Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 925/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 279/2017 de 19 de Diciembre de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 925/2018
Núm. Cendoj: 08019370042018100901
Núm. Ecli: ES:APB:2018:12365
Núm. Roj: SAP B 12365/2018
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120168068516
Recurso de apelación 279/2017 -I
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 199/2016
Parte recurrente/Solicitante: Teodosio , Genoveva
Procurador/a: Ruben Villen Roca, Ruben Villen Roca
Abogado/a: Antonio Caballero Caballero
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., IGNORADOS OCUPANTES C/
DIRECCION001 , NUM000 - NUM001 NUM002 NUM000
Procurador/a: Francesc Ruiz Castel
Abogado/a: SANTI VENTALLO GARCIA (valija BBVA 6260)
SENTENCIA Nº 925/2018
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Marta Dolores del Valle Garcia
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 19 de diciembre de 2018
Antecedentes
Primero. En fecha 23 de febrero de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 199/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aRuben Villen Roca, Ruben Villen Roca, en nombre y representación de Teodosio , Genoveva contra Sentencia - 21/11/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Francesc Ruiz Castel, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que se estima íntegramente la demanda formulada por BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.,contra los ignorados ocupantes del inmueble sito en en la calle DIRECCION001 nº NUM000 - NUM001 NUM002 NUM000 de DIRECCION000 que quedaron concretados durante el procedimiento en la persona de D.Teodosio y Dª Genoveva condenado a los demandados a que firme que sea esta sentencia deje libre, vacua y a disposición de la actora el inmueble sito en la calle DIRECCION001 nº NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM000 de DIRECCION000 .
Procede igualmente la condena de la parte demandada a abonar las costas de este proceso' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento, la actora BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., ejercitó acción de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la calle DIRECCION001 , nº NUM000 - NUM001 , NUM002 primera de DIRECCION000 . Alegó ser la propietaria de la finca en virtud de decreto de adjudicación de 22 de mayo de 2015, que recibió la posesión en fecha 29 de octubre de 2015, y que estaba ocupada por la fuerza, por una serie de personas desconocidas, sin su autorización expresa o tácita y sin contar con su aquiescencia.
Efectuado el emplazamiento de los demandados, fueron hallados D. Teodosio y Dª Genoveva , quienes comparecieron y contestaron, oponiéndose. Alegaron que la actora alega haber recibido la posesión de forma pacífica el 29 de octubre de 2015, pero los demandados venían ya residiendo en la indicada vivienda, desde, al menos, el 25 de agosto de 2015, antes de la inscripción de la finca a nombre de la actora el 28 de septiembre de 2015. Negaron que la actora hubiera recibido la posesión de forma pacífica, y alegaron que no había hecho esfuerzo alguno para identificar a los demandados comparecidos como los ocupantes al tiempo de presentar la demanda, lo que les ha ocasionado indefensión. Alegaron que su situación no era la de precaristas, al detentar la vivienda con un derecho que va más allá del Código Civil y que tiene amparo constitucional dentro de un Estado social y democrático de derecho, en virtud de la acepción 'social', que consagra el derecho a una vivienda digna a todos los españoles. Añadieron que su situación económica de la unidad familiar (los comparecidos y un hijo menor de edad) era grave, con riesgo de exclusión social (ninguno de los miembros de la unidad familiar tiene trabajo y solo Dª Genoveva percibe una prestación económica de 375,75 euros del Departament de Treball Afers Socials Famílies de la Generalitat de Catalunya), y que habían indicado ya a la actora, a través de burofax de 2 de junio de 2016, y a los Servicios Sociales del Ayuntamiento de DIRECCION000 que estaban dispuestos a concertar el pago de una renta social sobre la vivienda. En la fundamentación jurídica, aludieron a la CE, a la Ley 26/2015, de 28 de julio, de protección a la infancia y a la adolescencia, a la Convención de la ONO sobre los derechos del niño de 20 de noviembre de 1989, al Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales, y a la Declaración Universal de Derechos Humanos.
La sentencia es estimatoria de la demanda, partiendo para ello de que la actora acredita ser propietaria de la finca objeto del procedimiento, mientras que los demandados comparecidos, quienes no niegan la ocupación del inmueble, se limitan a alegar que es anterior a la toma de posesión por la actora, argumentación que, según se señala, carece de base para estimar la existencia de una posesión legítima. Se añade que no acreditan contar con la autorización de quien tuviese legitimación para ello, así como que la alusión al derecho constitucional a una vivienda digna no les legitima para entrar a residir en cualquier vivienda contra la voluntad de su titular, siendo también el derecho de propiedad un derecho constitucional.
Dª Genoveva interpone recurso de apelación contra la sentencia y solicita su revocación, a fin de que se proceda a la desestimación de la demanda. De modo subsidiario, peticionan la suspensión de cualquier tipo de lanzamiento o medida similar, en atención al peligro de exclusión social.
La actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- La apelante reitera en su recurso los argumentos vertidos en la contestación. Añade que la sentencia de primera instancia incurre en falta de motivación y fundamentación en cuanto a la desestimación de sus pretensiones, y que resulta viciada de incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre determinados aspectos y fundamentos de nuestra oposición. Reitera que su ocupación es legítima y alega que así lo ha acreditado. Alega que no es que el derecho a una vivienda digna no se pueda contraponer al derecho de propiedad, sino que se encuentran en planos distintos y encuentran su justificación en valores opuestos, pues, por un lado, el Estado Social y Democrático de Derecho debe velar por el imperio de la Ley y su respeto, y, por otro, las circunstancias personales y familiares de la apelante pueden tener cobijo en una ocupación pacífica de un bien vacante y sin dueño, llegando a figurar inscritos en el padrón municipal; la actora es una entidad bancaria, que no está ocupando y poseyendo la vivienda; reitera la grave situación económica por la que atraviesa, y su alusión a la CE, a los textos legales y a los pactos internacionales señalados en su contestación, y cuestiona la falta de intervención del Ministerio Fiscal en el asunto, ante la presencia de un menor. Finalmente, se opone a la imposición de costas.
Este Tribunal considera, sin embargo, que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Se comparte el criterio aplicado en la sentencia recurrida cuando aprecia que la ocupación de la vivienda es en precario, acerca del cual la STS, Sala 1ª, de 28 de febrero de 2017 recuerda lo siguiente: ' Esta sala ha definido el precario como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ).' En ese sentido, procede estar a lo ya resuelto, entre otras, en la sentencia de esta Sección de 26 de junio de 2015, que señala lo siguiente: ' el desahucio por precario se apoya en dos requisitos: a) que el actor tenga un título en concepto de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho al disfrute de la finca y b) la condición de precarista del demandado, es decir, la ocupación del inmueble sin título alguno, ausencia ésta que ha de entenderse en un sentido amplio, comprendiendo tanto la ocupación sin título como en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, lo que supone, en definitiva, una ocupación por mera tolerancia o condescendencia.
La actora justifica ser la titular del pleno dominio de la finca objeto de este procedimiento por título de dación en pago de deuda (...) A los demandados les correspondía probar la existencia de un título que les legitimara para ocupar la casa, y con la prueba aportada en segunda instancia, no han acreditado la existencia de un título válido que justifique la ocupación de la vivienda'.
La apelante afirma que existe falta de motivación suficiente e, incluso, alude a la incongruencia omisiva, lo cual no es compartido por este Tribunal, pues, como recuerda la STS, Sala 1ª, de 23 de octubre de 2013, ' El Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone 'una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate' ( STC número 101/92, de 25 de junio ), de manera que 'solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ' ( STC número 186/92, de 16 de noviembre )'.
La respuesta dada por la sentencia recurrida a los argumentos vertidos por la demandada comparecida, ahora apelante, se atiene a dichos parámetros, ya que se motiva el porqué de no considerar acreditada la ocupación de la finca fundada en un título legítimo, frente al derecho de propiedad que sí ostenta la actora desde que le fue adjudicada por decreto judicial, en el sentido señalado por la sentencia de esta Sección de 26 de junio de 2015 citada.
Se motiva también que la alusión al derecho constitucional a una vivienda digna no les legitima para entrar a residir en cualquier vivienda contra la voluntad de su titular, al ser también el derecho de propiedad un derecho constitucional. Como señalamos en Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 5 de diciembre de 2018: ' Tampoco resulta de aplicación lo dispuesto en el art.47 CE , que dispone que 'Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos'. Al respecto, en la citada Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 25 de junio de 2018 , señalamos lo siguiente: ' No es posible alegar que la entidad demandante tiene la obligación de garantizar la existencia de una vivienda a los demandados, y ello por cuanto para la adjudicación de una vivienda social por la Administración, debe seguirse el procedimiento administrativo correspondiente y justificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa reguladora a quienes sean acreedores, según la misma, de tal adjudicación, sin que por el Juzgado quepa imponer, ni a esta entidad ni a ninguna otra, la obligación de ofrecer una vivienda a personas que carezcan de ella.
No ampara derecho alguno a la ocupación de la vivienda por parte de los demandados, ocupación que se ha llevado a cabo por la vía de hecho.
Los tribunales civiles, acreditado que la parte demandada se encuentra en precario , ocupando la finca sin ningún título, no tienen otra alternativa que decretar el desahucio de la demandada, sin que puedan aplicar dichas medidas , ni siquiera acudiendo al artículo 47 de la Constitución , pues se trata de un principio que regula la política social y económica, dirigido especialmente a los poderes públicos, esto es, las Administraciones Públicas, sin que los Jueces y Tribunales puedan convertirse el legisladores y decidir sobre el uso de la propiedad al margen de lo establecido en la Ley .
En cuanto a la situación de extrema precariedad de la parte demandada que se alega en el recurso, si bien no se desconoce que el artículo 47 de la Constitución establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo tal derecho , y que se es sensible a la situación que se describe de las personas cuyo desalojo se pretende, ello no justifica que deba mantenerse la ocupación, vulnerándose otro derecho como es el de propiedad, debiendo acudirse, como ya se ha dicho, a los servicios sociales a fin de que resuelvan el problema que se denuncia en la apelación.' En sentencia de esta Sección de la Audiencia de 21 de septiembre de 2018, señalamos que ' Es cierto que desde los tratados internacionales hasta la Constitución y leyes estatales y de rango autonómico la vivienda se reconoce como un derecho básico y elemental de los ciudadanos y, en general, de las personas.
Pero ninguna de esas normas deroga el derecho de propiedad, sino que impone a los Estados la obligación de conciliar los diversos derechos en liza.' Cabe añadir que, en la sentencia recurrida, se insta, incluso, a la actora para que llegue a un acuerdo y pacte un alquiler social con los demandados comparecidos, si bien se reconoce en la dicha resolución que ello es una facultad de la parte actora, y que incumbe a la Administración local y a los Servicios Sociales el deber de atender a personas como los demandados en riesgo de exclusión social.
En cuanto a la intervención del Ministerio Fiscal, aparte de que no se aludió a su ausencia en la contestación a la demanda, y no se pide la nulidad actuaciones fundada en tal argumento, lo cierto es que, a partir de lo dispuesto en el art.124 CE, el art.1 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal establece que 'El Ministerio Fiscal tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales, y procurar ante éstos la satisfacción del interés social', y el art.3.7 prevé la intervención del mismo 'en los procesos civiles que determine la ley cuando esté comprometido el interés social o cuando puedan afectar a personas menores, incapaces o desvalidas en tanto se provee de los mecanismos ordinarios de representación.' Y no está prevista la intervención del Ministerio Fiscal en este tipo de procesos civiles.
Finalmente, en relación con las costas, a la vista de lo anterior, procede confirmar el pronunciamiento de la sentencia recurrida acerca de la imposición a los demandados comparecidos de las costas de primera instancia, al haber sido desestimadas sus pretensiones ( art.394 LEC).
En definitiva, en atención a lo expuesto, este Tribunal considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, sin perjuicio de que, en su momento, se siga, en su caso, el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña (Resolución JUS/1696/2013, de 16 de julio, por la que se hace público el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña), cuyo punto 1 señala expresamente que 'El objeto de este Protocolo es coordinar la acción de las instituciones firmantes en la ejecución de las diligencias de lanzamiento que disponen los juzgados de los diferentes partidos judiciales del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y realizar todas las actuaciones que puedan ayudar y mejorar la situación de las familias o las personas en situación de vulnerabilidad social pendientes de una diligencia de lanzamiento de un procedimiento de desahucio, ejecución hipotecaria o similar.'
TERCERO.- Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas a la apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dª Genoveva contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2016 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

