Sentencia CIVIL Nº 925/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 925/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1678/2015 de 21 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 925/2016

Núm. Cendoj: 28079370222016100905

Núm. Ecli: ES:APM:2016:17255

Núm. Roj: SAP M 17255:2016


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0161634

Recurso de Apelación 1678/2015

Órgano Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid

Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 1055/2014

APELANTE:D. Manuel

PROCURADOR: D. DAVID MARTÍN IBEAS

LETRADA: Dña. ANA ROSARIO RIVAS GOMEZ DE LLARENA

APELANTE:Dña. Inmaculada

PROCURADORA: Dña SILVIA VÁZQUEZ SENÍN

LETRADA: Dña. RAQUEL BLANCO DEL BARRIO

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

_____________________________________________

En Madrid, a 21 de diciembre de 2016.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Modificación de Medidas seguidos bajo el nº 1055/2014, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, don Manuel, representado por el Procurador don David Martín Ibeas y asistido por Letrada doña Ana Rosario Rivas Gomez de Llarena.

De la otra, como apelada, doña Inmaculada, representada por la Procuradora doña Silvia Vázquez Senín y asistida por Letrada doña Raquel Blanco del Barrio.

Ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 29 de julio de 2015, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid se dictó Sentencia con nº 448/2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimado parcialmente, la demanda formulada por el Procurador Sr. Martín Ibeas, en nombre y representación de D. Manuel, contra Dª. Inmaculada, debo declarar y declaro que procede modificar las medidas acordadas por las partes en el Convenio Regulador de los efectos de la disolución de su matrimonio por divorcio, de 24 de mayo de 2013, aprobado judicialmente en sentencia de divorcio, dictada por el Juzgado, de Primera Instancia n° 1 de Majadahonda, en el procedimiento seguido con el n° 696/2013, más que en lo relativo al régimen de visitas entre el demandante y sus hijos menores de edad, que se amplía con la pernocta de la noche de todos los miércoles y la de los domingos que al padre corresponda tener en su compañía a los menores, y que serán llevados por el padre, en estos días directamente al centro escolar al que asistan los hijos de forma habitual. Igualmente procede modificar la pensión de alimentos a abonar por el padre, para cada uno de los hijos, que se reduce ahora a la cantidad de 300 euros para cada uno de los menores, que el padre abonará por anticipado, en los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta bancaria designada por Dª Inmaculada al efecto, y que se actualizará anualmente el primero de enero de cada año, manteniendo los restantes acuerdos firmados por las partes, en cuanto a la contribución de las partes a los gastos extraordinarios de los menores, así como en lo modificado expresamente en la presente resolución.

Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Contra esta Sentencia, cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de veinte días, con acreditación de haber consignado el depósito establecido en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985 de uno de julio del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de

noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgado en Primera Instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.

Posteriormente con fecha 29 de septiembre de 215 se dicto Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es la siguiente: 'Se desestima la petición formulada por el procurador D. David Martin Ibeas en nombre y representación de D. Manuel de aclarar la Sentencia º 448/2015 dictada en el presente procedimiento con fecha 29/07/201.

En consecuencia no ha lugar a variación en el texto de la referida resolución.

Contra la resolución que se notifica no cabe recurso sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio ( art. 214.4 L.E.C.)

Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe'.

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Manuel y de doña Inmaculada, exponiendo en sus escritos presentados las alegaciones en las que basaban su impugnación.

De dichos escritos se dio traslado a las partes personadas, presentando ambas representaciones y por el Ministerio Fiscal, escritos de oposición a los recursos presentados.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para vista el día 10 de noviembre del presente año. En dicho acto se practicaron las pruebas admitidas, y los Letrados de las partes hicieron cuantos alegatos estimaron pertinentes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Recursos de apelación.

1º Por la representación procesal de don Manuel, demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia 29 de julio de 2015, y auto denegando la aclaración de fecha 29 de septiembre de 2015, que estima parcialmente la demanda de modificación de medidas, y modifica las medidas acordadas en el Convenio Regulador aprobado en la sentencia de divorcio de 24 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Majadahonda en los autos seguidos con el nº 696/2013, en lo relativo al régimen de visitas de los hijos menores con el padre, que se amplía en la pernocta de la noche de todos los miércoles, y la de los domingos, llevándolos el padre al día siguiente al centro escolar al que asistan los menores, y a la pensión de alimentos que el padre debe de abonar para sus hijos, que se reduce a 300 € por cada uno de los tres menores, en total 900 €, mediante ingreso en la cuenta bancaria designada por la madre y que se actualizará anualmente al primero de enero de cada año; manteniendo los restantes acuerdos firmados por las partes y aprobados en la sentencia, sin dar lugar a la reducción de la pensión alimenticia solicitada de los dos hijos menores a 500 € para los dos.

Se alegan como motivos del recurso: primero, error en la valoración de la prueba; segundo, infracción de los artículos 142, 145 y 146 del CC Solicita que se dicte resolución, que con estimación del recurso se venga a fijar en concepto de pensión de alimentos la cantidad interesada en la demanda, así como que se modifique lo relativo a la contribución de los progenitores a los gastos extraordinarios y a la actividad de hockey de los tres menores en los términos expuestos. En la demanda al pedirse que se modifique la estipulación sexta, se solicitaba inicialmente una pensión de alimentos de 120 € por cada hijo menor, en total 360 €. Los gastos extraordinarios que pudieran producirse en la vida de los tres hijos serán abonados al 50% por ambos progenitores, adoptados de mutuo acuerdo o, en su defecto mediante autorización judicial. El pago de las cuotas de los tres niños como socios del Club de Campo DIRECCION000, clases de hockey con sus uniformes y material deportivo serán abonados al 50 % entre ambos progenitores siempre que se hayan puesto de común acuerdo en la realización de dicha actividad deportiva y en el mantenimiento de la condición de socio en dicho club. Las actividades extraescolares, excursiones escolares, campamentos de verano serán abonados al 50% por cada uno de los progenitores, siempre que se hayan acordado de mutuo acuerdo.

Conferido traslado a la contraparte, presenta escrito oponiéndose al recurso, y solicita que se desestime íntegramente el mismo, y se mantenga la sentencia en todos sus términos, imponiendo la condena en costas del recurrente.

2º Por la representación procesal de doña Inmaculada demandada-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia 29 de julio de 2015, y auto denegando la aclaración de fecha 29 de septiembre de 2015, anteriormente puesta de manifiesto. Se alegan como motivo único y primero del recurso, incongruencia entre el fallo y el fundamento de derecho sexto de la sentencia. Solicita que se revoque la sentencia dictada y en su lugar se acuerde ratificar en su integridad el convenio regulador y sentencia de divorcio de fecha 24 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Majadahonda en los autos seguidos con el nº 696/2013, con la excepción de la ampliación de las pernoctas del régimen de visitas con la que hemos mostrado conformidad.

Conferido traslado a la contraparte, se opone al recurso, y acuerde la desestimación del mismo con imposición de costas al apelante.

El Ministerio Fiscal considera se opone al recurso, e interesa su desestimación.

SEGUNDO.-Legislación y jurisprudencia aplicable.

La controversia entre las partes, se ciñe fundamentalmente a la cuantía de la pensión de alimentos, el padre interesa la reducción de la pensión de alimentos a la misma cantidad que interesaba en la demanda de 120 € por hijo, en total 360 € mensuales, y la madre pretende que se mantenga la cantidad fijada en el convenio regulador aprobado den sentencia de 400 € por cada hijo, la sentencia los ha reducido a 300 € por cada menor en total 900 € mensuales. También se discute la necesidad de acuerdo en todos los gastos extraordinarios para el pago al 50% , incluidos las cuotas de los tres niños como socios del Club de Campo DIRECCION000, clases de hockey con sus uniformes y material.

El artículo 90 penúltimo párrafo del Código Civil, establece que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. El artículo 91 último párrafo que 'Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias'. Se completa la normativa de la modificación de las medidas acordadas en sentencia con el art. 775 de la Ley Procesal Civil, que dispone 'los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas'.

La STS de 27 de junio de 2011, recoge la ya pacífica interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente, requiriendo la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar. b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas. c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica. d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.

Como se reitera por la jurisprudencia de esta Sala, solo se pueden dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan experimentado un cambio sustancial, y expresamente se prevé por el legislador, incluso en los supuestos en que las mismas se acordaron de mutuo acuerdo por las partes, mediante convenio regulador, como se prevé en el artículo 90 del Código Civil, que recoge en materia de familia y menores la libertad de acuerdos entre las partes ( art. 1255 del CC), con un importante requisito, para que sean validos han de ser aprobados judicialmente.

En consecuencia para poder apreciar si ha existido o no una alteración sustancial de las circunstancias, se han de acreditar en el procedimiento de modificación de medidas, las circunstancias existentes al tiempo de dictarse la sentencia que aprobaba el Convenio Regulador, y que se pretende modificar, porque al ser ésta, una resolución consensuada no se exige en el Convenio Regulador una relación de los hechos que motivan las medidas que las partes pactan, limitándose el legislador a exigir en el art. 90 párrafo 7 del mismo Código, 'Los acuerdos de los cónyuges.....serán aprobados por el Juez, salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges'. Correspondiendo la carga de la prueba al actor de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.- Pensión de alimentos. Motivos del recurso.

Se alega como primer motivo del recurso presentado por el padre, error en la valoración de la prueba, se insiste en que no se ha afirmado en ningún momento por el padre que percibiera unos ingresos por un importe de 2.000 €, en la pérdida de ingresos del actor, que vive en casa de sus padres, y ayudado por ellos, y que el proyecto empresarial comenzado no proporciona ningún ingreso; en esa situación le es imposible abonar la pensión fijada de 300 € por cada menos, las cuotas del Club de Campo y del hockey. En el segundo motivo solo se hace una referencia a una aplicación indebida de los artículos que son de aplicación, 142, 154, y 146 CC. Interesa finalmente que se reduzca a 120 € la pensión de cada uno de los tres hijos, en total 360 € mensuales.

En su recurso la madre considera que no hay modificación de las circunstancias, y que se debe de mantener la pensión fijada en la sentencia de divorcio, y alega incongruencia entre el fallo y el fundamento de derecho sexto y error en la valoración de la prueba

Por su intima conexión, se da respuesta conjuntamente a los dos motivos del recurso del Sr. Manuel, y al segundo de la Sra. Inmaculada.

Del conjunto de la prueba practicada resultan acreditados los siguientes hechos de especial importancia para resolver el recurso.

1º Las partes llegan a un acuerdo y firman un Convenio Regulador de fecha 24 de mayo de 2013 aprobado por Sentencia de divorcio de 20 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Instancia de Majadahonda en los autos seguidos con el nº 696/2013; en ella se fijaba una pensión de alimentos de 400 € para cada uno de los tres hijos menores, Roman, Carlos Jesús, y Agapito, nacidos el NUM000-2000, el NUM001-2002, y el NUM002-2005, de 16, 14 y 11 años de edad en la actualidad. Previamente se dictó Auto de medidas Provisionales en diciembre de 2012 fijando una pensión de alimentos de 1050 €, trabajando ambos padres. Las las cantidades abonadas por el padre para los menores habían sido inferiores.

2º La actual demanda de modificación de medidas se presenta en octubre de 2014, alegando estar en situación de desempleo, a consecuencia de un despido laboral, ser excesiva la cantidad establecida en atención a los gastos reales de los menores.

3º Los menores acuden al colegio Sagrados Corazones, con una aportación voluntaria de 50-55 € según el curso por cada menor; más unos gastos de seguro escolar, plataforma educamos, y servicio médico y de orientación de unos 9 euros para el mayor y de 6 euros en el curso o para los otros dos, y 25 € cada uno porque llevan la comida de casa, en el curso 2014/2015. Se abona para los tres la cuota de socio del Club de Campo, de la Federación de hockey, de las clases de hockey y material (f 72). En el curso 2015/2016, por problemas en el centro escolar el hijo Roman ha estudiado en Inglaterra, la madre manifiesta que se ha abonado por su familia; habiéndose presentado demanda de jurisdicción voluntaria por la matriculación del hijo .

4º En la declaración del IRPF del año 2012 del padre figuran unos retribuciones de 50.614.72 € y unos ingresos netos de 48.128,60 €, lo que supone unos ingresos netos sobre los 3.800 €. En 2013, de 51.605,06 y 46.342,98 € (fs. 47-62). En 2014 figuran unos rendimiento de 35.174,53 € y netos de 30.539,44 € (fs. 206-209) .

Consta un préstamo por el que se abona 137 € mensuales en la entidad Bankinter (f 77) y otro en Fracciona, figuran impagos en la tarjeta Master Card, financiera el Corte Inglés. En el mismo convenio regulador, se adjudicaron los prestamos correspondiendo al Sr. Manuel los de fracciona y Banco de Valencia, y la mitad del existente en Bancaja, compensados con la moto Yamaha y el vehículo Volvo m70. ,

El Sr. Manuel fue despedido de ASEVAL (Aseguradora Valenciana de Seguros y Reaseguros SA ) en junio de 2014, con una indemnización de 12.117,27 € mas 3.852,86 €. Que incluye la nomina, liquidación de haber y finiquito, de julio de 2014. Figura una inscripción de agosto de 2014, de cursos de formación en el servicio Andaluz, de economía, innovación ciencia y empleo. Se aprueba la prestación por desempleo reconociéndole un periodo desde el 15-8-2014 al 14-4-2016, sobre los 1.100 € mensuales (67 y 128).

Desde la separación de hecho del matrimonio viven en casa de sus padres. De los movimientos bancarios de 2014, se acredita que se abona la cuota de socio del club de campo, (720 € anuales), dándose de baja posteriormente, a tenis y pádel,

Desde enero de 2015, consta publicitado como socio fundador y gerente de RELLIKIUM ESENCIA DE VIDA (fs. 172-177) Solicitada la prestación de desempleo como entrega única, le es concedida por resolución de 13-2-2015, (f 212), cuantía a capitalizar 11. 796 € días pendientes de percibir 163 €. Figura de alta como autónomo desde el 1-4-2015 (f 217). y de baja desde el 11-12-2015, y consta el cese de actividades empresariales y profesionales con fecha 30-12-2015, certificando la Agencia Tributaria que no figura en el censo de las Actividades económicas de la AEAT.

El PNJ informa que a su nombre figuran tres cuentas con saldo máximo a 31-12-2014 de 21.89 €, figuran extractos bancarios de la Caixa, Bankia y Bankinter; el pago único de la prestación por desempleo de autónomos.

Posteriormente se le ha concedido el subsidio por desempleo de 426 €, con un periodo reconocido hasta el mes de noviembre de 2016.

5º La Sra. Inmaculada comenzó a trabajar en primavera de 2012 con unos ingresos cercanos a los 2.296 € (152) en la empresa PAI PARTNER SL hasta septiembre de 2014. Ha contraído nuevo matrimonio, ha sido despedida en septiembre de 2014, percibiendo una indemnización de 10.105 € (f 163) y prestación por desempleo.

6º Se presentó demanda ejecutiva, nº 720/2014, reclamando la pensión de alimentos de octubre a noviembre de 2014. La madre reconoce tener ayuda de los abuelos maternos para abonar gastos de los menores, despachándose ejecución por importe de 1.800 € más la cantidad prevista para interese y costas.

Valorada toda esta situación al momento actual, hay que tener por acreditado que se han alterado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta cuando se acordaron las medidas en relación con los menores, y en concreto la pensión de alimentos con cargo al padre fijada inicialmente por convenio regulador en 400 € por hijo en total 1.200 € mensuales. En la actualidad el padre se encuentra percibiendo subsidio por desempleo de 426 €; figura de baja como autónomo; no trabaja para ningún tercero; las cuentas bancarias a su nombre no mantienen saldo significativo; pero también es cierto que ha abonado menos de lo acordado siendo necesario presentar demanda ejecutiva por el impago de los alimentos; sobre la actividad empresarial para la que solicitó el pago único de la prestación por desempleo, solo se alega que no tenia ganancias, pero nada se acredita sobre ella; no tiene gastos de vivienda, vive en el domicilio de sus padres, no abonando nada por ello; mantiene su coche y su moto, aunque se ha dado de baja en el Club de Campo de Madrid, y sin duda tiene preparación suficiente para reincorporarse al mercado laboral de manera activa. Los gastos de los menores no han descendido, asisten dos de ellos al mismo colegio y realizan actividades deportivas como siempre de hockey, la madre ha hecho frente a muchos gastos con ayuda de sus familiares, no acredita haberse reincorporado al mercado laboral ni figurar como demandante de empleo. Se ha de concluir que se debe de reducir la pensión de alimentos de los hijos, a la cantidad de 200 € mensuales a cada uno, en total 600 €, y el 50% de los gastos extraordinarios, desde la presente resolución, como dispone la doctrina jurisprudencia, recogida en la STS de 26 de marzo de 2014, y otras 24-10-2014, 18-11-2014, 12-2-2015 y 23-6-2015, entre otras; y todo ello sin perjuicio de que si se modifican de nuevo las circunstancias del obligado al pago cualquiera de las partes pueda acudir al correspondiente proceso de modificación de medidas.

En consecuencia en las actuales circunstancias procede la estimación parcial del recurso de apelación del don Manuel, y la desestimando del recurso de doña Inmaculada.

CUARTO.-Incongruencia

La parte recurrente considera que la sentencia carece de congruencia interna, y que a la vista del fundamento jurídico sexto y el fallo, la consecuencia lógica hubiera sido la completa desestimación de la demanda.

Para que exista una incongruencia interna es necesario que entre los razonamientos jurídicos y la conclusión de la parte dispositiva exista flagrante contradicción, en la contradicción del fallo con los razonamientos expuestos para decidir ( SSTC 23/1996 y 208/1996 ). Para que exista esta incongruencia es necesario que la contradicción sea precisa, clara e incuestionable, pues en otro caso ha de estarse al fallo de la sentencia ( STS 15-2-2005).

De la lectura de la sentencia no se puede compartir el motivo del recurso, sin perjuicio de que, pueda existir error en la valoración de la prueba o de que no se comparta la valoración judicial efectuada por el tribunal.

En consecuencia el motivo del recurso relativo a la existencia de incongruencia debe decaer.

QUINTO.-Gastos Extraordinarios.

En el convenio Regulador de 24 de mayo de 2013, aprobado en la sentencia de divorcio de 29 de mayo de 2013, autos nº696/2012, en la estipulación QUINTA, segundo párrafo, se acordó respecto de los gastos extraordinarios 'los gastos extraordinarios que pudieran producirse en la vida de los tres hijos serán abonador al 50% entre ambos progenitores, adoptados de mutuo acuerdo o, en su defecto mediante autorización judicial. Se incluyen expresamente en este concepto, aceptado por ambos progenitores, el pago de las cuotas de los tres niños como socios del Club de Campo DIRECCION000, clases de hockey con sus uniformes y material deportivo. ...'.

Se solicitó en la demanda que no se incluyan expresamente como gastos extraordinarios los relativos al pago de las cuotas de los tres niños como socios del Club de Campo DIRECCION000, clases de hockey con sus uniformes y material deportivo. Se remite a esta demanda, en su suplico; la contraparte se opone alega que es la actividad deportiva que hacen los menores, y que el propio padre es socio del Club de Campo y abona su cuota.

Teniendo en cuenta que ya se ha reducido la pensión de alimentos, y que los gastos referidos son realmente unos gastos extraordinarios, que nunca se han incluido en la pensión de alimentos, ni siquiera, por los propios padres en el convenio regulador, no existe ninguna razón justificada para modificar el párrafo segundo de la estipulación sexta, que debe quedar como expresamente consta en el convenio regulador.

El motivo del recurso debe desestimarse.

SEXTO.- Costas

Aun estimándose en parte el recurso de apelación de don Manuel, y desestimando el recurso de doña Inmaculada, en ningún caso procede la condena en costas a ninguna de las partes, por las especiales circunstancias concurrentes, a tenor de de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 y 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso formulado por la representación procesal de don Manuel y desestimando el recurso de doña Inmaculada, contra la Sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia de Familia nº 80 de Madrid, en autos de Modificación de Medidas Definitivas, seguidos bajo el nº 1055/14 entre dichos litigantes, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada y se acuerdan las siguientes medidas:

El padre ha de abonar desde la presente resolución una pensión de alimentos a la madre de los menores, para sus hijos de 200 € mensuales para cada uno de ellos, en total 600 € en doce mensualidades mensuales, en las mismas condiciones fijadas en la sentencia de instancia, en la cuenta que designe al efecto, y actualizable al 1 de enero de cada año, siendo la próxima actualización en el 2017, conforme a las variaciones que experimente el IPC, que publique el INE u organismo que la sustituya.

Se mantienen las restantes medidas acordadas en la sentencia de instancia.

Todo ello sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes recurrentes, causadas en esta alzada.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase al Sr. Manuel el depósito constituido para recurrir en esta alzada y dese destino legal al depósito constituido por la Sra. Inmaculada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1678 15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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