Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 925/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 560/2020 de 25 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 925/2020
Núm. Cendoj: 03014370082020100818
Núm. Ecli: ES:APA:2020:2296
Núm. Roj: SAP A 2296/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA N.º 560-CL500/20
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 7000/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-5.BIS
SENTENCIA NÚM. 925/20
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veinticinco de septiembre de dos mil veinte.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario
número 7000/18, sobre condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Núm. 5.BIS de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte
actora, Don Isidro y Doña Gregoria , representada por el Procurador Don Pascual Moxica Pruneda, con la
dirección del Letrado Don Joaquín Ramón Gil y; como apelada, la parte demandada, BANCO BILBAO VIZCAYA
ARGENTARIA, S.A. (BBVA), representada por la Procuradora Doña Ana-Maravillas Campos Pérez-Manglano,
con la dirección de la Letrada Doña Patricia Navarro Montes.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 7000/18 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5.BIS de Alicante se dictó Sentencia de fecha quince de enero de dos mil veinte, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Móxica Pruneda, en nombre y representación de D. Isidro y D ña. Gregoria , frente a BBVA S.A., y en consecuencia: 1. DECLARO LA ABUSIVIDAD de la Cl áusula SEXTA de Intereses de Demora a de la escritura de préstamo hipotecario de 11/3/2016 , y consiguientemente, su NULIDAD Y SUPRESIÓN DEL CONTRATO. Sin que proceda restitución económica.
2. DECLARO LA ABUSIVIDAD de la Cláusula CUARTA en lo relativo a Comisión por reclamación de posiciones deudoras (30 euros/recibo impagado) de la escritura de préstamo hipotecario de 11/3/2016 , y consiguientemente, su NULIDAD Y SUPRESIÓN DEL CONTRATO. Sin que proceda restitución económica.
3. DECLARO LA ABUSIVIDAD de la Cláusula QUINTA de Gastos a cargo del prestatario de la escritura de préstamo hipotecario de 11/3/2016 , y consiguientemente, su NULIDAD Y SUPRESIÓN DEL CONTRATO. Y CONDENO a BBVA S.A. al abono a la parte actora de 767,75 Euros que indebidamente fueron abonados por el demandante con ocasión de la cláusula -gastos- por gastos de Notaría, Gestoría, y Registro de la Propiedad en la proporción indicada, y sus intereses desde la fecha de cada cobro. Esta cantidad determinará en favor del acreedor el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente resolución.
4. Se mantiene la vigencia del contrato en todo lo no afectado por la presente resolución.
5. Sin pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la parte adversa, la cual presentó el escrito de oposición.
Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 560-CL500/20, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día veintitrés de septiembre, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García-Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- La única cuestión controvertida en esta alzada es el pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia donde se acordó no imponerlas a ninguna de las partes.
La apelante considera que este pronunciamiento vulnera los artículos: 21 LEC, regulador del allanamiento parcial; 394 y 395 LEC, regulador del pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia cuando concurre allanamiento y; 32.5 LEC, al proceder las costas por tener la parte su domicilio en lugar distinto a aquel en el que se ha tramitado el juicio.
De entrada, hemos de descartar la infracción del artículo 32.5 LEC porque es un precepto aplicable cuando la intervención de Abogado y Procurador no es preceptiva y, en nuestro caso, habiéndose sustanciado el procedimiento por el cauce del Juicio Ordinario, la intervención de ambos profesionales sí es preceptiva según disponen los artículos 23 y 31 LEC.
Examinaremos las otras dos alegaciones conjuntamente porque hemos de determinar los efectos en el pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia del requerimiento previo por parte del actor y del allanamiento de la demandada.
SEGUNDO.- Hemos de señalar los distintos hitos de este procedimiento: En primer lugar, la actora requirió extrajudicialmente a la demandada y previamente a este proceso la declaración de nulidad de la cláusula de gastos y la restitución de las cantidades indebidamente abonadas. El requerimiento fue rechazado por la entidad demandada por improcedente.
En segundo lugar, con posterioridad, la actora presentó una demanda en la que, en esencia, interesaba la declaración de nulidad de tres cláusulas insertas en la escritura de préstamo hipotecario otorgado entre las partes el día 11 de marzo de 2016: cláusula financiera cuarta 4-3 sobre comisión de reclamación de posiciones deudoras vencidas; cláusulas financieras quinta y quinta-ter sobre gastos y; cláusula financiera sexta sobre intereses de demora y; al tiempo reclamaba la restitución de las cantidades indebidamente abonadas en virtud de las referidas cláusulas.
En tercer lugar, la entidad demandada se allanó en parte a la demanda respecto de la nulidad de la cláusula de interés de demora y la nulidad de la cláusula sobre gastos y, respecto de la restitución de los gastos se conformó con restituir las cantidades reclamadas a excepción de que solo procedía la mitad de los gastos de Notaría y de Gestoría y; se opuso a la nulidad de la comisión de reclamación de posiciones deudoras.
En cuarto lugar, la Sentencia recurrida estimó la petición de nulidad de las tres cláusulas y acordó la condena en la cuantía señalada en el allanamiento de la entidad demandada.
De la secuencia anterior concluimos que: 1) se estimó la pretensión declarativa de la nulidad de la cláusula de la comisión de reclamación de posiciones deudoras a pesar de la oposición de la entidad demandada; 2) se estimó la pretensión de nulidad de la cláusula sobre gastos y se estimó la condena en una parte superior a la mitad de lo reclamado por este concepto, sin que el allanamiento pudiera enervar el pronunciamiento sobre las costas según el artículo 395.1.II LEC porque hubo un previo requerimiento extrajudicial que fue rechazado por la entidad demandada; 3) se estimó la pretensión de nulidad de la cláusula sobre intereses de demora a la que se allanó la demandada sin que el requerimiento previo extrajudicial se hubiese extendido a la petición de nulidad de esta cláusula.
Así pues, hemos de concluir que se ha producido una estimación sustancial de la demanda a efectos del pronunciamiento sobre las costas porque se han acogido todas las pretensiones deducidas en la demanda y, solo a la petición de declaración de nulidad de la cláusula sobre intereses de demora le pudo afectar el efecto enervatorio de las costas como efecto del allanamiento y; no, al resto de las peticiones.
Se estima el recurso y se revoca el pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia que deberán imponerse a la entidad demandada.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al acoger el recurso de apelación, no procede efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.
CUARTO.- Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación al haber sido estimado según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con estimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5.BIS de Alicante de fecha quince de enero de dos mil veinte, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada resolución en el siguiente particular: las costas causadas en la instancia se impondrán a la entidad demandada; manteniendo el resto de los pronunciamientos; sin efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada y; acordando la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso.Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
