Sentencia CIVIL Nº 925/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 925/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1404/2018 de 11 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ ALONSO, EMILIA MARTA

Nº de sentencia: 925/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100854

Núm. Ecli: ES:APM:2019:15340

Núm. Roj: SAP M 15340:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2017/0116305

Recurso de Apelación 1404/2018 SECCIÓN REFUERZO

Órgano Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid

Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 574/2017

APELANTE:D. Victorino

PROCURADOR: D. PEDRO MORENO RODRÍGUEZ

APELADA:Dña. Ariadna

PROCURADORA: Dña. MARÍA JOSÉ PONCE MAYORAL

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Doña Marta Emilia Sánchez Alonso

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilma. Sra. Doña Ángeles Velasco García

Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo

Ilma. Sra. Doña Marta Emilia Sánchez Alonso

_________________________________________________

En Madrid, a 11 de noviembre de 2019.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre modificación de medidas seguidos bajo el nº 574/2017, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, don Victorino, representado por el Procurador don Pedro Moreno Rodríguez.

De otra, como apelada, doña Ariadna, representada por la Procuradora doña María José Ponce Mayoral.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Marta Emilia Sánchez Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 17 de abril de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimado parcialmente, la demanda formulada por el Procurador Sr. Moreno Rodríguez, en nombre y representación de D. Victorino, contra Dª. Ariadna, debo declarar y declaro haber lugar a la modificación de las medidas acordadas por las partes en el Convenio Regulador de los efectos de la disolución de su matrimonio por divorcio, firmado por las partes el 21 de mayo de 2010 y aprobado judicialmente por sentencia dictada el día 24 de junio de 2010, en procedimiento de divorcio, seguido de Mutuo Acuerdo entre las partes, con el nº 507/2010, modificada posteriormente por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 16 de febrero de 2016, procede modificar parcialmente aquellas medidas, únicamente en lo relativo al régimen de visita entre la menor y su padre, determinando que la menor pase en lo sucesivo, la primera mitad de todos los periodos de vacaciones escolares de Semana Santa, los años pares con la madre y los impares con el padre y por el contrario la segunda mitad la pasará los años pares con el padre y los impares con la madre, salvo que las partes acuerden otra cosa. El intercambio se realizará el Miércoles Santo, a las 20.00 horas en el domicilio materno. Igualmente se acuerda que la menor podrá acordar con sus progenitores, los cambios que estime oportunos en el régimen de visitas y estancias establecido. Por último y respecto a los alimentos fijados a cargo del padre, se reducen a la cantidad de 450 euros mensuales, que D. Victorino abonará por anticipado, en los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta bancaria que Dª. Ariadna señale al efecto, y que se actualizará anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, conforme al IPC, que publique el Instituto Nacional de Estadística, y organismo que pudiera sustituirle. Igualmente, el padre seguirá abonando el cincuenta por ciento de todos los gastos extraordinarios de carácter necesario que la menor pudiera ocasionar, ( gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social, tratamientos odontológicos, tratamientos psicológicos, terapias, gafas, lentillas, prótesis, y otros similares,) así como el cincuenta por ciento, de aquellos otros gastos extraordinarios de carácter no necesario (actividades extraescolares, viajes, campamentos y otros similares), que las partes acuerden

Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Contra esta Sentencia, cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid. El recurso se presentará en este Juzgado, en el plazo de VEINTE DIAS hábiles, contados desde el día siguiente al de la notificación, con acreditación de haber consignado el depósito establecido en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985 de uno de julio del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgado en Primera Instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Victorino, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Ariadna y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 7 de noviembre del presente año.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Don Victorino se interpone Recurso de Apelación contra la Sentencia de 17 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 80 de Madrid en el procedimiento de Modificación de Medidas seguido bajo el número 574/2017, que mantiene la custodia materna, puntualiza el régimen de visitas, y reduce la pensión de alimentos; medidas establecidas en la Sentencia de Divorcio de fecha 24 de junio de 2010 aprobatoria del Convenio Regulador suscrito por las partes

La parte apelante alega como motivos del recurso: Error en la valoración de la prueba y/o aplicación del derecho, mostrando su disconformidad con las medidas acordadas en la Sentencia de instancia. En definitiva el apelante solicita que se revoque la referida Sentencia de instancia y se dicte otra que estime las pretensiones contenidas en el recurso en el sentido de:

1º Se acuerde la custodia compartida de la hija común con las medidas inherentes a dicho régimen de custodia,

2º Con carácter subsidiario que se acuerde la custodia paterna y

3º Con carácter aún más subsidiario se amplíe el régimen de visitas y se reduzca o suprima la pensión de alimentos.

En sentido inverso, conferido traslado a la contraparte y al Ministerio Fiscal se oponen al recurso e interesa la confirmación de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Modificación de Medidas e Interés del menor.

El artículo 90 penúltimo párrafo del Código Civil, establece que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. El apartado 3 del citado art. 90 CC tras la reforma de la ley 15/2015, de 2 de julio , añade '.... cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges ' El artículo 91 último párrafo que 'Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias'. Se completa la normativa de la modificación de las medidas acordadas en sentencia con el art. 775 de la Ley Procesal Civil , que dispone 'los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas'.

Las medidas de guarda y custodia, el régimen de estancias y relaciones con el hijo menor de edad, se han de adoptar siempre en beneficio del menor, siendo el principio del interés del menor en las medidas que se acuerden en las cuestiones que se debaten en este recurso, tanto si los padres llegaran a un acuerdo, porque no se debe de olvidar que los progenitores tienen la preferencia de llegar acuerdos sobre su hija, como si se adoptan en la sentencia contenciosa; en todo caso partiendo de lo dispuesto en el art. 2 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio , de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia, que modifica la LO 1/96 de Protección del Menor , que destaca que 'Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan...'., norma legal que no concreta el interés del menor ni lo desarrolla, y en consecuencia se ha de concretar el interés del menor en cada supuesto concreto, incorporando tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 579/2011, de 22 julio ( EDJ 2011/155183) ; 578/2011, 21 julio ( EDJ 2011/155184) ; 641/2011, 27 de septiembre ( EDJ 2011/222413) ; 167/2015 18 marzo ( EDJ 2015/31582) ; de 11-4-2018 , 18-4-2018 , 25-4-2018 , entre otras de los últimos años) como los criterios de la Observación General n.º 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de Naciones Unidas de Derechos del Niño, sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial; y la Ley Orgánica 26/2015, de 28 de julio, en consonancia con el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño , adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, con fecha 20 de noviembre de 1989, y la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo en su resolución A3-0172792, entre otros instrumentos internacionales, y nacionales.

Partiendo de las precedentes normas y jurisprudencia, examinadas las actuaciones, tras valorar la prueba obrante, documental, interrogatorios y exploración de la menor practicada en instancia, se ha de concluir que en los autos, en la resolución y en las medidas adoptadas, en todo momento se ha buscado el interés de la menor, huyendo de generalizaciones, y concretándolas al supuesto concreto,

TERCERO.-Sobre la alteración sustancial de las circunstancias como condición o presupuesto de la modificación pretendida.

Como punto de partida es necesario recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, desde la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2013, no exige una alteración sustancial de las circunstancias para examinar si concurren los requisitos necesarios en orden a acordar la guarda y custodia compartida; lo relevante es tener en cuenta el interés superior de la menor, que en el supuesto que nos ocupa al tiempo de acordarse la medida cuya modificación se pretende (junio de 2010) contaba con 6 años de edad y ahora tiene 15 años, lo que en sí mismo constituye ya una alteración circunstancial de importancia a los efectos de analizar si procede establecer o no un régimen de custodia compartida .

En otras palabras, como quiera que la modificación ahora pretendida afecta al régimen de guarda de la hija común de los litigantes deberá darse máxima prioridad al interés de la misma, que es el principio básico para adoptar cualquier decisión que pueda afectarle.

CUARTO.- Régimen de Guarda y Custodia Compartida.

El criterio actual de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es propiciar el régimen de custodia compartida como primera opción que mejor redunda en beneficio de los hijos menores, si -también en beneficio de éstos- concurren las circunstancias idóneas que así lo aconsejen.

De esta manera nuestro Alto Tribunal viene señalando reiteradamente que la guarda y custodia compartida se concibe como una forma de protección del interés de los menores cuando sus progenitores no conviven conjuntamente, no como un sistema de premio o castigo al cónyuge por su actitud en el ejercicio de sus obligaciones paternofiliales.

Por consiguiente, el sistema de guarda y custodia compartida se percibe como el régimen normal y deseable ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de febrero de 2015), subrayando que la redacción del artículo 92 del Código Civil no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario como se ha señalado anteriormente habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en cuanto lo sea ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013 y 22 de octubre de 2014).

En idéntico sentido las sentencias núm. 545/2016 y 638/2016, señalan que la toma de decisiones sobre el sistema de guarda y custodia está en función y se orienta al interés del menor; interés que ni el artículo 92 del Código Civil, ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, desarrollada en la Ley 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, define ni determina y que la jurisprudencia de la Sala concreta a partir de un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos como de éstos con aquél. Matizando, por su parte, la sentencia de 17 de enero de 2017 que 'para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que se han de suponer existentes en los litigantes, al no constar lo contrario; se requiere, por tanto, una relación razonable que permita el intercambio de información y un razonable consenso en beneficio de los menores', y aún más la de 12 de mayo de 2017 al señalar que 'no basta que las relaciones (entre los progenitores) sean malas, hace falta además que los posibles incidentes afecten, de modo directo o indirecto, a los hijos'.

En definitiva, se pretende aproximar este régimen al modelo existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a los progenitores la posibilidad de 'seguir' ejerciendo sus derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de los hijos, evitando, desde la perspectiva del interés del menor, consolidar las rutinas que impone la custodia exclusiva y que va a hacer prácticamente inviable cualquier cambio posterior ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2018 ).

Valoración de la prueba practicada en la instancia.

Previamente a entrar en el motivo concreto, conviene poner de manifiesto que en fecha 24 de junio de 2010 se dictó Sentencia de Divorcio aprobando el Convenio Reglador suscrito por las partes en el que se fijó un régimen de custodia materna y el correspondiente régimen de visitas a favor del padre; en fecha 12 de marzo de 2015 se dicta Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 80, en sede de un precedente procedimiento de Modificación de Medidas, desestimando la pretensión del progenitor relativa a que la custodia de la hija fuera compartida, resolución que fue confirmada en sede de Apelación por la Sentencia de la Audiencia Provincial de fecha 16 de febrero de 2016; las mencionadas resoluciones igualmente desestiman las pretensiones referidas a la ampliación del régimen de visitas de la menor con el padre y a la reducción de la pensión de alimentos.

Expuesto lo anterior esta Sala comparte íntegramente el contenido de la Sentencia de instancia que de forma detallada y precisa describe los inconvenientes que para la menor conllevaría el establecimiento del régimen de custodia compartida, régimen que tampoco se consideró conveniente acordar en el precedente procedimiento de Modificación de medidas instado por el progenitor que concluyó como hemos indicado desestimando sus pretensiones por Sentencia de 12 de marzo de 2015, ratificada por la de la Audiencia Provincial en fecha 16 de febrero de 2016, que entre otros obstáculos a la Custodia compartida, en el supuesto que nos ocupa, se refería (FUNDAMENTO JURIDICO SEGUNDO) a la nula relación entre los progenitores y especialmente 'el hecho de que Victoria, hija común, en exploración practicada en la instancia por la Juez 'a quo', verbalizó su voluntad firme y definitiva de permanecer con la progenitora, sin deseos de introducir cambio alguno en su vida, a una edad, hoy ya con 12 años cumplidos, como nacida a NUM000 de 2014, en la que se presume suficiente juicio, madurez y criterio como para conocer cuál es para ella la alternativa de guarda más adecuada, voluntad que no puede ser desoída sin razón seria, justificada, fundada y de peso, por cuanto tiene de contraproducente, de llegar a vivirlo como una imposición judicial no deseada'

En este nuevo procedimiento de Modificación de Medidas la menor, que al momento presente cuenta con 15 años, fue también explorada por la Juez 'a quo' y manifestó su rotunda voluntad de querer convivir con la progenitora y explicó las razones por las que no tiene buena relación con su padre; es cierto que los deseos de los menores no siempre pueden coincidir con su interés toda vez que su voluntad se encuentra en formación pero es indudable que las opiniones y opiniones de la hija, atendiendo a su edad y al resto de circunstancias que concurren en el supuesto sometido a examen, deben ser atendidos por ser relevantes toda vez que no puede acordarse un cambio de custodia con la frontal oposición de la afectada por la medida, habida cuenta que se desconocería su interés que es prioritario por encima de cualquier otro también legítimo que pueda existir.

En consecuencia al desestimarse la pretensión de custodia compartida se hace innecesario entrar en el análisis de las medidas derivadas de dicho pronunciamiento como interesaba el apelante, ni en la pretendida custodia paterna.

QUINTO.-Motivo subsidiario del recurso referido a la ampliación del régimen de visitas de la menor con el padre.

Para el análisis de las cuestiones suscitadas con respecto al régimen de visitas conviene recordar que el derecho de visita que el artículo 94 del Código Civil reconoce a favor del progenitor que no tenga consigo a los hijos menores de edad o incapacitados como consecuencia de lo acordado en la sentencia de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, tiene como contenido tanto la visita propiamente dicha, como la comunicación y la convivencia con aquellos y se fundamenta en la relación jurídica familiar preexistente entre aquel y sus mentados hijos , constituyendo un aspecto concreto, en caso de crisis del matrimonio del derecho más general de comunicación entre parientes recogido en el artículo 160 Código Civil. Derecho de contenido afectivo, encuadrable entre los de la personalidad, de naturaleza extrapatrimonial, innegociable e imprescriptible. Y para el análisis de la cuestión suscitada hay que tener en cuenta que el derecho de visita no se configura como un propio y verdadero derecho de los progenitores dirigido a satisfacer los deseos de estos, sino como complejo derecho-deber cuyo adecuado cumplimiento tiene como finalidad esencial la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos en aras de su desarrollo, estando condicionado dicho derecho a que sea beneficioso para el menor para salvaguardar sus intereses. Así pues el interés de los hijos constituye el eje fundamental de tal derecho de visita y a él queda subordinado como se desprende inequívocamente de lo dispuesto en los artículos 92 y 94 del Código Civil , en concordancia asimismo con el principio constitucional de protección integral de los hijos a tenor del artículo 39.2 de nuestra Constitución y la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en Nueva York, por la asamblea general de las Naciones Unidas de 20 de Octubre de 1989 y ratificada por España por medio de Instrumento de fecha 30 de Noviembre de 1990, B.O.E., 313, de 31 de Diciembre de 1990.

En el caso que nos ocupa, atendiendo a la edad de la hija y al resultado de la exploración practicada en instancia, donde claramente expresa que quiere tener más autonomía en cuanto al régimen de visitas, que le gustaría negociar cambios con su progenitor etc..., se considera que en beneficio e interés de la menor no procede ampliación alguna de las visitas, sin perjuicio de los deseables acuerdos que, a este respecto, puedan alcanzar padre e hija.

Se desestima el motivo.

SEXTO.-Supresión o reducción de la Pensión de alimentos.

La obligación de prestar alimentos a los hijos menores, tiene unas características peculiares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales entre parientes, una de cuyas manifestaciones más específicas alcanza a la cuantía, en cuya determinación debe superarse la pauta ordinaria de alcanzar exclusivamente a los indispensables para hacer frente a las necesidades, debiendo seguirse criterios de mayor amplitud en beneficio de los menores.

La cuantía ha de fijarse por ello teniendo en cuenta el nivel económico de la familia en sintonía con el interés público de protección de la infancia que subyace en esta, como en el resto de las instituciones que regulación las relaciones paterno- filiales.

Ahora bien, aun cuando esta obligación de dar alimentos a los hijos es un deber natural de primer rango y por ello la ley trata de rodearla de las mayores garantías de efectividad, anticipando incluso su exigibilidad al momento de interponer la demanda (art. 148 del CCivil) , sustrayéndolo a la libre disposición de las partes (art. 151 de ese mismo texto legal), suprimiendo las restricciones impuesta al embargo de salarios ( art. 608 de la LEC ) o configurándolo como deuda de la masa del concurso(art. 47 de la Concursal), con todo y con ello, por mucho que estemos ante un deber natural y legal de primera orden que deriva del propio hecho de la filiación, la fijación de una prestación alimenticia o la continuidad de la previamente fijada requiere que el obligado a prestarlos tenga medios y bienes suficientes para atender a los alimentos sin descuidar sus propias necesidades, como así resulta de lo dispuesto en el art. 152 del Código Civil, en el que se contempla como causa extinción, que se convierte en causa de inexigibilidad o suspensión cuando concurra en el momento de ser reclamados, aquel supuesto en que la fortuna del obligado a darlos sea inexistente o se hubiera reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades.

En definitiva aunque esta obligación de prestar alimentos a los hijos se constituye en un deber inexcusable, y así se deduce del propio art. 93 del C Civil , en el que imperativamente se previene la obligación del Juez de determinar la cuantía de esa contribución, ello no obstante, conciliando dicha previsión con las ya citadas de los arts. 146 y 152 del propio Código Civil , resulta que esa imperatividad en el pago de la pensión de alimentos a los hijos, no puede reputarse tan absoluta para obligar en todo caso bien a su fijación inicial bien a su mantenimiento posterior, en aquellos supuestos en que conste acreditado en autos que el progenitor a quien se reclaman carece de ingresos o estos son tan reducidos que no alcanzan a cubrir siquiera sus propias necesidades.

En este sentido, examinada la prueba practicada, no queda acreditada como bien indica la Sentencia de instancia, que el progenitor se encuentre en situación de precariedad económica que aconseje la supresión ni la suspensión de la pensión.

En relación a la reducción pretendida, indicar que haciendo la comparativa entre los ingresos que el actor percibió en el ejercicio 2018 que ascendieron a 25.429,53 euros brutos y los que recibía al tiempo de suscribir el Convenio Regulador de divorcio que conforme a los datos fiscales fueron de 35.825 euros, sí se advierte que se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias que aconseja la reducción de la pensión alimenticia de la menor si bien no en la cantidad interesada por el actor a todas luces insuficiente para atender a las necesidades de la hija, señalando por lo demás que no ha quedado probado con el rigor que un pronunciamiento de esta naturaleza requiere que los ingresos de la progenitora hayan aumentado de manera significativa y permanente, siendo evidente que las necesidades de la menor tampoco se han reducido, habida cuenta que conforme a reiterada Jurisprudencia las necesidades de los hijos con la evolución no aumentan ni disminuyen sino que se transforman, desaparecen unas y surgen otras, siendo de advertir por lo demás que parte de los ingresos que percibió el actor en 2018 corresponden a la prestación por desempleo por lo que es probable que, superada dicha situación de desempleo, el demandante al momento presente se encuentre percibiendo unos ingresos que en cómputo global sean superiores a los percibidos en el 2018.

A la vista del contexto dibujado procede reducir la pensión de alimentos de la hija común fijándola en 400 euros/mes.

El motivo se estima.

SEPTIMO.-Dada la estimación parcial del recurso -ex art. 398.2 LEC- , no se hace declaración sobre las costas en esta alzada.

V I S T OS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Victorino contra la Sentencia de fecha 17 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 80 de Madrid en los autos seguidos bajo el número 574/2017 debemos revocar y revocamos en parte la expresada resolución en el sentido de establecer que la pensión alimenticia de la hija menor a cargo del padre queda fijada en 400 euros/mes, abonables y a actualizar sucesivamente en la forma que venía establecida, manteniendo en lo demás el contenido de la referida Sentencia.

No se hace pronunciamiento algún respecto de las costas causadas en esta alzada.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase al Sr. Victorino el depósito constituido para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1404 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.