Sentencia CIVIL Nº 925/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 925/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 213/2018 de 20 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 925/2018

Núm. Cendoj: 08019370172018100856

Núm. Ecli: ES:APB:2018:13698

Núm. Roj: SAP B 13698/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120170069473
Recurso de apelación 213/2018 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 433/2017
Parte recurrente/Solicitante: IGNORADOS HEREDEROS O HERENCIA YACENTE DE Sergio
Procurador/a: Rebeca Rabal Llacer
Abogado/a:
Parte recurrida: TOYOTA KREDITBANK GMBH, SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a: Yolanda Rodriguez Silva
Abogado/a: JUAN JOSE GARCIA GARCIA
SENTENCIA Nº 925/2018
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Paulino Rico Rajo
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 20 de diciembre de 2018

Antecedentes

Primero. En fecha 1 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 433/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aRebeca Rabal Llacer, en nombre y representación de IGNORADOS HEREDEROS O HERENCIA YACENTE DE Sergio contra Sentencia - 09/01/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Yolanda Rodriguez Silva, en nombre y representación de TOYOTA KREDITBANK GMBH, SUCURSAL EN ESPAÑA.

Segundo.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta en fecha 3 abril de 2.017 por el Procurador de los Tribunales YOLANDA RODRIGUEZ SILVA en nombre y representación de TOYOTA KREDITBANK GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA contra IGNORADOS HEREDEROS Y HERENCIA YACENTE DEL DIFUNTO Sergio , y Debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor el total importe de SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO (6.284,65 €) más los intereses legales a contar desde la fecha de interpelación judicial, debiendo cada parte hacer frente a las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.' Tercero.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 19 de diciembre de 2018 Cuarto.- En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Ballester Llopis

Fundamentos


PRIMERO.-Los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.-Por la resolución de primer grado se condena a 'IGNORADOS HEREDEROS Y HERENCIA YACENTE DEL DIFUNTO Sergio ' a que pague a TOYOTA CREDIBANK GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA la suma de 6,284,65 euros en concepto de devolución de préstamo que la actora concediera al causante oara financiar la comora de un vehículo. Frente a semejante pronunciamiento se alza la demandada invocando 1)prescripción por el transcurso del plazo trienal, 2)falta de notificación extrajudicial de la deuda y 3)pluspetición.



TERCERO.-En el escrito de contestación a la demanda únicamente se alegó que eran abusivas las cláusulas sobre intereses moratorios y comisiones por devolución, por lo que en la audiencia previa la actora nada reclamó por dichos conceptos. Por consiguiente no hay que perder de vista que los términos del debate objeto de un procedimiento, tanto en el aspecto fáctico, como en el jurídico se fijan en los escritos de demanda y contestación, sin perjuicio de la posibilidad de hacer alegaciones complementarias en la Audiencia Previa con las limitaciones establecidas por el artículo 426 de la LEC que busca salvaguardar en todo momento el derecho de defensa de las partes y sin perjuicio de la posibilidad de alegar hechos nuevos o de nueva noticia.

Así el art. 412 de la LEC , en relación con la prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles dispone: '1. Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley'. Indica el Tribunal Supremo en sentencias como la de 5 de Abril de 2.013: 'la prohibición de mutar el objeto del litigio es uno de los obstáculos que, en su caso, impedirían estimar las pretensiones formuladas de forma extemporánea, ya que, como afirma la STS 485/2012, de 18 julio , el ordenado desarrollo del proceso, unido a la necesidad de evitar la indefensión que podría provocar a la contraparte, es determinante de la prohibición de modificar su objeto una vez fijado en la demanda y en la contestación y, en su caso, en la reconvención, a cuyo efecto el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prohíbe su alteración de acuerdo con el clásico brocárdico ' lite pendente nihil innovetur' . Al respecto es bastante completo el análisis de la cuestión realizado por la reciente sentencia de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 5 de Mayo de 2.014 en la que se lee: 'Concretamente, en el juicio ordinario, de acuerdo con los citados arts. 414 y 426, en relación con los arts. 400 , 405 y 412 de la LEC la contestación a la demanda, y en su caso a la reconvención, marca el momento preclusivo para la alegación de excepciones o causas de oposición por el demandado o reconvenido, sean procesales o de fondo, sin perjuicio de las alegaciones complementarias en la audiencia previa (art. 426) y de las relativas a hechos nuevos o de nueva noticia, permitidas en la ley hasta el momento anterior al comienzo del plazo para dictar sentencia, a través del llamado escrito de ampliación de hechos ( arts. 400.1 y 412 .2, en relación con los arts. 286.1 y 426.4 de la LEC En realidad, dada la función delimitadora del objeto del proceso que cumple la audiencia previa, el cual ha de quedar definitivamente fijado en este acto ( arts. 426 y 428 LEC ), la fase propiamente alegatoria del juicio ordinario, iniciada con la demanda, termina con las alegaciones complementarias efectuadas en la audiencia. Pero, al margen de esta limitada función de la audiencia previa, no cabe admitir, después de la contestación a la demanda o reconvención, nuevos motivos de oposición o defensa no invocados por el demandado o reconvenido en dichos escritos, ni tampoco que, precluido el trámite de contestación, el demandado utilice las alegaciones de la audiencia previa para contestar a la demanda (en este sentido, nuestras Sentencias de 17 de noviembre de 2005 ( JUR 2006, 113188), 6 de noviembre de 2007 , 26 de noviembre de 2009 (JUR 2010, 118646 ) y 11 de febrero de 2010 (JUR 2010, 223125) ). Por su parte si bien la calificación jurídica de los anteriores hechos de la demanda y contestación corresponde al juzgador por el principio 'iura novit curia' ella lo será siempre en relación con ellos y no con los novedosos y los que en todo caso supongan una alteración de la causa de pedir de tal demanda a cuyos efectos habrá que determinar cuál es ésta'.

De otra parte, la fase de conclusiones del juicio en el juicio ordinario, por lo que afecta al aspecto fáctico, se configura en el artículo 433.2 LEC como una fase en la que las partes pueden exponer sus conclusiones sobre los hechos controvertidos en el proceso, y se completa con el informe de las partes sobre los argumentos jurídicos que apoyen sus respectivas pretensiones que no pueden ser alterados en este momento, según dispone el artículo 433.3 LEC .

Al tratarse de una cuestión nueva, según el principio de preclusión recogido en los aforismos ut lite pendente nihil innovetur o pendente apellatione nihil innovetur [nada puede modificarse durante el proceso o nada puede modificarse mientras está pendiente la apelación] que se deduce de los artículos 412 y 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ello, por más que, se alegue en la fase de apelación, pues la actora ha de conocer qué argumentos esgrime la parte contraria frente a su pretensión con relación aa prescripción, falta de notificación e insuficiencia de la documentación aportada para demostrar la liquidación de la deuda,en el momento procesal oportuno que viene determinado por la contestación a la demanpara poder contraargumentar convenientemente en la Audiencia Previa La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1.999 declara: 'Las cuestiones nuevas son generadoras de indefensión para la otra parte, violentando de manera directa y decidida el principio procesal de contradicción y han de ser rechazadas ( Sentencias de 14-10-1991 [RJ 19916920 ], 24-1 [RJ 1992205], 3- 4 [RJ 19922934], 7 [RJ 19927534] y 28-10 [RJ 19928587] y 3-12-1992 [RJ 19929995] y 7-6- 1996 [RJ 19964825], entre otras muy numerosas).



CUARTO.-En todo caso y a mayor abundamiento son de tener en cuenta las siguientes premisas de conclusión: Primera.- El articulo 1740 Código Civil define el contrato de préstamo en los siguientes términos: Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo .

El comodato es esencialmente gratuito. El simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar interés Segunda.-El artículo 1753 regula el contrato de préstamo en dinero: El que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad. En el contrato de préstamo el prestamista entrega o se obliga a entregar una determinada cantidad de dinero que el prestatario adquiere y se obliga a devolver en la forma y plazo pactado. La obligación del prestatario es por lo tanto única: devolver la cantidad recibida en el plazo pactado, sin perjuicio de que las partes puedan acordar su cumplimiento fraccionado. Así ocurre en este caso en que el deudor se obliga a devolver la cantidad recibida mediante el pago de una cantidad fija mensual que se imputará, en parte de la devolución del capital recibido y, en parte de los intereses. Desde ese punto de vista entendemos que no es de aplicación el artículo 121-21 CCCC sino el precedente, pues aunque las partes hayan acordado el pago de una cantidad fija todos los meses, la prestación a que viene obligado el deudor es única y consiste en la devolución íntegra de la cantidad recibida en préstamo con más los intereses pactados, sin perjuicio de que, para facilitar el cumplimiento, acuerden las partes pagos fraccionados, lo que no altera la naturaleza de la obligación, ni la convierte en periódica. De lo anterior resulta que, en contra de lo alegado por el demandado el plazo de prescripción de la acción no será de tres años, sino de diez, Tercera.-La reclamación de las cuotas debidas del préstamo personal no se somete a ninguna exigencia de notificación resolutoria ni de saldo, dado que se produce con el impago en las condiciones pactadas, y en todo caso, tal resolución se articula con la demanda presentada Cuarta.-Conforme a lo dispuesto en el art. 217 de la LEC pesa sobre la parte demandada, que ha recibido el préstamo, acreditar los pagos que haya podido realizar como hechos extintivos de la obligación que son. Y no lo ha hecho, por lo que sólo pueden tenerse por acreditados los pagos reconocidos por la parte actora Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y subsiguiente confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO.- La plena ratificación de la resolución recyurrida determina condena en costas de recurso al recurrente( arts. 394 y 398 LEC)

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ignorados herederos o herencia yacente de Sergio contra la Sentencia dictada en los autos de Procedimiento Ordinario , número 433/2017 , por el Juzgado Primera Instancia nº 1 de Mataró , de fecha 9 de enero de 2018 , la cual se CONFIRMA con imposición de costas a dicha recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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