Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 924/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1543/2018 de 04 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS
Nº de sentencia: 924/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019100882
Núm. Ecli: ES:APM:2019:15376
Núm. Roj: SAP M 15376:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2017/0149416
Recurso de Apelación 1543/2018 SECCIÓN REFUERZO
Órgano Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid
Autos de Divorcio contencioso 669/2017
APELANTE:D. Leoncio
PROCURADORA: Dña. MARÍA DEL PILAR VEGA VALDESUEIRO
APELADA:Dña. Elisabeth
PROCURADORA: Dña. ISABEL AFONSO RODRÍGUEZ
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Ángeles Velasco García
Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
Ilma. Sra. Doña Marta Emilia Sánchez Alonso
_________________________________________________
En Madrid, a 4 de noviembre de 2019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio contencioso seguidos bajo el nº 669/2017, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, don Leoncio, representado por la Procuradora doña María del Pilar Vega Valdesueiro.
De otra, como apelada, doña Elisabeth, representada por la Procuradora doña Isabel Afonso Rodríguez.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 30 de mayo de 2018, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid se dictó Sentencia con nº 229/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda promovida por Dª Elisabeth, contra D. Leoncio y, en consecuencia,
Decreto la disolución por divorcio del matrimonio contraído por Dª Elisabeth y D. Leoncio, celebrado el día 21 de junio de 2.005, en Madrid, encontrándose inscrito en el Registro Civil de Madrid, Sección NUM000, Tomo NUM001, Página NUM002, con los efectos inherentes a tal declaración de divorcio.
Como medidas definitivas reguladoras de la disolución del matrimonio establezco las siguientes:
- 1ª) LA PATRIA POTESTAD SOBRE EL MENOR Urbano SERÁ COMPARTIDA ENTRE AMBOS PROGENITORES.
- Este ejercicio conjunto supone que las decisiones importantes relativas al/los menores/es serán adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo y en caso de discrepancia resolverá el Juzgado conforme al trámite previsto en el artículo 156 del Código Civil. A título indicativo son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad las relativas a las siguientes cuestiones:
- a) Cambio de domicilio del menor fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero, salvo viajes vacacionales.
- b) Elección inicial o cambio de centro escolar.
- c) Determinación de las actividades extraescolares o complementarias.
- d) Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares en otras religiones)
- e) Actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico de larga duración o psicológicos.
- Se reconoce al progenitor no custodio el derecho a obtener información sobre la marcha escolar de la menor y a participar en las actividades tutoriales del centro. Igualmente podrá recabar información médica sobre los tratamientos de su hija.
- 2ª) LA GUARDA Y CUSTODIA DEL MENOR Urbano se le otorga a la madre Dª Elisabeth.
- 3ª) PENSIÓN DE ALIMENTOS: en favor del menor Urbano, el padre D. Leoncio, deberá abonar a la madre Dª Elisabeth, la cantidad de TRESCIENTOS EUROS MENSUALES (300 euros mensuales), durante los doce meses de cada año, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, revisables al alza con efectos de 1 de enero de cada año, conforme al IPC que publique el INE u organismo que le sustituya.
- 4ª) Los GASTOS EXTRAORDINARIOS del hijo serán abonados, previo acuerdo sobre su realización, justificación del gasto y del importe del mismo, o en su defecto, aprobación judicial, por ambos progenitores al 50%, debiéndose encuadrar en esta categoría, como pauta orientadora, los siguientes:
- A) RELATIVOS A GASTOS SANITARIOS: todos cuantos se deriven de contingencias por prestaciones odontológicas, otorrinolaringológicas u oftalmológicas, así como cualquier otra actuación médica de cualquier naturaleza que no se encuentre cubierta por el sistema nacional de Seguridad Social o por el seguro médico del que los hijos puedan ser beneficiarios.
- B) RELATIVOS A ESTUDIOS: todos los gastos que se deriven de actividades de refuerzo de los estudios oficiales, especialmente clases particulares o aprendizaje de idiomas, incluidos los estudios de cualquier tipo que los hijos puedan llevar a cabo en el extranjero.
- C) RELATIVOS A VIAJES ACADÉMICOS: los derivados de salidas programadas en el centro docente al que acuda la hija del matrimonio (excursiones, fin de curso, etc.) y aquéllos que, acordados por los padres, tengan por objeto cursar estudios en el extranjero o estén incardinados en cualquier programa de intercambio internacional y estudio o perfeccionamiento de idiomas.
5ª) RÉGIMEN DE VISITAS, ESTANCIAS, VACACIONES Y COMUNICACIONES: - El régimen de visitas, estancias, vacaciones y comunicaciones, del padre D. Leoncio, con el hijo común menor de edad será PROGRESIVO Y SUPERVISADO, teniendo en cuenta las circunstancias del demandado, los antecedentes penales del mismo y la escasa relación del padre con el hijo hasta el momento.
Las visitas se desarrollarán en el punto de encuentro de Madrid que le corresponda, y será una vez al mes durante dos días, sábado y domingo, debiendo el punto de encuentro fijar los horarios, debiendo emitir el punto de encuentro informes periódicos, y en función de la evolución podría adoptarse otro régimen de visitas más adecuado a la evolución de la relación.
Es decir, las visitas se llevarán a cabo en el punto de encuentro en el horario que se fije por el mismo para el sábado y domingo de cada mes, siendo al menos de dos horas de relación del padre con el hijo, pero siempre en el PUNTO DE ENCUENTRO que corresponda y bajo la supervisión de los profesionales de dicho centro.
En cuanto a los períodos de vacaciones escolares, se seguirá la misma pauta de una vez cada mes, sábado y domingo, pero pudiendo organizar el punto de encuentro el calendario según las necesidades del centro.
Asimismo, el padre podrá comunicar con el menor por vía telefónica, de audio o videoconferencia, todos los miércoles, entre las 20:00 y 20:30 horas. A tal efecto, la madre deberá proporcionar el número de teléfono correspondiente y, en su caso, servidor y demás datos necesarios para poder realizar adecuadamente la videoconferencia.
6ª) Como medidas para evitar la sustracción del menor Urbano, por su padre D. Leoncio, se establecen las siguientes:
A) PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL TERRITORIO NACIONAL Y DE TODO EL ESPACIO SCHENGEN, del menor Urbano, nacido el NUM003 de 2.008, salvo autorización judicial previa o de la madre Dª Elisabeth, a menos que ella le acompañe.
B.- Líbrese oficio a la Guardia Civil, Policía Nacional (fronteras, pasaportes y resto de sus servicios) y Policía Municipal de Madrid notificándoles la presente sentencia para el urgente cumplimiento de las medidas acordadas en la misma.
C) Notifíquese también este auto al Punto de Encuentro Familiar a los efectos oportunos.
No ha lugar a señalar pensión compensatoria alguna.
Todo ello sin hacer expresa condena en costas.
Comuníquese esta sentencia, una vez que sea firme, a las oficinas del Registro Civil en que conste la inscripción de matrimonio de los litigantes.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2457-0000-33-0669-17 de este Órgano.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2457-0000-33-0669-17
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Leoncio, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Elisabeth y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 24 de octubre del presente año.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento y antecedentes. Doña Elisabeth interpuso demanda de divorcio contra D. Leoncio, con quien había contraído matrimonio el 21 de junio de 2005, habiendo nacido de esa unión un hijo, Urbano, el NUM003 de 2008. La demanda interpuesta interesaba la disolución por divorcio del matrimonio, estableciendo como medidas definitivas un régimen de guarda y custodia materna, con patria potestad compartida, una pensión alimenticia de 350 € mensuales y el correspondiente régimen de visitas para el progenitor paterno.
Admitida a trámite la demanda, D. Leoncio presentó escrito de contestación a la demanda en el que se manifestó su conformidad en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial y el régimen de custodia, estableciendo la pensión alimenticia en la suma de 150 € mensuales.
Seguidos los pertinentes trámites, el Juzgado de Primera Instancia número 29 de Madrid dictó sentencia el 30 de mayo de 2018 acordando la disolución por divorcio del matrimonio contraído por las partes, fijando como medidas definitivas un régimen de guarda y custodia materna, con patria potestad compartida, el correspondiente régimen de visitas, y una pensión alimenticia de 300 € mensuales, más el 50% de los gastos extraordinarios.
SEGUNDO.- Recurso de apelación. D. Leoncio interpuso recurso de apelación contra esa sentencia en el extremo relativo al importe de la pensión alimenticia, por considerar errónea valoración de prueba y vulnerado lo dispuesto en los artículos 146 y 152 del Código Civil, por lo que interesó la estimación de su recurso y que se fijase el importe de la pensión alimenticia en la suma de 150 € mensuales.
Admitido a trámite el recurso interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte apelada, que dentro del plazo concedido formuló las alegaciones que estimó pertinentes interesando la confirmación de la resolución dictada. En el mismo sentido, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto interesando la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- La pensión alimenticia. El recurso de apelación interpuesto entiende errónea la valoración de prueba practicada para determinar el importe de la pensión alimenticia. Lo cierto es que la valoración de prueba reflejada en la resolución apelada resulta correcta, pues las conclusiones expuestas se corresponden con las pruebas practicadas, incluso con el propio reconocimiento de las partes en relación a los ingresos de uno y otro y las necesidades económicas que el menor presenta.
En efecto, no se cuestiona por la propia parte apelante que sus ingresos estén limitados a la suma obtenida de Servicio Vasco de Empleo, que asciende a 644,49 €, ni tampoco se cuestiona que los ingresos de la demandante asciendan a una suma en torno a los 1300 € mensuales. Por otra parte, en la sentencia se reflejan también las necesidades que deben ser atendidas del menor que, al margen de la propias de alojamiento, por el que paga un alquiler de 400 €, alimentación, higiene, etcétera, son los gastos de colegio, por un total de 180 € mensuales, incluyendo el comedor, los pagos al colegio concertado, de unos 450 € anuales, y otros gastos, como los de uniforme, libros, etcétera.
Lo realmente cuestionable es la ponderación que se ha efectuado a la hora de establecer la pensión que debía ser satisfecha por el apelante, habida cuenta de la situación existente. En efecto, comenzando por las necesidades expuestas por la progenitora materna durante la vista, y asumiendo sus manifestaciones como ciertas, ascenderían a 200 € por repercusión del alquiler, más 1800 € anuales por gastos de colegio y 450 € anuales por los pagos verificados al colegio concertado, todo lo cual implica gasto anual por tal concepto de 2250 €, es decir, 187,50 € mensuales. No pueden añadirse a esa cantidad gastos extraordinarios, pues son objeto de pago al margen de la pensión alimenticia y se abonarán por mitad por ambos progenitores, pero sí habría que añadir los gastos derivados de otros conceptos más difícilmente evaluables como la alimentación, vestido, higiene, gastos de farmacia, etcétera. En suma, puede asumirse como gasto mensual derivado del menor una cantidad en torno a los 600 € mensuales por todos los conceptos, habiéndose establecido en la sentencia a cargo del demandado la mitad de ese importe, es decir, 300 € mensuales.
Sin embargo, sin que sea cuestionable la obligación del progenitor paterno de atender los gastos del menor, la diferencia de ingresos entre demandante y demandado justifica que en este caso, y hasta que mejore la situación económica del apelante, haya de entenderse que la aportación que puede realizar doña Elisabeth es superior y, por tanto, que la suma de 300 € resulta excesiva, especialmente si tenemos en cuenta que con la cantidad ingresada mensualmente por D. Leoncio debe atender el pago de un alojamiento y también cubrir sus propias necesidades.
En definitiva, se entiende en este caso más ajustada a la situación económica de ambos progenitores y a las necesidades que el menor presenta una pensión alimenticia de 200 € mensuales, por lo que debe ser parcialmente estimado el recurso de apelación interpuesto fijando en ese importe la cantidad que debe ser abonada en concepto de pensión alimenticia por el apelante.
En lo que concierne a la efectividad temporal de dicho pronunciamiento, el Tribunal Supremo, a partir de la Sentencia de 26 de marzo de 2014 , establece, en coyunturas procesales como la que hoy nos ocupa, la siguiente doctrina: 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente'.
CUARTO.- Costas. De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación del recurso, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Leoncio, representado por la Procuradora Dª María del Pilar Vega Valdesueiro, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Madrid, en autos nº 669/2017, seguidos entre dicho litigante y Dª Elisabeth, bajo la representación procesal de la Procuradora Dª Isabel Afonso Rodríguez, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, en el sentido de fijar la pensión alimenticia a cargo de D. Leoncio en la suma de 200,00 euros mensuales, siendo este pronunciamiento eficaz desde la fecha de esta resolución.
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1543 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

