Sentencia CIVIL Nº 925/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 925/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 627/2017 de 30 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE

Nº de sentencia: 925/2017

Núm. Cendoj: 46250370102017100999

Núm. Ecli: ES:APV:2017:4520

Núm. Roj: SAP V 4520/2017


Encabezamiento


ROLLO Nº 000627/2017
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº 925/2017
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª MARIA DEL PILAR MANZANA LAGUARDA
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a treinta de octubre de dos mil diecisiete
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Divorcio contencioso nº 000412/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000 , entre partes, de una como demandante, D. Joaquín representado
por el/la Procurador/a BEATRIZ VENTURA FALCO y defendido por el/la Letrado/a VICENTE MAZ NOGUERA
y de otra como demandada, Dª. Hortensia , representado por el/la Procuradora JORGE ANTONIO IBAÑEZ
CASARRUBIOS y defendido por el/la Letrado/a PASCUAL MAS REAL. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000 , en fecha 25/01/2017 se dictó Sentencia y Auto de Aclaración de fecha 20/02/2017, cuyas partes dispositivas son como sigue: 'Que ESTIMANDO como ESTIMO la demanda de divorcio instada por Joaquín representado por la Procurador de los Tribunales BEATRIZ VENTURA FALCO contra Hortensia debo ACORDAR y ACUERDO el DIVORCIO de los cónyuges, Joaquín y Hortensia con todos los efectos legales ACORDÁNDOSE COMO MEDIDAS REGULADORAS las siguientes: - GUARDA Y CUSTODIA Y PATRIA POTESTAD del hijo menor Santiago , se atribuye al padre Joaquín , compartiendo ambos progenitores la patria potestad conjunta.

2.- REGIMEN DE VISITAS: - atendiendo a la edad del menor, que cuenta con 16 años, y que la madre no ha propuesto ningúnrégimenalternativo, procede que este se realice en los términosque el menor considere.

3.- USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA CONYUGAL: - Sito en la PASEO000 nº NUM000 escalera NUM001 , puerta NUM002 sé atribuye al cónyuge custodio, esto es, al padre, así como el mobiliario y ajuar familiar existente. Sin embargo la demandada, Hortensia , podrápermanecer en el mismo hasta el 1 de junio de 2.017, fecha esta en la que tendráque dejar la vivienda libre.

4. - PENSION DE ALIMENTOS: - Se declara procedente establecer en concepto de alimentos con cargo la progenitora no custodia la cantidad de 100 euros mensuales, debiéndose incrementar con el IPC anualmente, e ingresada en la cuenta que ha sido designada para tal efecto, cantidad esta que se establece hasta tanto en cuanto la misma este desempleada. En el caso de que esta encuentre trabajo y los ingresossean de alrededor de 900 euros, se incrementara a 180 euros mensuales Los gastos extraordinarios serán abonados el 70% el progenitor custodio y el 30% la progenitora no custodia. Y seránal 50% cuando la progenitora no custodia encuentre empleo remuneradoen las condiciones antes dichas. , siendo para ello necesario y exigible por cualquiera de los progenitores al otro, y con la debida antelación, para la necesidad de realizar tal desembolso, que se exhiba la correspondiente factura o documento acreditativo de la necesidad de pago, siempre y cuando estos no sean objeto de cualquier tipo de subvención o ayuda publica o privada, debiéndose abonar, entonces, la diferencia que por ello pudiera computarse.

Y todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre el pago de las costas procésales.

'SE ACLARA la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2017 en el sentido siguiente: -Donde en el Fallo Dice: 4. - PENSION DE ALIMENTOS: - Se declara procedente establecer en concepto de alimentos con cargo la progenitora no custodia la cantidad de 100 euros mensuales, debiéndose incrementar con el IPC anualmente, e ingresada en la cuenta que ha sido designada para tal efecto, cantidad esta que se establece hasta tanto en cuanto la misma este desempleada. En el caso de que esta encuentre trabajo y los ingresossean de alrededor de 900 euros, se incrementara a 180 euros mensuales -Debe decir: 4. - PENSION DE ALIMENTOS: - Se declara procedente establecer en concepto de alimentos con cargo la progenitora no custodia la cantidad de 100 euros mensuales, debiéndose incrementar con el IPC anualmente, e ingresada en la cuenta que ha sido designada para tal efecto, cantidad esta que se establece hasta tanto en cuanto la misma este desempleada. En el caso de que esta encuentre trabajo y los ingreso sean de 900 euros, brutos mensuales, se incrementara a 180 euros mensuales.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 30 de Octubre de 2017 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Siendo varias las cuestiones planteadas en el recurso de apelación procede examinar en primer lugar lo referente a la guarda y custodia de los hijos, toda vez que tal medida tiene evidente repercusión en las restantes En particular, las medidas relativas al cuidado de los hijos en estas situaciones de crisis matrimonial han de estar inspiradas por el principio, elevado a rango constitucional ( art. 39 CE ), del 'favor filii', procurando, ante todo, el beneficio o interés de los mismos, en orden a la satisfacción de sus derechos legalmente sancionados, por encima de los legítimos intereses de sus progenitores. Este principio, de protección integral de los hijos, constituye un criterio teleológico de interpretación normativa expresamente reconocido en los arts. 92, párrafo segundo , 96 y 103, entre otros, del Código Civil , que debe presidir la aplicación de la ley en esta materia.

Consecuencias relevantes del principio del 'favor filii' en el orden procesal o adjetivo son, por un lado, que las medidas que afectan a los hijos menores de edad, y que se derivan de una sentencia de nulidad matrimonial, separación o divorcio, han de ser imperativamente acordadas por el Juez, incluso de oficio y sin necesidad de someterse estrictamente a los principios dispositivo y de rogación, característicos del proceso civil, según se infiere de la expresión 'determinará' que emplea el citado art. 91 del CC . Por otro lado, el Juzgador debe tener en cuenta, como elemento relevante de su decisión, la propia voluntad de los hijos, los cuales habrán de ser oídos sobre este particular concerniente a su cuidado y educación, que les afecta de manera tan personal, 'si tuvieran suficiente juicio y siempre a los mayores de doce años' ( art. 92, párrafo segundo, CC ).

Este deber procesal de oír judicialmente a los hijos, antes de adoptar las medidas relativas a su cuidado y educación, permite considerar la voluntad manifestada de los menores como un criterio legal relevante de acomodación de tales medidas al principio general destinado a favorecer el interés preponderante de los hijos.

Y si bien este interés puede, en algún supuesto, no ser coincidente con su deseo así expresado, en cuyo caso no ha de seguirse necesariamente y de forma automática la solución conforme a dicha voluntad, no cabe desconocer la decisiva importancia que siempre ha de tener ésta, en cuanto representa un factor esencial para la propia estabilidad emocional o afectiva y para el desarrollo integral de la personalidad del menor afectado.



SEGUNDO.- En el caso de autos, es evidente el acierto del Juzgador de instancia al atribuir la guarda y custodia del hijo al padre a la vista de la exploración de dicho menor de 17 años y 7 meses, cuya inequívoca voluntad ha manifestado y que por la edad ha de tenerse en cuenta, lo que, sin género de duda alguna, revela que la medida más beneficiosa para el mismo es que este permanezca bajo la guarda y custodia del padre, sin que tales pruebas hayan sido desvirtuadas en esta alzada, procediendo por ello la confirmación de la resolución judicial en este punto, así como en lo referente a la atribución del domicilio conyugal y régimen de visitas acordado por el Juzgador de instancia.



TERCERO.- Respecto a la pensión alimenticia que la hoy apelante debe abonar Es doctrina jurisprudencial consolidada la que señala que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad -dimanante de los artículos 393 de la Constitución Española y 110 y 154.1 del Código Civil , presenta una marcada preferencia, como se desprende del art. 145.3 del Código Civil , por incardinarse en la patria potestad; de tal forma que la satisfacción de las necesidades de los hijos menores han de primar sobre la satisfacción de las propias necesidades de los progenitores, que han de sacrificarlas a favor de la satisfacción de las de aquellos ( STS 5.10.1993 y 16.7.2002 ), de tal forma que la prestación alimenticia a favor de los hijos tiene naturaleza de orden público, pues constituye, al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales uno de los deberes fundamentales de la patria potestad. Igualmente es de señalar que los alimentos comprenden todo lo que resulte común y ordinariamente necesario para la alimentación, morada, vestido, asistencia médica, educación y formación integral ( arts. 142 y 145 del CC ) así como que la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores ( arts. 110 , 143 , 144 y 154 del Código Civil ), pero no es menos cierto que cada progenitor habrá de contribuir a la prestación alimenticia, en cantidad proporcional a sus respectivos recursos económicos ( art. 145 del CC ) ( STS 28.11.2003 ); lo que significa que la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada a los ingresos, recursos y disponibilidades económicas de los obligados a darlos, que no solo es el padre sino también la madre con la que conviven, puesto que esta al igual que aquel debe de contribuir a su manutención, y a las efectivas necesidades de los hijos, según los usos y circunstancias de la familia ( arts. 93 , 145 , 146 , 1319 , 1362 y 1438 del CC ); cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942 , 24 febrero 1955 , 8 marzo 1961 , 20 abril 1967 , 2 diciembre 1970 , 9 junio 1971 , 16 noviembre 1978 , 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989 ); relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad, a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tal ( SAP de Alicante de 17.3.2000 ).

Esta Audiencia Provincial, el llamado 'mínimo vital' lo viene fijando en la suma de 180 € mensuales por hijo, al disponer que 'pensión de alimentos por importe de ciento ochenta euros mensuales (180€/mes), a abonar de forma anticipada dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que al efecto se designe, debiendo actualizarse dicha cantidad anualmente de conformidad con las variaciones que pudiera experimentar el IPC conforme a los índices publicados por el INE u organismo que pudiera sustituirlo. Cantidad que se considera más ajustada a las circunstancia concurrentes en los términos del art. 146 del CC , estando, por otra parte incardinada dentro de los márgenes que este Tribunal viene asociando al mínimo vital.' Mínimo vital que viene considerándose exigible incluso de personas en probada situación de desempleo; debiendo igualmente abonar los gastos extraordinarios del menor por mitad, por lo que atendida la suma señalada en la instancia necesariamente ha de mantenerse la misma en esta alzada, procediendo por ello la íntegra confirmación de la sentencia de instancia sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Hortensia sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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