Sentencia CIVIL Nº 924/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 924/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1697/2018 de 19 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: CABALLERO GARCIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 924/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100747

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:749

Núm. Roj: SAP CO 749:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-

Recurso de Apelación Civil 1697/2018

Autos de: Procedimiento Ordinario 4/2017

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 2 DE POSADAS (CÓRDOBA)

SENTENCIA nº 924/2019

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Don Víctor Manuel Escudero Rubio

Don Fernando Caballero García

En la ciudad de Córdoba a diecinueve de noviembre de 2019

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 20 de septiembre de 2018, dictada en autos de procedimiento ordinario nº 4/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Posadas (Córdoba), a instancia de DIÓCESIS DE CÓRDOBA representado por la Procuradora Sra. Chastang Reyes y asistido del Letrado Sr. Espejo Ruíz, contra GANADERÍA ESPECIAL, S.L, representada por el Procurador Sr. Orti Baquerizo y asistido del Letrado Sr Valverde Abril, habiendo sido en esta alzada parte apelante DIÓCESIS DE CÓRDOBA y designado ponente D. Fernando Caballero García.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite se dictó sentencia por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Posadas (Córdoba) con fecha 20/09/18, cuya parte dispositiva es como sigue:

'QUE DEBO DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Chastang Reyes en nombre y representación de la DIOCESIS DE CÓRDOBA frente a la entidad mercantil GANADERÍA ESPECIAL S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, sin imposición de costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado. Habiéndose celebrado deliberación el día 14 de noviembre de dos mil diecinueve.

TERCERO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada

PRIMERO.- En el presente procedimiento ha recaído sentencia de 20 de septiembre de 2018 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Posadas en el procedimiento ordinario 4/17 por la que se desestimaba la demanda formulada por DIOCESIS DE CORDOBA frente a GANADERIA ESPECIAL S.L. sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Frente a dicha sentencia la procuradora Sra. Chastang Reyes en representación de DIOCESIS DE CORDOBA ha interpuesto recurso de apelación en el que alega: i) error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- En el presente procedimiento nos encontramos que en la demandase ejercita la acción declarativa de dominio. Mantiene la parte actora que adquirió la titularidad de la finca nº 497 del Registro de la Propiedad de Posadas mediante la donación de 10 de marzo de 1955 y si bien aparece con una superficie de 129 Ha y 62 ca, en realidad la finca tiene una superficie de 297, 343 Ha que se corresponden con las parcelas catastrales nº 7 del polígono 23, nº 18 del polígono 16 y nº 3 del polígono 22 de Hornachuelos. La finca 497 linda por el norte y oeste con DEHESA DE ARENALES que fue propiedad de la entidad LA INGLESA S.A. hasta el año 2002 en que ésta la vendió a SIMOTOGA S.L. El año 2004 mediante escisión pasó a ser propiedad de LA SIMATOGA NUEVA S.L. y que posteriormente la transmitió a la hoy demandada, GANADERIA ESPECIAL S.L., que ocupa parte de la finca de la actora sobre la base de un plano elaborado en el año 2002.

Frente a ello, en la contestación a la demandase alega que existe una diferencia del 160% entre la superficie del Registro de la Propiedad y la que invoca la actora. Por otro lado, la descripción de los linderos de las fincas se han mantenido inalterados desde la inmatriculación de la finca de la actora el año 1882, habiendo conseguido la actora acomodar el catastro a su pretensiones.

La sentencia de instanciadesestimó la pretensión de la actora atendiendo a que no resultaba identificada la porción de terreno objeto de controversia.

TERCERO.- El recurso de apelación invoca el error en la valoración de la prueba.

Esta Sala viene diciendo con asiduidad que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil confiere al tribunal de apelación una amplia facultad revisora mediante un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante el tribunal de primer grado. Así, debemos señalar que sobre la valoración de las pruebas, la jurisprudencia señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer pero que puede y debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera. En este sentido, el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009 nos dice:

'Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum 'quantum' apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'.

Afirma la plena cognitiode esta Sala, no puede olvidarse -siendo igual doctrina jurisprudencial- que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ). Tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.

Partiendo de estas consideraciones generales, entiende este Tribunal que el juzgador de instancia ha seguido un iterdeductivo ordenado al apreciar las pruebas, sin que resulta contraria a las reglas de la lógica ni resulte arbitraria.

CUARTO.- De conformidad con los datos del Registro de la Propiedad, tenemos que partir que la superficie de la finca de la actora es de 129 ha y 62 ca, incumbiéndole a la parte demandante de conformidad con las reglas de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , un especial esfuerzo probatorio en orden a acreditar que la superficie de la finca se corresponde con lo expresado en la demanda de 297, 343 ha y que por tanto comprende la porción de terreno discutida.

La parte actora justifica la discordancia entre la superficie que aparece en el Registro de la Propiedad y la que alega en su demanda indicando que se trata de un error del Registro, como puede comprobarse si atendemos a que la finca registral está integrada por las parcelas 7 del polígono 23, parcela 18 del polígono 16 y parcela 3 del polígono 22 de Hornachuelos, las cuales presentan una superficie total de 297, 2053 Ha, que es la superficie real. Esta superficie justificaría que la porción de terreno controvertida, de unas 70 Ha, forma parte de la finca registral 497 del Registro de Posadas propiedad de la demandante (conocida como LOS ANGELES).

Dos son los principales argumentos de la parte actoraen orden a destruir dicha presunción y acreditar el fundamento de su pretensión: el contenido del catastro y el informe pericial aportado con la demanda.

QUINTO.- Por lo que se refiere al contenido del catastro, del que resulta que las parcelas 23 del polígono 23, la parcela 18 del polígono 16 y la parcela 3 del polígono 22 de Hornachuelos que integran la finca registral 497 del Registro de Posadas tienen una superficie total de 297, 2053 Ha, lo que se correspondería con lo invocado en la demanda, debemos señalar que tal y como destaca la sentencia de instancia (cuestión que incluso es admitida por la parte apelante), el contenido de catastro tal sólo resulta vinculante a los efectos tributarios sin que presente eficacia en el orden civil. Por lo tanto, esta información catastral por sí sola no resulta suficiente para justificar la pretensión de la parte actora, ya que debe ser valorado junto con el resto del material probatorio, lo que nos lleva al segundo argumento cual es la prueba pericial.

SEXTO.- El principal fundamento de la argumentación de la parte actora descansa en el informe pericial realizado por D. Gonzalo, ingeniero agrónomo (folios 22 a 147). Frente a ello, la parte demandada aporta el informe pericial elaborado por D. Gustavo, ingeniero agrónomo (folios 245 a 289).

En el examen y valoración de ambos informes periciales, la juzgadora de instancia ha otorgado un mayor grado de confiabilidad al informe pericial aportado por la parte demandada, razonando los motivos para ello, decisión que esta Sala considera acertada por la siguiente razones:

- Los linderos de la finca registral 497 del Registro de Posadas han permanecido inalterables de de su inmatriculación en 1882, lo que dificulta la alegación del pretendido error registral que mantiene la parte demandante.

- La pericial de la parte actora incluye dentro de la finca LOS ANGELES el paraje conocido como RISCO PARDO. Ahora bien, en la descripción de la finca en el Registro la Propiedad se indica que los linderos llegan '... hasta RISCO PARDO'. Por lo tanto, si RISCO PARDO es el límite de la finca LOS ANGELES como resulta de la utilización de la preposición 'hasta', no puede estar comprendida dentro de la superficie de la finca.

- En la pericial de la parte actora también se incluye la finca Los Ángeles la mitad de VEGA DE CAÑAMARES. Sin embargo, en la descripción de la finca en el Registro de la Propiedad, dentro de los linderos por el Este la finca de la actora se indica que 'confina ... con la VEGA DE CAÑAMARES'. Por lo tanto, si VEGA DE CAÑAMARES es un lindero de la finca de la actora como resulta del empleo del término 'confina', no puede estar comprendido dentro de la superficie de la finca.

Por lo tanto, estas circunstancias conducen a juicio de la juzgadora de instancia, a que las conclusiones formuladas por el perito Sr. Gonzalo no pueden ser consideradas, decisión que tal y como hemos indicado anteriormente, esta Sala encuentra suficientemente motivada y razonable.

SEPTIMO.- Llegados a este punto cabe indicar que la parte actora pretendía acreditar el fundamento de su pretensión con el contenido de la información suministrado por el catastro tributario, que ya hemos indicado que resulta insuficiente por sí solo y con la aportación de un informe pericial cuyas conclusiones acabamos de indicar que no pueden ser tomadas en consideración. Todo lo cual nos conduciría a la desestimación de la demanda tal y como hace la juzgadora de instancia.

A ello hay que añadir que en el recurso de apelación se dedica cierta extensión a negar la existencia de la finca registral número 4855 y que es referida la sentencia de instancia como una razón más para desestimar la pretensión de la actora. Tal y como resulta de las actuaciones (folios 205 a 209) consistente en la certificación del Registro de la Propiedad de Posadas, aparece que dicha finca se inmatriculó el 2 de marzo de 1995 y presenta una superficie de 39 Ha 80 a y 10 ca, presentando como límites al norte, sur y oeste con terrenos de la finca LOS ARENALES (propiedad de la demandada) y al este con terrenos de la finca LOS ANGELES (propiedad de la actora). Por lo tanto, no se trata de una finca inexistente o integrada dentro de la superficie de la finca LOS ARENALES (de la demandada) como alega la parte actora en orden a justificar la notoria discordancia de superficie entre la contemplada en el Registro y la que invoca en su demanda.

Por lo tanto y a tenor de lo puesto, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia, si bien precisando que más que falta de identificación de la porción del terreno objeto de controversia nos encontramos ante un supuesto de falta de acreditación del título de la actora sobre la porción del terreno objeto de controversia.

OCTAVO.- Por lo que se refiere a las costas del recurso de apelación, al haber sido desestimado el mismo, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada según determinan los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Chastang Reyes en representación de DIOCESIS DE CORDOBA contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Posadas con fecha 20 de septiembre de 2018 en el Juicio Ordinario 4/17, debemos confirmar la misma, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que el régimen de recursos será el resultante del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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