Última revisión
20/01/2022
Sentencia CIVIL Nº 925/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1446/2021 de 23 de Diciembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIAZ FRAILE, JUAN MARIA
Nº de sentencia: 925/2021
Núm. Cendoj: 28079110012021100894
Núm. Ecli: ES:TS:2021:4855
Núm. Roj: STS 4855:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/12/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1446/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/12/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Procedencia: Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife Sección 1.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: KSR
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1446/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 23 de diciembre de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia de 22 de diciembre de 2020, dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 1043/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santa Cruz de Tenerife, sobre tutela de derechos fundamentales.
Es parte recurrente La Pontificia, Real y Venerable Esclavitud Del Santísimo Cristo De La Laguna, representado por la procuradora D.ª Paloma Aguirre López y bajo la dirección letrada de D. Adasat Alfonso Martín, y la Diócesis Eclesiástica de Tenerife representada por la procuradora D.ª Amanda Beautell Benítez y bajo la dirección letrada de D. Javier Seco García Valdecasas.
Es parte recurrida D.ª Camino, representada por el procurador D. Carlos J. Navarro Gutiérrez y bajo la dirección letrada de D.ª Andrea Cáceres Ferrer.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.
Antecedentes
'[...] declarando la nulidad del art. 1 de los estatutos de la entidad demandada, en la parte que excluye a la mujer como aspirante a ser socio de la misma, por vulnerar los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación por razón de sexo y de asociación, condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración, quedando removido el obstáculo a asociarse por ser mujer, con imposición de las costas'.
La procuradora D.ª Paloma Aguirre López, en representación de la asociación Pontificia Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La laguna, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.
'Que estimando íntegramente la demanda promovida por el procurador de los tribunales D. Javier Fernández Domínguez, en nombre y representación de Dña. Camino, defendida por la letrada Sra. Cáceres Ferrer contra la asociación Pontificia Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La laguna, representada por la procurador Dña. Paloma Aguirre López y defendida por el letrado Sr. Afonso Martín y contra el Obispado de Tenerife, representado por la procuradora Dña. Amanda Beautell Benítez y defendido por el letrado Sr. Seco García-Valdecasas y con intervención del Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la nulidad del artículo 1º de los Estatutos de la Asociación en la parte que excluye a la mujer como aspirante a ser socio de la misma por vulnerar los derechos fundamentales de igualdad, de no discriminación por razón de sexo y el derecho de asociación, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, debiendo quedar removido el obstáculo a asociarse por ser mujer; y ello con imposición de las costas procesales a la asociación demandada'.
'Desestimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en el presente procedimiento; confirmando la sentencia recurrida, y concretando que debe suprimirse el genitivo 'de caballeros' del artículo primero de los Estatutos de la asociación demandada, condenando a la misma a estar y a pasar por esta resolución y a abonar las costas del recurso'.
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
'Primero.- Infracción de los artículos 45 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Falta de competencia objetiva de la jurisdicción civil para el conocimiento de la presente litis.
'Segundo.- Infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Incongruencia
'Tercero.- Infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Infracción de los artículos 216 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Los motivos del recurso de casación fueron:
'Primero.- Al amparo del artículo 477.2, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al afectar la cuestión litigiosa a la tutela judicial civil de derechos fundamentales distintos de los reconocidos en el artículo 24 de la Constitución española.
'Segundo.- Al amparo del artículo 477.2, 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse seguido el proceso por razón de la materia y presentar la resolución del recurso interés casacional, por entender infringida o desconocida la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la que se hará referencia'.
La representación de la Diócesis Eclesiástica de Tenerife presentó escrito en el que alegaba la falta de competencia objetiva de la jurisdicción civil para el conocimiento de la demanda y en el que se adhería al recurso.
El Fiscal presentó alegaciones solicitando la desestimación de los motivos por infracción procesal y los de casación.
Fundamentos
Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados en la instancia.
'La Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna es una asociación religiosa de caballeros, constituida para promover entre sus asociados una vida cristiana más perfecta, el ejercicio de obras de piedad evangélica y el incremento de la devoción y culto a la Sagrada Imagen de Nuestro Señor Crucificado, traída a esta isla por el Primer Adelantado Mayor de Canarias, Don Rodrigo, y que desde entonces ha recibido constante veneración popular en su capilla, que fuera primer Convento de la Orden Franciscana en Tenerife, denominado San Miguel de las Victorias'.
(a) en su primitivo origen, como Cofradía del Santísimo Cristo de La Laguna, antes de ser absorbida por la Venerable Esclavitud, se encontraba compuesta por hombres y mujeres, por lo que su decisión de no admitir mujeres no responde a una tradición secular;
(b) la asociación tiene entre sus fines estatutarios la organización de 'actos devocionales y esencialmente culturales en honor de la Sagrada Imagen del Cristo de La Laguna, tales como el Quinario, el Octavario, las procesiones, los viernes y otros' (art. 7 de los Estatutos); y respecto a estos fines afirma que:
'Ha quedado probado que esos actos devocionales se concretan en la organización de determinados actos de culto públicos y principales de la Semana Santa que se celebra en la ciudad de San Cristóbal de La Laguna que, como es notorio, es la ciudad con mayor tradición y relevancia pública en estos actos religiosos en la isla de Tenerife. Y entre esos actos de culto se encuentran la tradicional Ceremonia del Descendimiento del Santísimo Cristo de La Laguna y su posterior besapiés en el Domingo de Ramos, el acompañamiento de la imagen en la procesión de 'El Encuentro', e igualmente, la asociación demandada se encarga de la programación de los actos religiosos que tienen lugar en las Fiestas mayores que se celebran cada mes de septiembre en honor del Santísimo Cristo en el citado municipio de San Cristóbal de La Laguna';
(c) de esos hechos deduce la juzgadora que la asociación demandada ostenta una posición de dominio, pues 'ninguna otra hermandad puede realizar acto procesional u otra actuación religiosa, cultural o social, relacionada con la Imagen del Santísimo Cristo', por lo que la demandante no tendría la 'posibilidad de ejercer esa misma actividad de culto del Santísimo Cristo en otra hermandad o cofradía del municipio que tenga idénticos fines a los de la demandada'; 'tampoco le cabe a la actora promover la constitución de una asociación alternativa con la que cumplir esos mismos fines'; de lo que finalmente colige que el artículo primero de los estatutos de la demandada, en cuanto exige la condición de ser hombre para su ingreso, constituye una discriminación que carece de base razonable;
(d) la juzgadora censura al Obispado de Tenerife que afirme que nada impide a la demandante la constitución de otra Esclavitud con los mismos fines, cuando la única hermandad que ha venido realizando tradicionalmente los actos religiosos descritos es la asociación demandada.
Finalmente, la sentencia de primera instancia, a mayor abundamiento, hace un recordatorio de la jurisprudencia constitucional sobre el contenido del derecho a la igualdad del art. 14CE y de diversas normas internacionales que proscriben la discriminación por razón de sexo, y concluye declarando la nulidad del artículo primero de los Estatutos de la Esclavitud del Santísimo Cristo en la parte que excluye a la mujer como aspirante a ser socio de la misma.
Como consecuencia de todo ello, la Audiencia desestima el recurso de apelación y en su fallo, además de confirmar la sentencia recurrida, concreta que 'debe suprimirse el genitivo 'de caballeros' del artículo primero de los Estatutos de la asociación demandada'.
Por las razones que se exponen a continuación el motivo debe ser desestimado.
Por su parte, en cuanto a la extensión y límites de la jurisdicción española, el art. 21.1LOPJ dispone que 'los Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas'. De esta norma se excluyen 'las pretensiones formuladas respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción y de ejecución de conformidad con la legislación española y las normas de Derecho Internacional Público' ( art. 21.2LOPJ). En todo caso, constituyen materias sujetas al fuero exclusivo de los tribunales españoles las enunciadas en el art. 22LOPJ, entre las que se incluyen las pretensiones referidas a la 'b) constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas que tengan su domicilio en territorio español, así como respecto de los acuerdos y decisiones de sus órganos'.
'No es posible estimar una declinatoria de jurisdicción para privar del conocimiento de un asunto a la jurisdicción civil y atribuírsela a la jurisdicción eclesiástica porque esta no es una jurisdicción estatal reconocida en nuestra Constitución y en nuestras leyes orgánicas y procesales, que en este extremo se han apartado del régimen establecido en el Decreto de Unificación de Fueros de 6 de diciembre de 1868, que suprimió las jurisdicciones de comercio y de Hacienda pero mantuvo la eclesiástica, y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de 15 de septiembre de 1870, cuyo artículo 278.2 atribuía a la Sala Primera del Tribunal Supremo el conocimiento 'de los recursos de fuerza contra el Tribunal de la Rota de la Nunciatura', y cuyos arts. 390 y 391 preveían que 'las cuestiones de jurisdicción promovidas por Jueces o Tribunales eclesiásticos, se sustanciarán y decidirán con sujeción a las reglas establecidas para los recursos de fuerza en conocer' y que 'cuando los Jueces o Tribunales eclesiásticos estimaren que les corresponde el conocimiento de una causa en que entiendan los Jueces o Tribunales seculares, podrán requerirles de inhibición, y si no se inhibieren, recurrir en queja al superior inmediato de éstos, el cual, después de oír al Ministerio fiscal, resolverá lo que creyere procedente'.
'Consecuencia de lo expuesto es que actualmente tampoco pueden plantearse conflictos de jurisdicción, positivos o negativos, entre una de las jurisdicciones estatales (sea civil, penal, contencioso-administrativa, social o militar) y la jurisdicción eclesiástica'.
Además, según el art. 45LEC, corresponden a los juzgados de primera instancia el conocimiento, en primera instancia, 'de todos los asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros tribunales'. Esta regla de atribución de competencias, en defecto de cualquier otro orden jurisdiccional, a los tribunales del orden jurisdiccional civil aparece también consagrada con carácter general en el art. 9.2, LOPJ al establecer que 'los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional'.
Por las razones que exponemos a continuación, procede la estimación del recurso.
En la instancia se ha debatido sobre el derecho de asociación del art. 22CE en su doble dimensión autoorganizativa y de derechos
2.1. La Esclavitud del Santísimo Cristo es una asociación religiosa constituida al amparo del Derecho canónico en 1659, bajo la modalidad canónica de 'asociación pública de fieles', e inscrita en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia de España.
2.2. El art. 16.1CE 'garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley'. El art. 22.1 CE 'reconoce el derecho de asociación'.
2.3. La Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación (LODA), desarrolla la regulación del derecho de asociación, y establece en su art. 1, apartados 2 y 3, en lo que ahora interesa, las siguientes normas que delimitan su ámbito de aplicación:
'2. El derecho de asociación se regirá con carácter general por lo dispuesto en la presente Ley Orgánica, dentro de cuyo ámbito de aplicación se incluyen todas las asociaciones que no tengan fin de lucro y que no estén sometidas a un régimen asociativo específico.
'3. Se regirán por su legislación específica los partidos políticos; los sindicatos y las organizaciones empresariales; las iglesias, confesiones y comunidades religiosas; las federaciones deportivas; las asociaciones de consumidores y usuarios; así como cualesquiera otras reguladas por leyes especiales.
'Las asociaciones constituidas para fines exclusivamente religiosos por las iglesias, confesiones y comunidades religiosas se regirán por lo dispuesto en los tratados internacionales y en las leyes específicas, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las disposiciones de la presente Ley Orgánica'.
2.4. La legislación específica relativa a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas a que se refiere el art. 1.3 LODA incluye, en cuanto a las normas de origen estatal, la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa (LOLR). Esta ley, en lo que ahora resulta relevante, establece en su art. 1.1. que 'el Estado garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto, reconocida en la Constitución, de acuerdo con lo prevenido en la presente Ley Orgánica'. Conforme a su art. 2.1, la libertad religiosa y de culto 'comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el derecho de toda persona a: [...] b) Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión, conmemorar sus festividades [...] d) Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas de conformidad con el ordenamiento jurídico general y lo establecido en la presente Ley Orgánica'. Según el art. 3, el ejercicio de estos derechos tiene como único límite 'la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática'. Y de conformidad con el art. 6 de la ley:
'Uno. Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal. En dichas normas, así como en las que regulen las instituciones creadas por aquéllas para la realización de sus fines, podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y carácter propio, así como del debido respeto a sus creencias, sin perjuicio del respeto de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución, y en especial de los de libertad, igualdad y no discriminación.
'Dos. Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas podrán crear y fomentar, para la realización de su fines, Asociaciones, Fundaciones e Instituciones con arreglo a las disposiciones del ordenamiento jurídico general'.
2.5. Además de esta legislación específica de origen estatal, debemos tomar en consideración la existencia de las normas convencionales internacionales que vinculan al Reino de España ( art. 96 CE). En particular, en esta materia resulta relevante el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos, firmado el 3 de enero de 1979, cuyo instrumento de ratificación se publicó en el BOE del 15 de diciembre de 1979. Su artículo I establece, en lo que importa para el enjuiciamiento de esta litis, las siguientes normas:
'1) El Estado español reconoce a la Iglesia Católica el derecho de ejercer su misión apostólica y le garantiza el libre y público ejercicio de las actividades que le son propias y en especial las de culto, jurisdicción y magisterio.
'2) La Iglesia puede organizarse libremente. En particular, puede crear, modificar o suprimir Diócesis, Parroquias y otras circunscripciones territoriales, que gozarán de personalidad jurídica civil en cuanto la tengan canónica y ésta sea notificada a los órganos competentes del Estado.
'La Iglesia puede asimismo erigir, aprobar y suprimir Órdenes, Congregaciones Religiosas, otros Institutos de vida consagrada y otras Instituciones y Entidades Eclesiásticas. [,,,]
'4) El Estado reconoce la personalidad jurídica civil y la plena capacidad de obrar de las Órdenes, Congregaciones religiosas y otros Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas, y de las asociaciones y otras entidades y fundaciones religiosas que gocen de ella en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
'Las Órdenes, Congregaciones religiosas y otros Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas que, estando erigidas canónicamente en esta fecha, no gocen de personalidad jurídica civil y las que se erijan canónicamente en el futuro, adquirirán la personalidad jurídica civil mediante la inscripción en el correspondiente Registro del Estado, la cual se practicará en virtud de documento auténtico en el que conste la erección, fines, datos de identificación, órganos representativos, régimen de funcionamiento y facultades de dichos órganos. A los efectos de determinar la extensión y límite de su capacidad de obrar, y por tanto, de disponer de sus bienes, se estará a lo que disponga la legislación canónica, que actuará en este caso como derecho estatutario.
'Las asociaciones y otras entidades y fundaciones religiosas que, estando erigidas canónicamente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no gocen de personalidad jurídica civil y las que se erijan canónicamente en el futuro por la competente autoridad eclesiástica, podrán adquirir la personalidad jurídica civil con sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento del Estado, mediante la inscripción en el correspondiente Registro en virtud de documento auténtico en el que consten la erección, fines, datos de identificación, órganos representativos, régimen de funcionamiento y facultades de dichos órganos [...]'.
2.6. Conforme a reiterada jurisprudencia, este Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede 'es un Tratado internacional, y a tenor del artículo 96 de la Constitución, los Tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, como lo fue el Acuerdo citado en el Boletín Oficial del Estado de 15 de diciembre de 1979, forman parte del ordenamiento jurídico español' ( sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sección 4.ª, de 9 de diciembre de 1999, rec. núm. 778/1994).
En el mismo sentido se pronunció la sentencia del Tribunal Constitucional 156/2021, de 16 de septiembre, sin perjuicio de precisar que ello no les convierte en parámetro de validez de las normas y disposiciones objeto de control de constitucionalidad: 'el análisis de convencionalidad que tiene cabida en nuestro ordenamiento constitucional no es un juicio de validez de la norma interna o de constitucionalidad mediata de la misma, sino un mero juicio de aplicabilidad de disposiciones normativas; de selección de derecho aplicable, que queda, en principio, extramuros de las competencias del Tribunal Constitucional' ( STC 140/2018, de 20 de diciembre , FJ 6)'.
2.7. Además, como declaramos en la sentencia 1/2021, de 13 de mayo, 'los Acuerdos Jurídicos con la Santa Sede de 1979 reconocen carácter estatutario a la legislación canónica'; y en concordancia con su art. I, n.º 4), la LOLR dispuso, en su art. 5.1, que 'Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas y sus Federaciones gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el correspondiente Registro público, que se crea, a tal efecto, en el Ministerio de Justicia'; y en su primera disposición transitoria, tras reiterar que 'el Estado reconoce la personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar de las Entidades religiosas que gocen de ella en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley', añadió que 'transcurridos tres años sólo podrán justificar su personalidad jurídica mediante la certificación de su inscripción en el Registro a que esta Ley se refiere'. Se trata de un 'reconocimiento' de la personalidad jurídica y capacidad de obrar que les 'atribuye' la legislación canónica, como Derecho estatutario.
1.1. El derecho de asociación. El derecho de asociación reconocido en el art. 22 de la Constitución, comprende no sólo el derecho a asociarse, sino también el de establecer la propia organización del ente creado por el acto asociativo dentro del marco de la Constitución y de las leyes que, respetando el contenido esencial de tal derecho, lo desarrollen o lo regulen (art. 53.1). Como afirmamos en la sentencia 883/2011, de 28 de noviembre:
'el derecho de asociación tiene una dimensión individual y una dimensión colectiva ( STC 219/2001, de 31 de octubre, FJ 4), pues comprende tanto el derecho a asociarse como el de establecer la propia organización, que a su vez se extiende a regular en los estatutos las causas y el procedimiento para la admisión y expulsión de socios ( STC de 22 de noviembre de 1988, 96/1994, de 21 de marzo, 56/1995, de 6 de marzo, 104/1999 , de 14 de junio; SSTS 28 de diciembre de 1998, RC n.º 2194/1994, 2 de marzo de 1999, RC n.º 2369/1994, 16 de junio de 2003, RC n.º 3273/1997, 23 de junio de 2006, RC n.º 4129/1999, 18 de noviembre de 2000, RC n.º 2664/1995, 13 de julio de 2007, RC n.º 2940/2002, 7 de noviembre de 2008, RC n.º 197/2004)'.
La abundante jurisprudencia constitucional sobre la materia configura el derecho de asociación como 'como una de las libertades públicas capitales de la persona, al asentarse justamente como presupuesto en la libertad, viene a garantizar un ámbito de autonomía personal, y por tanto también el ejercicio con pleno poder de autodeterminación de las facultades que componen esa específica manifestación de la libertad' ( STC 244/1991). Este lugar destacado de la libertad de asociación es también un componente esencial de las democracias pluralistas, pues sin ella no parece viable en nuestros días un sistema tal, del que resulta, en definitiva, uno de sus elementos estructurales como ingrediente del Estado Social de Derecho, que configura nuestra Constitución y, por su propia naturaleza, repele cualquier 'interferencia de los poderes públicos' ( SSTC 56/1995).
Como declaró la sentencia del Tribunal Constitucional 218/1988, de 22 de noviembre, esa potestad de organización que comprende el derecho de asociación 'se extiende con toda evidencia a regular en los Estatutos las causas y procedimientos de la expulsión de socios', y ello es así porque 'la asociación tiene como fundamento la libre voluntad de los socios de unirse y de permanecer unidos para cumplir los fines sociales, y quienes ingresan en ella se entiende que conocen y aceptan en bloque las normas estatutarias a las que quedan sometidos', y porque 'la asociación crea no sólo un vínculo jurídico entre los socios, sino también una solidaridad moral basada en la confianza recíproca y en la adhesión a los fines asociativos'.
En la sentencia 104/1999, de 14 de junio, el Tribunal Constitucional, reiteró la doble dimensión que integra el contenido esencial o núcleo de este derecho, que 'comprende tanto el derecho a asociarse como el de establecer la propia organización, que a su vez se extiende con toda evidencia a regular estatutariamente las causas y el procedimiento para la admisión y expulsión de socios'. La misma sentencia subraya la importancia de la libertad de organización de las asociaciones:
'El reconocimiento constitucional del derecho de asociación supone así la confirmación - y subsiguiente garantía - de la libertad que tienen los ciudadanos para fundar y participar en asociaciones. Ese derecho a asociarse se plasma, no sólo en la libre elección de los fines asociativos, sino también en la disponibilidad de organizarse libremente, sin otro tipo de condicionamientos que los dimanantes de los límites mismos que al efecto prevea el Ordenamiento jurídico. El aspecto central de la libertad de asociación va a situarse, por tanto, en la amplitud y extensión de esos límites, en función de los cuales se concretará la efectividad del derecho y el alcance de la libertad consustancial a su ejercicio'.
1.2.
Junto a estas tres dimensiones, el Tribunal Constitucional también ha definido a partir de su sentencia 56/1995, de 6 de marzo, una cuarta dimensión
'No hay duda alguna de que el régimen jurídico de la asociación, su 'modo de ser' en el Derecho, viene determinado por los propios Estatutos y por los Acuerdos válidamente adoptados por la Asamblea general y los órganos directivos competentes. Tan unidos están entre sí estos aspectos, que la constitución de la asociación misma y la aprobación de los Estatutos sociales suelen fundirse en un sólo acto, mediante el que se establece el vínculo asociativo y se determina simultáneamente su contenido. De ahí que la potestad de organización que comprende el derecho de asociación se extiende con toda evidencia a regular los procedimientos de incorporación que los propios Estatutos establezcan. [...]'.
Concluye la sentencia su razonamiento en este sentido afirmando que 'si toda asociación tiene como fundamento la libre voluntad de los socios de unirse y de permanecer unidos para cumplir los fines sociales, quienes pretendan ingresar en ella se entiende que han de conocer y aceptar en bloque las normas estatutarias a las cuales habrán de quedar sometidos'.
Esta doctrina sobre las cuatro dimensiones que conforman el derecho fundamental de asociación se ha reiterado en las SSTC 133 y 135/2006, de 23 de abril.
1.3
1.4.
'las normas aplicables por el Juez eran, en primer término, las contenidas en los estatutos de la asociación, siempre que no fuesen contrarias a la Constitución y a la ley. Y nada impide que esos estatutos establezcan que un socio puede perder la calidad de tal en virtud de un acuerdo de los órganos competentes de la asociación basado en que, a juicio de esos órganos, el socio ha tenido una determinada conducta que vaya en contra del buen nombre de la asociación o que sea contraria a los fines que ésta persigue. Cuando esto ocurre, el control judicial sigue existiendo, pero su alcance no consiste en que el Juez pueda entrar a valorar, con independencia del juicio que ya han realizado los órganos de la asociación, la conducta del socio, sino en comprobar si existió una
En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala Primera. En la sentencia 732/2004, de 19 de julio, declaramos que:
'la facultad de regulación comprendida en el derecho de asociación no es absoluta sino sujeta a límites, pues solo puede operar en el marco de la propia Constitución y de las Leyes que, respetando el contenido esencial del derecho, la desarrollen o regulen. Por ello, su ejercicio no queda fuera del control judicial ( Sentencias del Tribunal Constitucional 56/1.995, de 6 de marzo, y 104/1.999, de 14 de junio), por más que éste deba modularse, en cada caso, según lo previsto en la legislación específica que regule el tipo asociativo de que se trate ( sentencia del Tribunal Constitucional 96/1.994, de 21 de marzo)'.
Por otra parte, esta sala en la sentencia 846/2007, de 13 de julio, reiterada por la 61/2013, de 5 de febrero, se refirió a la eficacia
1.5
Así lo ha venido a sancionar también la STC 96/1994 en un supuesto de una cooperativa de viviendas en el que, además de existir un régimen legal asociativo propio (legislación sobre cooperativas), la pérdida de la condición de asociado/cooperativista comportaba simultáneamente la pérdida del derecho de adjudicación de una vivienda, para cuya adquisición había realizado las correspondientes aportaciones económicas, con el consiguiente 'perjuicio [económico] significativo' para el afectado.
2.1. En el caso de la litis, que ha de examinarse en el contexto jurisprudencial reseñado, se produce un conflicto entre el derecho de asociación en su dimensión autoorganizativa de la Esclavitud del Santísimo Cristo y el derecho de asociación en su faceta
2.2. Ninguno de estos derechos es absoluto. Es cierto que las asociaciones constituidas para fines exclusivamente religiosos por las iglesias, confesiones y comunidades religiosas se regirán por los tratados internacionales y las leyes específicas que les resulten aplicables de manera preferente, de forma que la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Asociación sólo será de aplicación supletoria (art. 1.3 LORA). Lo que supone que en el caso que enjuiciamos debemos estar, como normas de directa y preferente aplicación, a lo previsto en el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos ( art. I) y en la Ley Orgánica de Libertad Religiosa. Ahora bien, sin perjuicio de la amplitud con que tanto en el art. 16CE como en esta Ley Orgánica se reconoce el derecho fundamental a la libertad religiosa (art. 1.1) y al derecho de asociación, estos derechos tampoco se configuran como absolutos, si bien su posible restricción queda acotada, pues la libertad religiosa 'tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática'.
Como resume el ATC 254/2001, de 20 de septiembre, 'el derecho a asociarse conlleva sin duda la potestad autoorganizativa de las asociaciones privadas, libre en principio de injerencias del poder público ( SSTC 218/1988 . 244/1991, 185/1993 y 56/1995, por todas), pero debiendo precisarse que el ejercicio de esa potestad no puede suponer en ningún caso la lesión de derechos fundamentales de terceros'.
2.3. Por tanto, se hace necesario un ejercicio de ponderación entre estos derechos fundamentales en conflicto. Para realizarlo partimos necesariamente de los precedentes jurisprudenciales que se han pronunciado sobre el conflicto entre el derecho de autoorganización asociativa, por un lado, y el derecho asociativo
En todo caso, como marco general de esos precedentes, hay que recordar que, como ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 177/1988, de 10 de octubre), a pesar de que el art. 53.1CE 'tan solo establece de manera expresa que los derechos fundamentales vinculan a los poderes públicos, [...] ello no implica una exclusión absoluta de otros posibles destinatarios. [...] Las relaciones entre particulares, si bien con ciertas matizaciones, no quedan, pues, excluidas del ámbito de aplicación del principio de igualdad'. Se trata de una aplicación con un grado de intensidad distinta, pues, como declara la citada sentencia, 'en el ámbito de las relaciones privadas [...] los derechos fundamentales y, entre ellos, el principio de igualdad, han de aplicarse matizadamente, pues han de hacerse compatibles con otros valores o parámetros que tienen su último origen en el principio de la autonomía de la voluntad, y que se manifiestan a través de los derechos y deberes que nacen de la relación contractual creada por las partes o de la correspondiente situación jurídica'.
2.4. En la sentencia de esta sala 811/2001, de 8 de febrero, se enjuició la inadmisión de cinco mujeres en una comunidad de pescadores de El Palmar:
'... De todos estos datos se infieren dos conclusiones: que lo que se pretende en la solicitud de ingreso es trabajar -pescar-; y que en la historia viva de la Comunidad, no se ha admitido en caso alguno a las mujeres por impedírselo las normas consuetudinarias'; 'Y de todo ello surge el
Contra esta resolución, la Comunidad de pescadores interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional al considerar vulnerados sus derechos a la igualdad ( art. 14 CE) y de asociación ( art. 22 CE). Recurso que fue inadmitido. En los fundamentos de derecho del Auto 254/2001, de 20 de septiembre, el Tribunal apoyó su fallo en el perjuicio económico sufrido por las mujeres dada la posición de dominio que ostentaba la Comunidad de pescadores:
'...no puede ampararse en la autonomía de la voluntad de las asociaciones privadas una decisión como la enjuiciada en las Sentencias recurridas en amparo, consistente en denegar u obstaculizar el ingreso a la Comunidad de Pescadores por razón de sexo, cuando esta Comunidad ocupa una posición privilegiada, al tener reconocida por el poder público la explotación económica en exclusiva de un dominio público, las aguas de la Albufera y su riqueza piscícola, de modo que sólo se puede ejercer la actividad pesquera en ese lugar si se es miembro de dicha Comunidad. Por consiguiente, el ingreso en la Comunidad de Pescadores de 'El Palmar', en cuanto medio para el acceso al trabajo y al disfrute de una concesión administrativa, no puede regularse por normas o prácticas que, de forma directa o indirecta, discriminen a las mujeres'.
El auto pondera y modula el alcance de la discriminación por razón de sexo, prohibiendo ésta cuando se impida el ingreso en asociaciones que ostenten una posición de privilegio en el mercado laboral, derivado de una concesión administrativa que le otorga un derecho de explotación económica exclusiva sobre un bien de dominio público, provocando con ello un trato desigual arbitrario.
2.5. La sentencia de 28 de mayo de 2008 (rec. núm. 5540/2002), de la sección 7.ª de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, resolvió un litigio relacionado con las celebraciones del 'Alarde de Irún', en las que tradicionalmente se limitaba la participación de las mujeres al papel de cantinera y reservaba a los hombres la posibilidad de desfilar como soldado.
Desde mediados de la década de los noventa, se promovieron impugnaciones judiciales frente a la actividad municipal de organización y financiación del Alarde, en las que recayeron sentencias que prohibían la discriminación en la celebración de estos actos auspiciados y financiados por las autoridades locales. La Sala Tercera (secc. 7.ª) de este Tribunal fijó la pauta doctrinal en esta materia en su sentencia de 19 de septiembre de 2002 (rec. núm. 2241/1998), al establecer que:
'c) Tratándose de actos de simple o exclusiva escenificación, en principio podría resultar comprensible una exclusión femenina, si el único propósito es ofrecer en la actualidad una imagen plástica del suceso histórico que reproduzca con total exactitud cuál fue su realidad material.
'd) Sin embargo, en las celebraciones festivas de carácter popular, cuando son organizadas en el marco de actividades de una Administración pública y con sujeción a la regulación reglamentaria que por ella haya sido establecida, la exclusión femenina resulta injustificada, pues equivaldría a admitir que en razón del sexo se pueden establecer diferentes grados de participación ciudadana en esa clase de acontecimientos.
'e) El riguroso canon de legitimidad que ha de ser aplicado a las diferenciaciones por razón de sexo, aplicado al caso presente, significa que la exclusión de mujeres en el Alarde de San Marcial, para ser considerada justificada, exigiría inexcusablemente que el Alarde de San Marcial fuera solo una representación histórica, y que estuviera acreditado que la costumbre de su celebración reflejó en todo tiempo el inequívoco propósito popular de escenificar con absoluta fidelidad el acontecimiento que se quiere recordar'.
2.6. Posteriormente, el Ayuntamiento de Irún dejó de organizar y financiar dicha celebración. Algunos promotores privados asumieron esas funciones al margen de la Administración municipal, manteniendo las características propias de la celebración tradicional, incluido el diferente rol de hombres y mujeres. Los promotores solicitaron la correspondiente autorización municipal prevista en la legislación vasca sobre espectáculos, al amparo de los derechos de reunión y manifestación. La autorización fue concedida e impugnada en vía contencioso-administrativa, bajo la alegación de que no era razonable en términos constitucionales una discriminación por razón de sexo en una manifestación festiva de todo un pueblo como es el Alarde, aunque su organización sea privada.
La citada sentencia de la Sala Tercera de 28 de mayo de 2008 reitera la doctrina que ya fijó en la anterior sentencia de la misma sección de 15 de enero de 2007 (rec. núm. 699/2002), dictada en un litigio sustancialmente similar (sobre el Alarde de Hondarribia), y desestima la nulidad de la referida autorización administrativa al apreciar que no incurren en la infracción del art. 14 de la Constitución. Argumenta su conclusión con las siguientes razones:
(i) La prohibición de discriminación por razón del sexo establecida por la Constitución no juega sólo en el ámbito público. Sin embargo, su proyección en el plano privado no significa que toda actividad que lleven a cabo particulares y suponga la intervención de una pluralidad de personas, exija una determinada participación de hombres y mujeres si es que sus promotores no la contemplan o no la consienten.
Será preciso examinar, en cada caso, cuál es la naturaleza de la relación entre particulares de que se trata, qué circunstancias concurren en ella y, muy especialmente, si se ven afectados otros derechos de quienes reclaman el trato igualitario y si sus pretensiones entran en conflicto con los de quienes conciben la actividad en cuestión.
(ii) En el caso enjuiciado, se ha trasladado al ámbito privado la organización del Alarde y reducida la intervención municipal a una autorización prevista por la legislación autonómica sobre espectáculos y actividades recreativas, que incluye entre ellos a los desfiles en la vía pública; y lo que procedía determinar es si la actuación municipal había respetado los derechos fundamentales que reconoce la Constitución y, en especial, el derecho a la igualdad y a la no discriminación contemplado en su artículo 14.
El caso, por tanto, es diferente de los examinados con anterioridad, en los que o bien se trataba de Alardes organizados por el Ayuntamiento [ sentencias de 13 de septiembre de 2002 (casación 2239/1998) y de 19 de septiembre de 2002 (casación 2241/1998)], o bien se discutía una cuestión ajena a la condición del organizador [ Sentencia de 2 de junio de 2003 (casación 3163/1998)].
(iii) En principio, no es contrario a esos derechos que entidades particulares promuevan y celebren actos en la vía pública que, en función de sus características, limiten o seleccionen de algún modo a quienes participan en ellos. La vida diaria muestra numerosos ejemplos en los que, por razones de edad, sexo, ideas políticas, religiosas o de cualquier otra índole, se circunscribe la participación en actos de la más variada significación.
(iv) El principio de libertad asumido por el ordenamiento constitucional así lo consiente. Además, a través de los distintos derechos fundamentales concernidos, principalmente los de libertad de conciencia, de expresión, reunión y manifestación y asociación, brinda su cobertura para que quienes mantienen una idea distinta y disconforme con la definición del ámbito subjetivo de tales iniciativas puedan promover y realizar otras, también en la vía pública, y fijando sus particulares criterios sobre quiénes y cómo deben participar; surgiendo en ese supuesto para la autoridad competente la necesidad de tener que resolver, en el caso de no haber acuerdo entre los diferentes promotores y de ser recíprocamente incompatibles las circunstancias de esas iniciativas, sobre cuales habrán de ser los lugares y la horas en que habrá de desarrollarse cada una de ellas.
(v) En el caso enjuiciado la prohibición de discriminación por razón del sexo no exigía que el alcalde de Irún denegara la autorización solicitada por quienes querían promover el Alarde tradicional, ni que la subordinara a que aceptaran la integración de mujeres, porque no hay exclusividad en la promoción de iniciativas de este tipo, ni impedimento para que se celebren en la vía pública otros actos de características semejantes con intervención de hombres y mujeres o, incluso, sólo de mujeres. Desde luego, cualquier entidad o grupo de personas puede organizarlas conforme a sus propias ideas. Les asisten el derecho de reunión y manifestación y todas las dimensiones de expresión y participación que le rodean. Pero su derecho no llega al punto de imponer a quienes piensan de manera diferente sus convicciones.
(vi) Si se tiene en cuenta que la resolución impugnada del Alcalde solamente se pronunció en el marco de la Ley vasca 4/1995 sobre una solicitud de autorización prevista por el legislador autonómico, que se trata de una actividad privada la que es objeto de la misma y que al concederla no establece ningún obstáculo para que las recurrentes lleven a cabo otra de la misma naturaleza pero con arreglo a sus ideas de participación de hombres y mujeres, es difícil apreciar la necesidad de ulteriores razones justificativas, porque no es evidente el propósito discriminatorio y sí el de autorizar una marcha o desfile por la vía pública que cumple con los requisitos exigidos legalmente.
(vii) Además, siempre en esas condiciones, no es irrazonable invocar el respeto a una determinada tradición y al hecho de que únicamente los hombres formaran las Milicias Forales para defender una determinada manera de realizar el Alarde.
(viii) Visto el litigio desde la perspectiva que ofrece la doctrina del Tribunal Constitucional, recogida en la sentencia 120/2006, de 24 de abril, fundamento segundo, cuanto se ha expuesto parece todavía más claro porque, como se viene diciendo, la autorización concedida en los términos conocidos es ajena a todo móvil atentatorio contra la igualdad entre hombres y mujeres.
(ix) El Alarde tradicional organizado por personas o asociaciones privadas, supone, entre otros aspectos, la actuación de unas asociaciones privadas en la persecución de sus fines. Es decir, refleja la dimensión instrumental que es propia del derecho fundamental reconocido por el art. 22 de la Constitución y pone de relieve, como recuerda la exposición de motivos de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, su relación con otros derechos, aquellos de los que la asociación se vale para realizar su finalidad.
No se ve afectado en sí mismo el derecho de asociación. Sin embargo, sí lo están los que ejercen esas asociaciones al desplegar su actuación tomando parte en el Alarde tradicional, porque el ejercicio de derechos de libertad y participación, por parte de unos individuos o grupos, no puede conducir a obstaculizar o impedir el ejercicio de esos mismos derechos por otros cuando es posible que cada uno lo haga a su manera.
(x) Con esta precisión, es correcto afirmar que no encuentra acogida en el art. 14 de la Constitución la pretensión de que las mujeres se integren en el Alarde Tradicional ni la de que, de no ser así, sea prohibido; y no la encuentra porque colisiona con el derecho de sus promotores a organizarlo y llevarlo a cabo conforme a sus propios criterios.
Y a la vista de todo lo anterior, concluye que:
'En definitiva, no hay discriminación por razón de sexo en este caso porque el Alarde Tradicional es una actividad privada (a); su celebración no impide a quien lo desee organizar Alardes o marchas con otras características (b); tampoco cabe alterar las que han definido los promotores de ninguno de ellos a no ser que incurran en alguno de los supuestos en que la Ley autoriza al poder público competente a hacerlo, lo que no sucede aquí (c); ni, mucho menos, impedir que tengan lugar si no concurre causa que justifique la denegación de la autorización solicitada al amparo de la Ley vasca 4/1995, ni tampoco, se subraya ahora, a la luz de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución (d)'.
3.1. El art. 16.1 de la Constitución garantiza la libertad religiosa y de culto 'de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley'. La libertad religiosa y de culto garantizada por la Constitución comprende el derecho de toda persona a 'reunirse y manifestarse públicamente con fines religiosos de conformidad con el ordenamiento jurídico general y lo establecido en la presente Ley Orgánica', 'practicar los actos de culto ... de su propia confesión' y 'conmemorar sus festividades' (art. 2.2, b y d LOLR).
En concordancia con estas normas, el art. 6.2 LOLR reconoce a las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas la facultad de crear, para la realización de sus fines 'asociaciones, fundaciones e Instituciones con arreglo a las disposiciones del ordenamiento jurídico general', y el art. 6.1 les reconoce también plena autonomía para establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de personal:
'Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal. En dichas normas, así como en las que regulen las instituciones creadas por aquéllas para la realización de sus fines, podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y carácter propio, así como del debido respeto a sus creencias, sin perjuicio del respeto de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución, y en especial de los de libertad, igualdad y no discriminación'.
En el caso de la Iglesia católica, el Estado español ya había reconocido antes de la aprobación de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa la personalidad jurídica civil y la plena capacidad de obrar de 'las asociaciones y otras entidades y fundaciones religiosas que gocen de ella en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo' (art. I-4 del Acuerdo con la Santa Sede sobre asuntos jurídicos).
3.2. El Convenio europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, también reconoce el derecho de toda persona a la libertad religiosa y a su libre manifestación (art. 9.1); que 'no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás' (art. 9.2). El art. 11.1 reconoce también el derecho de toda persona a la libertad de reunión pacífica y de asociación.
3.3. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha analizado también las situaciones de conflicto entre estos derechos y ha establecido pautas de ponderación en los mismos. En la sentencia de 15 de mayo de 2012 analizó un supuesto vinculado con España, el caso 'Fernández Martínez contra España'.
En esta sentencia el Tribunal declaró que:
'las comunidades religiosas existentes tradicional y universalmente bajo la forma de estructuras organizadas y que, cuando la organización de dicha comunidad está en causa, el artículo 9 debe interpretarse a la luz del artículo 11 del Convenio que protege la vida asociativa contra toda injerencia injustificada del Estado. En efecto, su autonomía, indispensable para el pluralismo en una sociedad democrática, se encuentra en el propio núcleo de la protección ofrecida por el artículo 9. El Tribunal recuerda igualmente que, salvo en casos muy excepcionales, el derecho a la libertad de religión tal como lo entiende el Convenio excluye cualquier valoración por parte del Estado sobre la legitimidad de las creencias religiosas o sobre las modalidades de expresión de éstas (Hassan y Tchaouch contra Bélgica [GC], núm. 30985/1996, ap. 62 y 78, CEDH 2000-
Y sobre la base de estas consideraciones, el TEDH establece que:
'el principio de autonomía religiosa prohíbe al Estado obligar a una comunidad religiosa admitir o excluir a un individuo o a confiarle cualquier responsabilidad religiosa (ver,
Autonomía de las comunidades religiosas que el TEDH vincula al 'principio de neutralidad religiosa del Estado' reconocido por el art. 16.3 de la Constitución.
De esta doctrina se hizo eco también el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE), Gran Sala, en su sentencia de 17 de abril de 2018 (caso Vera Egenberger ), al referirse a la ponderación prevista en el art. 4.2 de la Directiva 2000/78, en relación con la autonomía de las iglesias y demás organizaciones públicas o privadas cuya ética se basa en la religión o las convicciones, reconocida en el art. 17 TFUE; en concreto, afirmó que 'los Estados miembros y sus autoridades, en particular las judiciales, deben, salvo en casos verdaderamente excepcionales, abstenerse de apreciar la legitimidad de la propia ética de la iglesia o de la organización de que se trate'.
El TEDH reiteró la misma doctrina en la sentencia de 9 de julio de 2013 en el caso ' Sindicatul 'Pastorul Cel Bun' contra Rumania '. En esta sentencia el tribunal declara que:
(i) La autonomía de las comunidades religiosas es indispensable para el pluralismo en una sociedad democrática y se encuentra en el corazón mismo de la protección ofrecida por el art. 9 del Convenio. Presenta un interés directo no solo para la organización de estas comunidades en tanto que tales, sino también para el disfrute efectivo por el conjunto de sus miembros activos del derecho a la libertad religiosa. Si la organización de la vida de la comunidad no estuviese protegida por el art. 9 del Convenio, todos los otros aspectos de la libertad religiosa del individuo se verían debilitados ( Hassan et
(ii) El principio de autonomía prohíbe al Estado obligar a una comunidad religiosa a admitir en su seno nuevos miembros o excluir otros. Igualmente, el art. 9 del Convenio no garantiza ningún derecho a la disidencia en el interior de una organización religiosa; en caso de desacuerdo doctrinal o relativo a la organización entre una comunidad religiosa y uno de sus miembros, la libertad de religión del individuo se ejerce por su facultad de abandonar libremente la comunidad (
3.4. La jurisprudencia de esta Sala Primera, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional y europea reseñada, ha asumido también estos criterios en la ponderación del principio de autonomía organizativa de las asociaciones religiosas. En la sentencia 78/2016, de 18 de febrero, se enjuiciaba un recurso derivado de una demanda de protección del derecho fundamental de asociación frente a una asociación privada de carácter religioso, y en ella después de dejar claramente sentada la competencia jurisdiccional de los tribunales españoles, frente a la pretensión de atribuir el conocimiento de la cuestión a la jurisdicción eclesiástica (modificando el criterio de la anterior sentencia 339/2004, de 10 de mayo), declaramos:
'3.- La cuestión que se plantea en la demanda origen de este proceso no atañe a la delimitación de la competencia de la jurisdicción civil o eclesiástica, sino a la correcta delimitación del derecho de asociación, del que son titulares tanto el demandante, socio de la Hermandad, como la propia Hermandad, así como al juego que en esta cuestión tienen otros derechos fundamentales, como el de libertad religiosa. Y, en consecuencia, cuál es el alcance del control que un órgano jurisdiccional del Estado puede realizar del funcionamiento interno de una asociación privada religiosa, en concreto, si dicho control puede alcanzar el ámbito de autoorganización propio de una asociación de este tipo y, en su caso, hasta qué grado y en qué aspectos.
'Pero se trata de una cuestión de prosperabilidad de la acción ejercitada, ajena a un posible conflicto de jurisdicciones, que solo puede plantearse entre alguna de las reconocidas como tales en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
'Por tanto, la infracción no proviene de que la Audiencia Provincial haya considerado que la cuestión planteada en la demanda debía quedar resuelta en el estricto ámbito eclesiástico, puesto que surgía en el propio seno de la Hermandad demandada y afectaba de forma exclusiva a su régimen y funcionamiento interno, sino de que la consecuencia de tal razonamiento haya sido la de declinar la jurisdicción a favor de la jurisdicción eclesiástica, con lo que se estima la declinatoria de jurisdicción planteada por la demandada. La consecuencia de la consideración de la Audiencia debería haber sido (de no haber mediado el allanamiento) la desestimación de la demanda por considerar que la cuestión planteada en la demanda afectaba al ámbito de autoorganización reconocido a las asociaciones religiosas. Pero no podía traer como consecuencia declinar el conocimiento del litigio a una jurisdicción que no es una de las reconocidas como tales en la Ley Orgánica del Poder Judicial'.
4.1. La aplicación de la reseñada doctrina jurisprudencial constitucional, civil, contencioso-administrativa, y europea conduce necesariamente a la estimación del recurso.
4.2. Son razones que conducen a esta conclusión las siguientes:
1.ª La libertad de autoorganización de las asociaciones es muy amplia pero no absoluta. El principio de legalidad actúa como límite intrínseco, por el que los estatutos sociales deben acomodarse a la Constitución y a las leyes orgánicas que lo desarrollan. En el caso se produce un conflicto entre distintos derechos constitucionales: (i) por un lado, el derecho de asociación en su dimensión autoorganizativa de la Esclavitud del Santísimo Cristo, vinculado al derecho de libertad religiosa en su dimensión de autonomía organizativa; y (ii) por otro lado, el derecho de asociación en su faceta
2.ª La Esclavitud del Santísimo Cristo es una asociación constituida conforme al Derecho canónico con una finalidad exclusivamente religiosa consistente en 'promover entre sus asociados una vida cristiana más perfecta, el ejercicio de obras de piedad evangélica y el incremento de la devoción y culto a la Sagrada Imagen de Nuestro Señor Crucificado'.
3.ª Conforme al art. 1.3 de la LODA, la Esclavitud del Santísimo Cristo se rige 'por lo dispuesto en los tratados internacionales y en las leyes específicas, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las disposiciones de la presente Ley Orgánica'. Por tanto, son de aplicación preferente el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos de 1979 y la Ley Orgánica de Libertad Religiosa (LOLR). Ese Acuerdo tiene el carácter jurídico de tratado internacional, y en su artículo I garantiza a la Iglesia católica 'el libre y público ejercicio de las actividades que le son propias y en especial las de culto'. Conforme al art. 26 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 23 de mayo de 1969, 'Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe'. Y según el art. 96.1 de la Constitución, las disposiciones de los tratados internacionales 'solo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional'.
4.ª El Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede reconoce el carácter estatutario del Derecho canónico respecto de la Iglesia católica y las entidades e instituciones vinculadas a la misma ( sentencia 1/2021, de 13 de enero). Conforme al art. 315 del Código de Derecho canónico, la Esclavitud del Santísimo Cristo ('asociación pública de fieles', en la terminología canónica) se rige por 'la norma de sus estatutos, aunque siempre bajo la alta dirección de la autoridad eclesiástica de que trata el canon 312.1' (en este caso el Obispo diocesano de Santa Cruz de Tenerife). En el artículo 1 de estos estatutos se prevé que la Esclavitud es una asociación integrada exclusivamente por hombres. Estos estatutos datan del año 1659, y desde entonces se ha mantenido esta regla sin variación.
5.ª La LOLR garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto, conforme al art. 16 de la Constitución, lo que incluye el derecho de toda persona a: practicar actos de culto, conmemorar sus festividades religiosas, reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas (arts. 1 y 2). Estos derechos sólo tienen un único límite: 'la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales' (art. 3). Además, la ley garantiza que las 'comunidades religiosas inscritas tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias normas de organización, [y] régimen interno' (art. 6).
6.ª El contenido esencial o núcleo del derecho de asociación comprende tanto el derecho a asociarse como el de establecer la propia organización, que a su vez se extiende a regular estatutariamente las causas y el procedimiento para la admisión y expulsión de socios; el derecho de asociación se plasma 'en la libre elección de los fines asociativos' y 'en la disponibilidad de organizarse libremente, sin otro tipo de condicionamientos que los dimanantes de los límites mismos que al efecto prevea el Ordenamiento jurídico' ( STC 104/1999). Junto a esa doble dimensión del derecho de asociación, y a la libertad de no asociarse, la jurisprudencia constitucional reconoce una cuarta dimensión
7.ª Conforme a la doctrina constitucional, si bien el art. 53.1CE tan solo establece de manera expresa que los derechos fundamentales (entre ellos el principio de igualdad) vinculan a los poderes públicos, ello no implica una exclusión absoluta de otros posibles destinatarios; pero se trata de una aplicación 'con un grado de intensidad distinta', pues 'en el ámbito de las relaciones privadas [...] los derechos fundamentales y, entre ellos, el principio de igualdad, han de aplicarse matizadamente, pues han de hacerse compatibles con otros valores o parámetros que tienen su último origen en el principio de la autonomía de la voluntad, y que se manifiestan a través de los derechos y deberes que nacen de la relación contractual creada por las partes o de la correspondiente situación jurídica' ( STC 177/1988).
8.ª Esta doctrina debe modularse en los casos de asociaciones privadas que ostenten una posición privilegiada o de dominio en el ámbito económico, social o profesional, en los que la decisión de la asociación de no admitir la incorporación de un socio puede generar en el afectado un perjuicio significativo y no justificado en dichos ámbitos, para lo que deben analizarse las circunstancias de cada caso, en relación con las actividades y finalidad de la asociación. En los precedentes de la jurisprudencia se ha vinculado esa condición 'dominante' a supuestos como los siguientes: (i) la actividad desarrollada por la asociación respondía a una concesión administrativa para la explotación económica en exclusividad de bienes de dominio público, por lo que la decisión de negar el ingreso se traducía en una discriminación laboral por razón de sexo (caso de la asociación de pescadores de El Palmar: STS 811/2001, de 8 de febrero, y ATC 254/2001, de 20 de septiembre); (ii) la Administración pública participaba en la organización y/o financiación de las actividades de la asociación privada (caso del Alarde de Irún: SSTS Sala 3.ª de 19 de septiembre de 2002 - rec. núm. 2241/1998); (iii) la asociación pertenecía a la modalidad de cooperativa de viviendas, sujeta a su específico régimen legal, en la que la pérdida de la condición de asociado/cooperativista comportaba simultáneamente la pérdida del derecho de adjudicación de una vivienda, con el consiguiente perjuicio económico significativo para el afectado ( STC 96/1994).
9.ª La jurisprudencia ha negado el carácter de asociación 'dominante' a las asociaciones organizadoras de los Alardes de Hondarribia y de Irún una vez que se desvincularon de la financiación y colaboración de las Administraciones Públicas ( SSTS Sala 3.ª de 15 de enero de 2007 - rec. núm. 699/2002), y 28 de mayo de 2008 - rec. núm. 5540/2002-), en consecuencia negaron la infracción de los derechos de igualdad y no discriminación del art. 14 CE, pues:
' (iii) En principio, no es contrario a esos derechos que entidades particulares promuevan y celebren actos en la vía pública que, en función de sus características, limiten o seleccionen de algún modo a quienes participan en ellos. La vida diaria muestra numerosos ejemplos en los que, por razones de edad, sexo, ideas políticas, religiosas o de cualquier otra índole, se circunscribe la participación en actos de la más variada significación.
' (iv) El principio de libertad asumido por el ordenamiento constitucional así lo consiente. Además, a través de los distintos derechos fundamentales concernidos, principalmente los de libertad de conciencia, de expresión, reunión y manifestación y asociación, brinda su cobertura para que quienes mantienen una idea distinta y disconforme con la definición del ámbito subjetivo de tales iniciativas puedan promover y realizar otras, también en la vía pública, y fijando sus particulares criterios sobre quiénes y cómo deben participar.
' (v) La prohibición de discriminación por razón del sexo establecida por la Constitución no juega sólo en el ámbito público. Sin embargo, su proyección en el plano privado no significa que toda actividad que lleven a cabo particulares y suponga la intervención de una pluralidad de personas, exija una determinada participación de hombres y mujeres si es que sus promotores no la contemplan o no la consienten [...].
Además, las mismas sentencias advierten que, en esas condiciones 'no es irrazonable invocar el respeto a una determinada tradición y al hecho de que únicamente los hombres formaran las Milicias Forales para defender una determinada manera de realizar el Alarde'. Criterios igualmente aplicables al caso que enjuiciamos, en el que consta una tradición multisecular que data del año 1659, por ser incontrovertido que, al menos desde esta fecha, la Esclavitud del Santísimo Cristo ha estado formada sólo por hombres.
10.ª Conforme a estos criterios jurisprudenciales no puede calificarse la asociación demandada como una asociación dominante. Sus actividades y fines son estricta y exclusivamente religiosos ('promover entre sus asociados una vida cristiana más perfecta, el ejercicio de obras de piedad evangélica y el incremento de la devoción y culto a la Sagrada Imagen de Nuestro Señor Crucificado'). Ajenas por tanto a toda connotación económica, profesional o laboral. Sus manifestaciones públicas y festivas, traducidas en actos procesionales, tienen también un inequívoco carácter religioso, y se amparan en el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto ( art. 16 CE), que incluye el derecho de toda persona a practicar actos de culto, conmemorar sus festividades religiosas, y reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos (arts. 1 y 2 LOLR).
Además, a la vista de los hechos consignados en las actuaciones tampoco se aprecia una situación de 'monopolio' o exclusividad en la organización de las actividades procesionales de la Semana Santa y otros actos de culto por parte de la Esclavitud del Santísimo Cristo, que es una más de las diversas Hermandades y Cofradías existentes con sede en San Cristóbal de la Laguna, Diócesis de Santa Cruz de Tenerife (agrupadas en la 'Junta de Hermandades y Cofradías de San Cristóbal de La Laguna'), como tampoco existe impedimento canónico para poder promover la constitución de nuevas Hermandades, con los mismos fines espirituales y religiosos, integradas por hombres y mujeres o solo por mujeres, como afirma el Obispo Diocesano y resulta del propio Decreto del Arzobispado de Sevilla que invoca la demandante.
11.ª El Convenio europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, de 1950, también reconoce el derecho de toda persona a la libertad religiosa y a su libre manifestación (art. 9.1); que 'no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás' (art. 9.2).
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH) ha declarado en su sentencia de 15 de mayo de 2012 (caso 'Fernández Martínez contra España') que este art. 9 'debe interpretarse a la luz del artículo 11 del Convenio que protege la vida asociativa contra toda injerencia injustificada del Estado. En efecto, su autonomía, indispensable para el pluralismo en una sociedad democrática, se encuentra en el propio núcleo de la protección ofrecida por el artículo 9. El Tribunal recuerda igualmente que, salvo en casos muy excepcionales, el derecho a la libertad de religión tal como lo entiende el Convenio excluye cualquier valoración por parte del Estado sobre la legitimidad de las creencias religiosas o sobre las modalidades de expresión de éstas'. Y sobre esta base establece que 'el principio de autonomía religiosa prohíbe al Estado obligar a una comunidad religiosa admitir o excluir a un individuo o a confiarle cualquier responsabilidad religiosa (ver,
12.ª El TEDH ha reiterado esta doctrina, que vincula al 'principio de neutralidad religiosa del Estado' ( art. 16.3 CE), en la sentencia de 9 de julio de 2013 en el caso ' Sindicatul 'Pastorul Cel Bun' contra Rumania '. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha aplicado también esta doctrina, a propósito de la interpretación de los arts. 17 TFUE y 4.2 de la Directiva 2000/78, en su sentencia de 17 de abril de 2018 (caso
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
