Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 924/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1272/2018 de 22 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 924/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019100882
Núm. Ecli: ES:APB:2019:9620
Núm. Roj: SAP B 9620/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188148525
Recurso de apelación 1272/2018 -2
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 705/2018
Parte recurrente/Solicitante: Torcuato , Virgilio
Procurador/a: Asuncion Vila Ripoll, Asuncion Vila Ripoll
Abogado/a: ANNA ISABEL VILÀ SAIZ
Parte recurrida: Institut Municipal de l'Habitatge i Rehabilitació de Barcelona
Procurador/a: Daniel Font Berkhemer
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 924/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del
Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 22 de julio de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 28 de diciembre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 705/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aAsuncion Vila Ripoll, en nombre y representación de Torcuato , Virgilio contra Sentencia - 22/10/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/ a Daniel Font Berkhemer, en nombre y representación de Institut Municipal de l'Habitatge i Rehabilitació de Barcelona.Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. DANIEL FONT BERKHMER, en nombre y representación de, L'INSTITUT MUNICIPAL DE L'HABITATGE i REHABILITACIÓ de BARCELONA, contra D. Virgilio y D. Torcuato , representados por la Procuradora D,ª ASUNCION VILA RIPOLL, en calidad de OCUPANTES de la vivienda sita en BARCELONA, CALLE000 número NUM000 , Piso NUM001 , Puerta NUM001 , del Grupo de Viviendas DIRECCION000 , y en consecuencia: 1-DECLARO que D. Virgilio y D. Torcuato , son OCUPANTES DE LA VIVIENDA sita en BARCELONA, CALLE000 número NUM000 , Piso NUM001 , Puerta NUM001 , del Grupo de Viviendas DIRECCION000 , en situación de precario; 2-DECLARO que ha lugar al desahucio por precario de D. Virgilio y D. Torcuato , OCUPANTES de la vivienda sita en BARCELONA, CALLE000 número NUM000 , Piso NUM001 , Puerta NUM001 , del Grupo de Viviendas DIRECCION000 , por lo que, deberán de dejarla libre, vacua y a libre disposición de la parte actora bajo apercibimiento de que en caso de no verificarlo se procederá a su lanzamiento; Se imponen las costas procesales a la parte demandada.
Habida cuenta que D. Virgilio y D. Torcuato , OCUPANTES, de la vivienda objeto de autos pudieran hallarse en situación de riesgo social, líbrese OFICIO a los SERVICIOS SOCIALES del Ayuntamiento de Barcelona a los efectos previstos en el apartado 8 del PROTOCOLO de actuación suscrito el 4 de marzo de 2013 entre el TSJC, el Ayuntamiento de Barcelona y otras entidades.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/07/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la entidad INSTITUT MUNICIPAL DE L#HABITATGE I REHABILITACIÓ de BARCELONA, en nombre del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, propietaria de la vivienda sita en la C/ CALLE000 , NUM000 , NUM001 , NUM001 de Barcelona, del grupo de viviendas DIRECCION000 , se insta el desahucio por precario respecto de dicha vivienda frente a D. Virgilio y D. Torcuato . A dicha pretensión se opusieron éstos alegando: 1) Falta de legitimación activa del Institut, al carecer de facultades para interponer la demanda; 2) defecto legal en el modo de formular la demanda (no consta acuerdo para el ejercicio de la acción); 3) Existencia de un arrendamiento que ampara la ocupación; 4) Existencia de un procedimiento penal previo.
Ninguna de las partes interesó la celebración de vista.
La sentencia de instancia estima la demanda, condenando a los demandados a desalojar la vivienda, con apercibimiento de lanzamiento en otro caso y al pago de las costas causadas. Frente a dicha resolución se alzan éstos reiterando la falta de legitimación activa, la existencia de un contrato de arrendamiento, y consideran improcedente la condena en costas, máxime cuando son beneficiarios de justicia gratuita. Queda pues el debate planteado en los mismos términos que en la instancia, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio.
SEGUNDO.- Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) El Ayuntamiento de Barcelona, es propietario de la referida vivienda (escritura de compraventa, en ejercicio de derecho de tanteo, de 17.7.2017, doc. 1 dda, f. 9 y ss); el Institut Municipal de l#Habitatge i Rehabilitació de Barcelona, se encarga de la de promoción, gestión y administración de los servicios de vivienda del referido Ayuntamiento.
2) Dicha vivienda se halla ocupada por los referidos demandados, amparándose en un contrato de arrendamiento con un tal Carlos José , aunque, en realidad, lo hacen sin título que ampare dicha ocupación ni pago de contraprestación alguna por la misma.
TERCERO.- En orden a la legitimación, no cuestionada la propiedad, a la vista de la sentencia (fundamento 2º) en relación con la prueba efectivamente practicada (singularmente docs. 1 a 3 de la demanda), y como ya tenemos dicho en reiteradas resoluciones, 'este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000,... ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5.10.1998 , 19.10.1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 23.4.200 2 . y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 , 1 y 16.5.2011 , 27.12.2013 o 18.3.2016 ..) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior , cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ); en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez ad quem se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 )'; además, siendo administradora (antes el Patronat Municipal de L#Habitatge), la misma propietaria le otorga poderes para litigar respecto de fincas de su propiedad.
CUARTO.- Conforme al art. 250.1.2º LEC se decidirán en juicio verbal las demandas que 'pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca', sin que sea preceptiva la realización del requerimiento previo que exigía, como presupuesto de la acción, el derogado art. 1565.3 LEC 1881 , y con la principal novedad de que se prescinde de la 'sumariedad' determinándose que producirá efectos de cosa juzgada ( art. 447.2 LEC ).
Conviene recordar que el precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia; concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogado art. 1565.3 LEC 1881 , que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia, teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa, de forma que, lo que se puede discutir y resolver es acerca del derecho a poseer ( SSTS de 31.1.1995 y de 29.2.2000 ).
De forma que para que prospere la acción deben concurrir los siguientes requisitos:1) legitimación activa (título del que derive la posesión real). 2) identificación de la finca. 3) legitimación pasiva: que el demandado disfrute o tenga el precario una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real); debe tenerse presente que el pago de suministros y gastos de la vivienda ocupada (incluidos impuestos, contribuciones y gastos de Comunidad, inversiones o mejoras) no constituyen contraprestación por la ocupación - es en beneficio del mismo usuario o se trata de gastos que pesan sobre el ocupante en su propia utilidad - no correspondiendo a una contraprestación en nombre propio y acordada como tal por el uso ( SSTS. 6.4.1962 , 30.11.1964 , 21.11.1967 , 30.10.1986 , 22.10.1987 ,...).
Como se ha dicho no se exige requerimiento previo de desalojo, y aún cuando la ocupación, sin título, hubiera sido tolerada y dilatada (se afirma por la demandada), según se ha expuesto, poner término a la ocupación solo depende de la voluntad de la propietaria.
Tales requisitos concurren manifiestamente en el presente caso pues, resuelta la legitimación activa y no cuestionada la identidad de la finca, los demandados - que no interesaron vista - no han acreditado en absoluto la existencia de un título de ocupación, correspondiendo a la demandada la carga de la prueba sobre la existencia del mismo (por todas STS 18.3.2011 ) o sobre el pago aceptado de contraprestación a la actora por la misma, lo que no solo no resulta acreditada sino que ni siquiera se intenta, por lo que se debe concluir que estamos ante la figura del precario, y por ello que conlleva la actora podrá, en cualquier momento, reclamar su posesión. ( STS de 30 abril 2011 ).
Efectivamente, se aporta por los demandados un contrato de arrendamiento de 27.4.2018 en el que aparece como arrendador D. Carlos José com 'propietario' (que dice haberla adquirido por escritura de 11.12.1989), con domicilio en la C/Mas , 177, at. 1ª de L#Hospitalet de Llobregat, y como arrendatario D.
Torcuato , por un año (aunque en la cláusula 4ª dice 'DOS'), y una renta de 200 €/mes, dentro de los 7 primeros días de cada mes, y una fianza de 600 € (f. 77 y ss); sin embargo, carece de eficacia a los efectos que se pretenden (probatorios): a) La fecha es posterior a la escritura de la actora b) En dicha escritura consta que la finca está libre de arrendatarios y ocupantes c) No consta el pago de renta alguna ni de la fianza d) No consta relación alguna del arrendador con la actora, mal puede el mismo intervenir como 'propietario', y ni siquiera se ha intentado su declaración como testigo, no habiendo interesado los demandados la celebración de vista.
QUINTO.- A la vista de la sentencia, en relación con las pruebas practicadas, no concurrían dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida, lo mismo que ocurre ahora, por lo que procedía la imposición de las costas de 1ª instancia a los demandados, y la de esta alzada a los apelantes ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por D. Virgilio y D. Torcuato contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

