semana Santa (siendo el primer período desde las 17:00 horas del llamado Viernes de Dolores -el inmediatamente anterior al Domingo de Ramos- hasta las 17:00 horas del Miércoles Santo hasta las 17:00 horas del llamado Lunes de Pascua -el inmediatamente posterior al Domingo de Resurrección-), en ambos casos, al padre le corresponderá el primer período en los años impares y el segundo en los pares; y Verano (dividido en cuatro períodos: siendo el primer período desde las 11:00 horas del día 1 de Julio hasta las 20:00 horas del día 15 de Julio; el segundo período desde las 11:00 horas del día 16 de Julio hasta las 20:00 horas del 31 de Julio; el tercero desde las 11:00 horas del 1 de Agosto hasta las 20:00 horas del día 15 de Agosto y el cuarto período desde las 11:00 horas del día 16 de Agosto hasta las 20:00 horas del día 31 de Agosto), correspondiendo el primer y tercer período al padre los años impares y el segundo y cuarto en los pares.

El día del padre, así como el cumpleaños del Sr. Leoncio , los pasará la menor con el padre, y siempre que sus horarios lo permitan, tres horas por la tarde si es un día lectivo y de 11:00 horas a 20:00 horas si se trata de un día festivo o de fin de semana y aunque el mismo no coincida con el régimen ordinario de fines de semana o de días entre semana establecidos a su favor. Y en idéntico horario y forma, la menor pasará con la madre el día de la madre y del cumpleaños de la Sra. Reyes .

El cumpleaños de la hija menor se incluye dentro del régimen ordinario de visitas y, salvo acuerdo de las partes, será disfrutado con el progenitor al que en el día de su cumpleaños corresponda estar con él si es día lectivo y si no es lectivo, el progenitor al que no le corresponda según el régimen ordinario, podrá estar con ella, desde las 18:00 hasta las 21:00 horas.

En período lectivo las recogidas y entregas dé la menor se efectuarán en el colegio elegido por los padres, esto es, el colegio DIRECCION000 de Madrid.

En período no lectivo las recogidas y entregas de la menor se efectuarán en el domicilio materno por el padre pudiendo ir acompañado o a través de tercera persona designada por él.

6ª El progenitor que no permanezca con la menor por estar en compañía del otro, podrá comunicar con su hija de Lunes a Viernes entre las 19:30 y las 20:30 horas y en horario de 12 a 13 horas los sábados y domingos, a fin de no perturbar los horarios de la niña.

7ª En concepto de alimentos en favor de la hija menor, el Sr. Leoncio , abonará la cantidad de 800 euros mensuales, en doce mensualidades, dentro de los cinco primeros días de cada mes y por meses anticipados en la cuenta corriente o libreta de ahorro que designe la madre. Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme al Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya. Los gastos extraordinarios de la hija serán abonados por mitad, previa acreditación del gasto y causa que lo justifica. A los efectos de determinación de los alimentos y de los gastos extraordinarios, se hace expresa remisión al fundamento de derecho tercero de del Auto de fecha 3 de Junio de 2014 dictado en el procedimiento de Medias Previas a divorcio seguido en este Juzgado bajo el número 3/14.

8ª Se prohíbe la salida de la menor del territorio nacional sin el consentimiento expreso de ambos progenitores o, en su defecto, de autorización judicial. A tal fin, líbrese el oportuno oficio.

La presente sentencia es apelable en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, en este Juzgado para ante la Audiencia Provincial de Madrid, si bien, dicho recurso, no suspenderá la eficacia de las medidas en ésta acordadas.

Una vez firme la presente resolución o, en su caso, el pronunciamiento sobre el divorcio si la impugnación de la sentencia no le afectare, líbrese exhorto, con testimonio de la misma al Registro Civil o Consular donde figure inscrito el matrimonio para su anotación marginal.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

En fecha 25 de septiembre de 2015, se dictó auto de rectificación de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la solicitud interesada por la Procuradora de los Tribunales Dña Ana Díaz Cañizares, en nombre y representación de Dña. Reyes , debo declarar y declaro haber lugar a la rectificación del primer párrafo de la medida 5ª del Fallo de la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 17 de Julio de 2015 en el siguiente sentido: Donde dice '...así como todos los miércoles desde las 16:00 horas hasta la hora de entrada del jueves en el colegio' debe decir: '...así como todos los miércoles desde la salida del colegio hasta la hora de entrada del jueves en el colegio'

No ha lugar a la rectificación de la medida 7ªªdel Fallo de la sentencia dictada con fecha 17 de Julio de 2015 .

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio del recurso que proceda contra la referida sentencia, cuyo plazo comenzará a computarse desde el día siguiente a la notificación de este auto.

Así lo acuerda, manda y firma la Sra. Dña. Inmaculada López Candela, Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Número 9 de los de Madrid y su Partido. '

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Leoncio , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la presentación legal de doña Reyes , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 15 de diciembre del presente año.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurso de Apelación.

1º. Por la representación procesal de la parte demandante-apelante, de don Leoncio , se interpone recurso de apelación contra la sentencia 17 de julio de 2015 , y auto de aclaración de 25 de septiembre de 2015, que acuerda la disolución del matrimonio por el divorcio de las partes y las medidas en relación con la hija menor Clara , nacida el NUM000 -2012, de 4 años en la actualidad, atribuye la custodia de la menor a la madre, la patria potestad; el régimen de visitas con su padre, de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio al lunes por la mañana a la entrada en el colegio, la tarde del miércoles desde las 16,00h hasta el jueves, a la entrada en el colegio, se fijan los periodos de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, y determinados días por su importancia o significado, en los periodos lectivos las entregas y recogidas se efectuaran en el colegio DIRECCION000 , y en los días no lectivos en el domicilio materno, pudiendo el padre ir acompañado o a través de tercera persona; un régimen de comunicaciones con el progenitor no custodio diario fijando las horas entre las que se han de realizar; una pensión de alimentos de 800 € mensuales en doce mensualidades, y actualizable anualmente conforme al IPC u organismo que lo sustituya, los gastos extraordinarios por mitad, previa acreditación del gasto o causa que lo justifique; se prohíbe la salida de la menor del territorio nacional sin el consentimiento de ambos progenitores o en su defecto de autorización judicial; sin imposición de las costas.

Se solicita en el recurso, se revoque la sentencia apelada y en su lugar se dicte sentencia que estime el recurso y acuerde: 1º que en el régimen de comunicaciones el origen de la llamada lo genere el progenitor custodio en ese momento; 2º una ampliación del régimen de visitas del padre con la menor a catorce noches consecutivas; y, 3º acuerde fijar una pensión alimenticia de 220 € mensuales para cada menor, más el 50% de los gastos extraordinarios, con expresa imposición de las costas causadas a la parte contraria.

El Ministerio Fiscal, se opone al recurso y solicita su desestimación, por entender que la cantidad establecida es proporcionada a las situaciones y hechos acreditados.

Conferido traslado a la contraparte, se opone al recurso y solicita su desestimación y debiéndose estar a las medidas acordadas en la sentencia.

SEGUNDO.-Régimen de comunicaciones.

Se pide por la parte recurrente que en el régimen de comunicaciones, el origen de la llamada lo genere el progenitor custodio en ese momento, en beneficio de la menor, por constar en el fundamento de derecho Tercero, último párrafo.

Examinado el Fundamento de Derecho Tercero, último párrafo, la alegación que se comparte por la Juzgadora no implica que la llamada la haya de realizar el progenitor custodio en ese momento, sino como se hace constar en la propia sentencia que el régimen debería de ser menos rígido, y sería deseable que las partes lo dotaran de mayor flexibilidad, pero se mantiene el establecido.

En el fallo de la sentencia concreta cuando el progenitor que no permanece con la menor puede comunicar con ella, cuando las relaciones que deben imperar en unos progenitores divorciados, pero que siguen siendo padres de su hija, no son las habituales, las correctas y las más beneficiosas para su hija, ambos progenitores pusieron de manifiesto en la pericia realizada haber tenido dificultades en contactar telefónicamente o por cualquier otro método alternativo. Nada acredita ni permite pensar que un cambio en quien hace la llamada o comunicación vaya a cambiar la situación, por lo que no procede modificar lo acordado en la sentencia.

El horario en el que se ha de comunicar por teléfono o por cualquier medio telemático, Skipe, Viber, etc. es el normal, y suficiente para permitirlas, siempre en relación con el horario del país en el que se encuentre la menor. Debiéndose resolver las incidencias, en el supuesto de que se produzcan, en ejecución de sentencia, donde se valorará la falta de responsabilidad de los progenitores, si no facilitaran las comunicaciones en la franja horaria establecida.

La petición realizada se ha de desestimar

TERCERO.- Ampliación del régimen de visitas.

Se alega por la parte recurrente que una ampliación del régimen de visitas del padre con la menor a catorce noches consecutivas, no supone una custodia compartida encubierta, puesto que en los meses de julio y agosto las estancias de la menor con cada uno de sus progenitores es de casi quince días, y que el propio informe psicosocial se desprende que no se detectan indicadores que demuestren que un amplio régimen de visitas pueda incidir negativamente en los intereses de la menor.

En el informe de la pericial psicológico de la unidad de valoración forense integral, obrante a los folios 468 a 487, examinado el grupo familiar, y evaluada la situación actual, y, a cada uno de los progenitores, la interacción de la menor con los dos progenitores, y realizadas las consideraciones psicológicas, consta con claridad, en cuanto al régimen de visitas que 'no parece oportuno por el momento hacer cambios en el mismo, teniendo en cuanta que las posibles dificultades supuestamente advertidas se irán mitigando a medida que éste se consolide, valorándose de forma positiva que la figura paterna este más presente e involucrada en la vida de su hija'; y en la conclusión segunda ' En cuanto al régimen de visitas a adoptar no se valora la necesidad de hacer cambios en el mismo'.

Valorado el conjunto de la prueba obrante, en especial los interrogatorios de las partes, y visionado el CD por la Sala aunque sin solución de continuidad, ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios, por la grabación y visionado del juicio; y la pericial anteriormente citada es una prueba objetiva, realizada por expertos, con experiencia en materia de familia y menores en los Juzgados de Violencia, en relación con la posible existencia de maltrato, cumplimentada con criterios objetivos y contrastados desde el punto de vista de la psicología, conociéndose su metodología, por lo que sin duda, merece una especial valoración de la situación familiar existente, pero ello no implica que sea la prueba pericial la que decide sobre las medidas que se han de adoptar en torno a los menores, sino que se ha de tener en consideración el conjunto de la prueba obrante. En las periciales de parte, no se ha realizado un estudio de todo el grupo familiar, lo que sin duda influye en sus valoraciones. Se ha de concluir que no se estima beneficioso para Clara de 4 años en la actualidad las pernoctas continuadas no se considera beneficioso para la menor, y no solo eso, constituye sin duda una custodia compartida encubierta, que no se solicita directamente en el recurso, no consta en el suplico, ni es posible ni aconsejable en las actuales circunstancias, aunque late en esta petición, como ya ha puesto de manifiesto la sentencia de instancia.

Por último, el padre solicita que las entregas y recogidas de la menor no sean en el domicilio materno, interesando que se realicen en el edificio de la Telefónica de Las Tablas, la petición ha de ser desestimada, ninguna razón se ofrece a este tribunal para pensar que pueda ser mejor para la menor, excepto que es donde se venía haciendo antes de dictarse sentencia en la instancia. Se considera más conveniente para la menor que se realicen en el domicilio materno, sin necesidad de que el padre entre al mismo, se evita con ello a la menor un desplazamiento, y la estancia en un lugar sin duda, no acogedor para la menor en días no lectivos, por su ubicación, y soledad.

CUARTO.- Pensión de Alimentos.

En el recurso de apelación se alega por el padre, que los gastos de la menor son inferiores, en resumen error en la valoración de la prueba, insiste en que se fije una pensión de alimentos de 568€ (500+132-63,75), que en la vista se concretó en 600 €, la madre en la impugnación insiste por su parte, en los verdaderos gastos de alimentos de la menor e interesa 1.500 € (en la vista solicitó 1000€ mensuales). Dada la intima relación del motivo del recurso y de la impugnación se da respuesta conjunta a los mismos. El Ministerio Fiscal había solicitado en la vista de 9-7-2015 unos alimentos de 700 € mensuales.

La obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artículo 39.2 de la CE ., basada en el principio de la solidaridad familiar, tiene naturaleza de orden público, y al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, constituyendo una obligación de carácter imperativo y personalísimo, y preferente a otros gastos de los progenitores.

Para determinar la contribución a los alimentos de los hijos menores del padre, se han de tomar como referencias en los supuestos de crisis familiares, los ingresos y fortuna de cada uno de los padres, y las necesidades de los menores, ello permite fijar la proporcionalidad de la cuantía, y en atención a lo dispuesto en los artículos 91 , 93 en relación con el 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , porque la pensión alimenticia tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da por sus ingresos, y a las necesidades de quién los recibe, así como la acomodación de la prestación económica a las necesidades efectivas de los hijos ( art 93 CC ), según los usos y las circunstancias de la familia, los recursos y disponibilidades del guardador (art. 93, 145.1), teniendo en cuenta también la contribución de quien ejerce la custodia, que en el presente supuesto no se hace atribución del uso de la vivienda familiar, habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentistas determinadas por su personal situación como viene recogiendo la jurisprudencia de esta Sala en diversas Sentencias, entre otras 30 de junio de 2008 . Debemos de entender por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, los gastos de educación e instrucción de la hijo menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, a tenor de lo dispuesto en el art. 142 del CC . constituyendo una obligación legal de los progenitores abonar alimentos basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ), al ser menor más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, ( STS de 2-3-2015 ).

Del conjunto de la prueba practicada resultan acreditados los ss. hechos:

En el Auto de Medidas Provisionales Previas de fecha 17-12-2014, se acordó una pensión de alimentos de 600 € para la menor; se aportan los IRPF de los años 2010 a 2013, en el que constan unas retribuciones dinerarias de 121.714,21 y netas de 116.323,73 €; se aportan nominas del año 2014, con unos ingresos netos sobre los 4.000 €, una paga de 20.431 € netos en marzo, incluye el cumplimiento por objetivos del año anterior, y las pagas con extraordinarias de 8.041,00 €

Del padre, Telefónica Internacional certifica los viajes realizados del año 2009 al 2014, en vuelos nacionales e internacionales, y su disponibilidad a viajar; y Telefónica Digital certifica unas retribuciones brutas de 98.807 € y un variable de hasta un máximo de 305 de la RFA percibió en el año 2013 tuvo unos ingresos brutos anuales de 21.539,63 € las nominas aportadas del año 2014.

De la madre Telefónica Internacional certifica una antigüedad de 1-3-2000 en el grupo, con un contrato indefinido, que desde el 1-1-2014 desempeña el cargo de Gerente de Operaciones Roaming & Señalizaciones con una retribución fija de 63.000€ y un variable de 20%, por el logro de objetivos, además de otros servicios como seguro de vida y médico, accidentes, invalidez, cheque restaurante formación, ordenadores, bolsa de beneficios de 8.600 € anuales a la compra de productos y servicio facilitados por la empresa; constan en las actuaciones los IRPF desde 2010, en el año 2013 constan unas retribuciones dinerarias de 58.434,26 € y netas de 69.873,98€; las nominas aportadas del año 2014, constan un liquido a percibir de 2.820,78 € ( abril a octubre) y de 2.365 los otros meses sin el prorrateo de las extraordinarias, en junio 5.976€ y en marzo de 9.092,36 €

La hija menor asiste al colegio privado DIRECCION000 , que tiene una matrícula inicial de cada curso, las mensualidades en el curso 201372014, es de 645 € en diez mensualidades, de comedor son 210 € por diez meses, en la actualidad se hace constar que no se abona el transporte, desplazándose a la menor al centro el progenitor que le corresponde, además hay otros gastos de uniforme, libros, material, excursiones, seguro escolar y extraescolares consensuadas en el propio centro estas de 115 por diez meses, lo que ambas partes reconocen supone un gasto para cada progenitor sobre los 500 € (en total este curso 977,59 €). No se acreditan otros gastos especiales, más que los propios de la edad y condición familiar y social.

La madre vive con la menor en una vivienda arrendada no hay como en otros supuestos atribución de uso de la vivienda familiar, abonada o con una hipoteca. Tanto en el supuesto del padre como de la madre se han de abonar los gastos de suministros, y quien ayude en el hogar.

Esta Sala valorada la prueba obrante, y visionado el CD, con los datos acreditados, se considera que la cantidad fijada en la sentencia, es proporcionada a los ingresos de cada uno de los progenitores y a las necesidades de la menor, respetuosa con el principio de proporcionalidad, debiéndose de confirmar, y desestimando tanto el recurso como la impugnación planteadas.

El recurso de apelación debe decaer.

QUINTO.- Costas.

Aun desestimándose el recurso de apelación del padre, y la impugnación de la madre, no procede condenar en costas en esta alzada a los recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por la especial naturaleza de este procedimiento, ejercido para acordar las medidas en relación con el hijo menor.

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de don Leoncio , y la impugnación de doña Reyes , seguido contra la Sentencia de divorcio dictada en fecha 17 de julio de 2015, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 9 de Madrid , seguidos bajo el nº 8/14, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Sin hacer imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, a ninguna de las partes.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, desén destino legal a los depósitos constituidos para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0059 16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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