Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 925/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 987/2018 de 21 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: JOSé ENRIQUE DE MOTTA GARCíA ESPAñA
Nº de sentencia: 925/2018
Núm. Cendoj: 46250370102018100686
Núm. Ecli: ES:APV:2018:5079
Núm. Roj: SAP V 5079/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 000987/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº 925/2018
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:
D. JOSÉ ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª. MARÍA PILAR MANZANA LAGUARDA
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de nº 000607/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº
3 DE MONCADA, entre partes, de una como demandante, D. Camilo representado por el/la Procurador/a
AMPARO GARGALLO JAQUOTOT y defendido por el/la Letrado/a VICENTE CARSI COSTA y de otra como
demandada, Dª. Martina , representado por el/la Procuradora ALONSO MORENO MARTINEZ y defendido
por el/la Letrado/a MARIA ROSA RODRIGUEZ PINEDO.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MONCADA, en fecha 8 de Marzo de 2018, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Estimando la demanda de divorcio formulada por el Procurador Sra. Gargalló Jaquotot, debo declarar la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por Camilo y Martina , con todos los efectos legales inherentes a esa declaración, atribuyendo al esposo el uso del domicilio familiar sito en la CALLE000 NUM000 - NUM001 de Almácera y fijando en favor de la Sra. Martina una pensión compensatoria de carácter vitalicio de 900€ al mes hasta fabrero de 2020, 850€ al mes desde marzo de 2020 hasta el 10 de octubre de 2027 y de 650€ al mes desde noviembre de 2027.
Dicha pensión, en la cuantía fijada, deberá ingresarse dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto designe la demandada, actualizándose anualmente conforme a las variaciones del IPC.
Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 21 de Noviembre de 2018 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante ha circunscrito su recurso de apelación exclusivamente a lo relativo a la pensión compensatoria y a este respecto debe decirse que el presupuesto fáctico para el nacimiento de la pensión compensatoria, tal como expresa el artículo 97 del Código Civil, es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges pueda significar la separación o el divorcio en relación con la posición del otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde un punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia, es decir, que dentro de lo posible cada uno pueda seguir viviendo a un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o el divorcio, lo que conlleva la necesidad de comparar patrimonialmente la posición de los esposos a fin de evitar que la sentencia que recaiga origine ese desequilibrio económico, que constituirá la premisa a la que queda supeditada su concesión.
SEGUNDO.- Para valorar ése posible desequilibrio, hay que sopesar la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica sino también teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia, de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que en cierto modo viene a corroborar que la enumeración que efectúa el artículo 97 no es exhaustiva aunque sí de indudable importancia.
TERCERO.- En el caso de autos concurren unas circunstancias especiales que, por su mayor trascendencia, deben tenerse muy en cuenta a la hora de decidir tanto la cuantía como la duración, y así: 1º el matrimonio ha durado 34 años, 2º que al casarse tenían, respectivamente, 21 y 22 años, 3º que en la actualidad tienen 55 y 556 años de edad, 4º que de dicho matrimonio hay un hijo mayor de edad e independiente económicamente, 5º que el esposo es invidente, con una minusvalía del 85%, 6º que el esposo percibe unos 2.573'50 euros al mes, 7º que la esposa carece de trabajo y de cualificación, habiéndose dedicado al cuidado de la familia así como a ayudar en la venta de cupones al esposo.
CUARTO.- Así las cosas ninguna duda existe sobre el desequilibrio que el divorcio ocasiona a la esposa, como el propio esposo reconoce, discutiéndose únicamente tanto el importe de la pensión compensatoria como su duración.
Respecto al importe de la misma, como recoge la sentencia de instancia, dadas las circunstancias anteriormente enumeradas estima la Sala adecuada la suma señalada, por cuanto atendiendo a los parámetros que sigue esta Sala resulta totalmente ajustada a dichas circunstancias, máxime cuando, además, el uso de la vivienda conyugal, con el ahorro económico que ello supone, se ha atribuido al esposo, lo que aumenta el desequilibrio para la esposa que ha de atender a tala necesidad con lo que perciba de la citada pensión, a lo que cabe añadir que, incluso, teniendo en cuenta los ingresos del esposo, en casos similares, la Sala ha señalado mayor suma, por lo que estima la Sala debe mantenerse la suma señalada.
QUINTO.- Respecto a su duración, las condiciones que llevan al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC 'si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas - alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC).
Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( STS 27 de octubre 2011). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC, como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-, como señala la Jurisprudencia.
Es cierto que esta transformación de la pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, como señala el Tribunal Supremo ( SSTS 27 de junio 2011 , 23 de octubre de 2012 , entre otras).
SEXTO.- En el caso de autos, atendiendo a las circunstancias enumeradas en el fundamento jurídico 3º es lo cierto que no existen méritos bastantes para señalar ya la pensión compensatoria con carácter temporal, sin perjuicio de que, como se ha dicho en el fundamento anterior, ello podrá tener lugar al amparo de las normas previstas en nuestro Código Civil.
SEPTIMO.- Por todo ello procede la íntegra confirmación de la sentencia de instancia sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Camilo , sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su perdida.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

