Sentencia Civil Nº 926/20...re de 2011

Última revisión
28/11/2011

Sentencia Civil Nº 926/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 4256/2011 de 28 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 926/2011

Núm. Cendoj: 36057370062011101021

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:3348

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N18910

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

L25688E9

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2010 0017778

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0004256 /2011 -M

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO

Procedimiento de origen: MODIFICACION MEDIDAS 0001139 /2010

Apelante: Juan Pablo

Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ

Abogado: AQUILINO PEREZ SANCHEZ

Apelado: Piedad

Procurador: MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA

Abogado: BEATRIZ FIGUEROA PEREZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, Y Dª BELEN MARIA FERNANDEZ LAGO han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 926/11

En Vigo, a veintiocho de noviembre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Modificación Medidas número 1139/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.5 de Vigo , a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 4256/2011, en los que es parte apelante - demandante D. Juan Pablo , representado por el Procurador D./ José Vicente Gil Tranchez y asistido del letrado D./Aquilino Pérez Sánchez ; y, apelada - demandada Dña Piedad representado por el procurador D./Maria José Lorenzo Zarandona y asistido del letrado D... Beatriz Figueroa Pérez, sobre pensión compensatoria.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Vigo, con fecha 18/5/2011 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"En la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. José Vicente Gil Tránchez, en nombre y representación de D. Juan Pablo representado por el Procurador de los Tribunales Sr. José Vicente Gil Tranchez, contra Dña Piedad, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. María José Lorenzo Zarandona, ESTIMO PARCIALMENTE LA MISMA, manteniéndose la pensión compensatoria que el actor debe abonar a la demandada y acordándose la extinción de la pensión de alimentos que el Sr. Juan Pablo debía abonar a favor de su hija Dña Aurora .

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de D. Juan Pablo , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y , conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta sección Sexta de la audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo , señalándose para la deliberación del recurso el día 24/11/2011.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En la Sentencia dictada en la instancia se estimó parcialmente la solicitud planteada por Don Juan Pablo relativa a la modificación de las medidas acordadas en la Sentencia de divorcio de fecha 20 de octubre de 2008, en el sentido de declarar extinguida la pensión de alimentos que el padre debía abonar a favor de la hija del matrimonio Aurora, manteniéndose la pensión compensatoria que debe abonar a la que fue su esposa Doña Piedad .

A través del recurso de apelación interpuesto se discrepa por Don Juan Pablo del pronunciamiento efectuado en relación con la pensión compensatoria, solicitando la extinción de dicha pensión o, subsidiariamente , su reducción a la cantidad de 180 euros/mes.

Conviene con carácter previo reseñar una serie de hechos que tienen relevancia para la correcta resolución de la cuestión debatida y que ya han sido señalados en la Sentencia de instancia. Así resulta probado que Don Juan Pablo (nacido el 23/4/50) y Doña Piedad (nacida el 10/4/53) contrajeron matrimonio el día 23/9/78. De dicha unión nacieron dos hijas, Olga y Aurora, ambas en la actualidad mayores de edad y respecto a las cuales se ha declarado ya la extinción de la pensión de alimentos que había sido inicialmente constituida a su favor. Los cónyuges se separaron por Sentencia de fecha 26/2/01 y con fecha 20/10/08 se dictó Sentencia de divorcio. En la primera de las resoluciones se estableció en la Sentencia dictada en grado de apelación una pensión compensatoria a favor de la esposa por importe de 752 euros/mes, siendo la misma mantenida en la sentencia de divorcio.

SEGUNDO.- Como se afirma en la Sentencia de esta misma sección de fecha 25 de enero de 2010, en relación con la modificación de medidas acordadas en procesos matrimoniales, " el art. 90 del Código Civil, en relación con las medidas adoptadas en convenio regulador; el art. 91 del mismo Texto legal, por lo que afecta a las medidas establecidas en las Sentencias de nulidad , separación o divorcio y el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dentro de la regulación de los procesos matrimoniales, reconocen la posibilidad de sustitución o modificación de aquellas, siempre y cuando se hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas .

Ciertamente debe partirse del principio general de la inalterabilidad de las medidas, si bien, acogiendo la posibilidad de la modificación con carácter excepcional, ya que se trata de la operatividad de la regla rebus sic stantibus, en sede de resoluciones matrimoniales , en cuanto se vincula con las consecuencias derivadas del ejercicio de una acción sobre una faceta del estado civil que, por la naturaleza esencialmente evolutiva de las relaciones de familia, precisan de una vía de actualización para adecuarlas a las circunstancias personales, sociales o económicas que concurran en cada momento concreto en un núcleo familiar determinado. Ahora bien, en observancia de lo prevenido en los citados preceptos y en consonancia con el carácter excepcional de la variación , es requisito de concurrencia imprescindible, que se produzca una alteración sustancial, imprevisible, importante o significativa y permanente y no transitoria o contingente , de las circunstancias en relación con la situación que se tomó en consideración al establecerlas, de suerte que la prosperabilidad de la acción modificativa, viene condicionada a la acreditación plena y cabal, del cambio real y efectivo de alguna o algunas de las circunstancias que fueron presupuesto de las medidas, determinante en todo caso de unas consecuencias jurídicas distintas, recayendo , lógicamente, la carga de la prueba sobre aquel que afirma el cambio sustancial que justifica la modificación (arg. art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )".

Respecto a los presupuestos para la modificación y extinción de la pensión compensatoria acordada en proceso de divorcio, la STS Sala 1ª, de 27 de junio de 2011, con cita de la STS de 3 de octubre de 2008, "consideró, en síntesis , lo siguiente: a) que presupuesto básico para la concesión o reconocimiento de la pensión es la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges provocado por la ruptura conyugal que determine , para el acreedor de la pensión, un empeoramiento con relación a la situación de la que disfrutaba en el matrimonio (y no una situación de necesidad, por lo que compatible su percepción incluso en caso de contar con medios económicos para subsistir), siendo necesariamente al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el Derecho y en qué cuantía, como además, sobre su duración indefinida o su fijación con carácter temporal; b) que partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente , las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser; c) que cualquiera que sea la duración de la pensión, « nada obsta a que , habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada», lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC art.100 EDL 1889/1 art.101 EDL 1889/1, siempre, lógicamente , que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas (alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge, cese de la causa que lo motivó, nuevo matrimonio o situación equivalente de convivencia del preceptor).

Puesto que el reconocimiento del Derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CCart.100 E.D.L. 1889/1 art.101 EDL 1889/1, lo que procede es dilucidar si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas - alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC )-. Y examinada en dichos supuestos la prueba obrante, se concluye que , por no haberse alterado sustancialmente las fortunas de las partes, no ha lugar a modificar la pensión, como tampoco a extinguirla, por imposible subsunción en el 101 CC por el mero transcurso del tiempo o por las resultas de la liquidación de la sociedad de gananciales dado que las circunstancias determinantes del desequilibrio y de la subsistencia del mismo más allá de un plazo determinado, que condujeron al reconocimiento de una pensión compensatoria vitalicia, no pueden verse alteradas por el mero transcurso del tiempo en la medida que lo relevante no es el dato objetivo del paso del mismo, sino la superación de la situación de desequilibrio que justificó la concesión del Derecho , habiendo descartado también la Sala que el hecho de que la esposa fuera adjudicataria de bienes como resultado de liquidarse la sociedad de gananciales implique un incremento de su fortuna con relación a la que fue tomada en consideración, reveladora de la posibilidad de superar el desequilibrio que justificó la pensión, pues la liquidación sólo provoca la concreción del haber ganancial, es decir, que la esposa viera concretado en bienes y Derechos determinados el haber ganancial que ya le correspondía vigente el matrimonio , siendo así que su fortuna no varía ni dicha liquidación afecta a la situación de desequilibrio, cuando ésta tiene que ver con circunstancias como la dedicación a la familia y la pérdida de expectativas laborales o profesionales ajenas a que la esposa se encuentre con bienes o medios suficientes para subsistir a raíz de dicha liquidación".

TERCERO.- Debemos seguidamente analizar en el presente caso los concretos motivos de impugnación invocados por la parte recurrente; a saber: 1) infracción del art. 24 C.E .; 2) error en la Sentencia al calcular la parte proporcional de la pensión a la demandada en relación al sueldo del actor entre el momento de la separación y el del presente proceso, y asimismo al tomar en cuenta el hecho de que el esposo ya no abona pensión de alimentos a las hijas del matrimonio; y 3) incongruencia de la Sentencia al no tomar en consideración todas las peticiones de la parte recurrente.

En relación con la primera alegación efectuada conviene señalar que el juez a quo es soberano a la hora de dirigir la vista del proceso, pudiendo las partes recurrir o formular protesta frente a las resoluciones adoptadas por aquel para instar que las mismas sean reconsideradas a través del recurso correspondiente. El art. 238 LOPJ , y en similares términos el art. 225 LEC, dispone que los actos judiciales serán nulos de pleno Derecho en los casos siguientes: 3º) Cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión.

La doctrina y la jurisprudencia exigen la existencia de una infracción procesal sustancial, por lo que, a sensu contrario , no cualquier infracción de normas determina la nulidad de actuaciones , sino que es necesario que como consecuencia directa de tal infracción se haya producido indefensión, siempre que dicha vulneración provoque una consecuencia práctica consistente en la privación del Derecho de defensa y un perjuicio real y efectivo en los intereses del afectado por ello, debiendo alcanzar el concepto de la indefensión un significado material , produciendo una lesión efectiva en el Derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española ( Tribunal Constitucional, Sentencias 48/86, 24 de abril, 13 de diciembre y 102/87 17 de junio, entre otras).

En este sentido la S.T.S. Sala 1ª, de 15 de marzo de 2001 afirma que la doctrina tanto de este Tribunal, como la del Constitucional , es reiterada en cuanto señala que el artículo 24-1 de la Constitución Española no protege situaciones de simple indefensión formal sino de indefensión material que razonablemente haya podido causar perjuicio al recurrente; no toda infracción de las normas de procedimiento se convierte por sí sola en indefensión con trascendencia constitucional (por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional 211/2001 , de 29 de octubre ). La Sentencia del Tribunal Constitucional 73/2002, de 8 de abril, reitera la consolidada doctrina al respecto, y así, dice: la vulneración del Derecho fundamental a no padecer indefensión, reconocido en el artículo 24.1 CE, exige que la situación en que se haya encontrado el recurrente y que éste considera como limitativa de sus posibilidades de defensa , le haya causado un perjuicio real y efectivo en sus Derechos e intereses legítimos.

En el presente supuesto se alega que la juez a quo retiró la palabra al letrado de la parte demandante, extremo este reflejado en el acta de la vista, que es el único medio acreditativo de lo acontecido en dicha actuación procesal, pues al principio de la misma ya se hizo constar la imposibilidad de su grabación por no funcionar los medios técnicos , mostrando las partes litigantes su conformidad con el redactado del acta extensa al suscribir la misma sin formular protesta ni efectuar alegación alguna por dicha cuestión. Como ya hemos indicado corresponde a la juez a quo dirigir la vista y si alguna de las partes considera limitado su Derecho de defensa puede hacer valer dicha reclamación a través de los recursos legalmente establecidos, tal y como lo ha hecho en este caso la parte actora. No se insta a través del recurso la nulidad del acto de la vista, lo que además tampoco tendría encuadre en los citados arts. 238 LOPJ y 225 L.E.C., y la parte a través de su recurso pudo completar aquellas alegaciones que intentó manifestar en la instancia. Debemos tener en cuenta que en el presente caso la parte recurrente realizó las alegaciones que estimó oportunas a través de la demanda inicial y consta asimismo que al inicio de la vista la parte actora efectuó nuevas alegaciones , tal y como se reseñó en el acta escrita. Se admitió la totalidad de la prueba propuesta por la parte demandante, y toda vez que la prueba practicada se limitó al interrogatorio de la demandada y a la documental aportada en dicho acto, así como a la ya unida a las actuaciones, consideró procedente la juez a quo que las conclusiones se limitasen únicamente a lo practicado en la vista a fin de ilustrar al tribunal sobre lo allí actuado. No existe, por lo tanto, en modo alguno la indefensión denunciada.

CUARTO.- Respecto a la valoración de la prueba, a la que se circunscriben las restantes causas de impugnación de la Sentencia , resulta preciso recordar que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia (así Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria , con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada.

El control del juicio de hecho en segunda instancia , se ciñe por tanto a verificar si el mismo es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva , su estructura racional; en consecuencia, cuando en el recurso de apelación se alega un pretendido error en la valoración de la prueba, debe argumentarse suficientemente que el juicio de hecho emitido por el Juez a quo no se ajusta a criterios de racionalidad, apartándose de los criterios de la lógica, de las máximas de la experiencia o de la falta de apoyo en conocimientos científicos.

En relación con la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo debemos mostrar nuestra conformidad con la misma y dar por reproducidos los argumentos reflejados en la Sentencia de instancia, ya que del examen de las actuaciones se constata que, tal y como expresamente se reconoció por la parte actora ahora recurrente en el acto de la vista , Don Juan Pablo tiene en la actualidad unos ingresos de unos 3.600 ?/mes y la pensión compensatoria que percibe Doña Piedad es de unos 960 ?/mes (concretamente 964 ?/mes, según reconoció Doña Piedad ). Al dictarse la Sentencia de separación en el año 2001 Don Juan Pablo tenía un sueldo aproximado de 480.000 pts/mes (aproximadamente 2.900 ?/mes) y en base al mismo se estableció una pensión de alimentos de 901,52 ?/mes a favor de las hijas y una pensión compensatoria de 752 ?/mes a favor de la esposa, por lo que en la actualidad los ingresos de Don Juan Pablo son Superiores mientras que las cantidades que legalmente debe abonar han decrecido. El dato de la extinción del pago de la pensión de alimentos a las hijas del matrimonio sí debe ser tenido en cuenta, con independencia de que, como corresponde a un padre que vela por sus hijos aun cuando los mismos ya hayan alcanzado la mayoría de edad, aquel abone a sus hijas determinadas cantidades para ayudarlas en sus inicios profesionales o a afrontar sus gastos en otro país. Estos pagos no pueden tomarse en cuenta, dado su carácter voluntario (aun cuando plausible), para alegar la necesidad de extinguir o reducir la pensión que percibe la esposa , ya que resulta probado que esta se dedicó al cuidado de la familia durante más de veinte años, que carece de cualificación profesional y que dada su edad actual (58 años) resulta difícil que pueda acceder al mercado laboral, por lo que la situación de desequilibrio que justificó la fijación de la pensión compensatoria se mantiene en la actualidad. No consta tampoco probado que Doña Piedad haya adquirido vía herencia unos ingresos que la hagan hecho mejorar en su fortuna y patrimonio personal.

Incluso tomando únicamente como referencia los ingresos percibidos por Don Juan Pablo en 2001 y en la actualidad (tal y como se alega por la parte recurrente) y el importe de la pensión compensatoria en ambos instantes (aunque, como hemos afirmado, lo procedente es tomar en consideración asimismo el hecho de que la pensión de alimentos en la actualidad ya ha sido extinguida) el importe de la pensión compensatoria se corresponde con un porcentaje del 25,93% de los ingresos de Don Juan Pablo en el año 2001, mientras que en la actualidad dicho porcentaje es del 26,77% , diferencia inapreciable, por lo que cabe considerar que se mantiene la proporción fijada en su día, y ello aunque obedezca a que el recurrente haya incrementado su jornada laboral, ya que ese hecho también repercute en un beneficio para él al disfrutar de mayores ingresos.

Por último , respecto a la alegación de incongruencia resulta preciso recordar el criterio sustentado en la ST.S. Sala 1ª, de 30 de noviembre de 1996 al señalar que "Conviene empezar dejando constancia de la doctrina jurisprudencial referida a la congruencia, cuando se declara que no tiene otra exigencia básica , que la derivada de la conformidad que ha de existir entre el fallo de la Sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos términos, fallo, pretensión procesal y causa de pedir, no está sustancialmente alterada. Para el análisis de la existencia de esta relación , se debe partir del contenido del suplico de la demanda".

En el mismo sentido la STS Sala 1ª, de 2 de marzo de 2006 afirma que "La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la Sentencia (Sentencia de 9 de diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la Sentencia ( Sentencias de 3 de octubre de 1991, 15 de diciembre de 1992, 16 y 22 de marzo de 1993, 23 de junio y 22 de julio de 1994 ). La congruencia, dice la Sentencia de 31 de octubre de 1994, consiste en la correspondencia o adecuación del "fallo" de la Sentencia con el "petitum" de la demanda en relación con la "causa petendi" de la misma".

Por lo tanto , el hecho de que la juez a quo no dé respuesta a todos y cada uno de los concretos hechos citados por cada parte litigante no implica incongruencia de la Sentencia dictada, siempre que en la misma, como acontece en este supuesto, se dé respuesta a la totalidad de las cuestiones y alegaciones planteadas por aquellas.

Debemos, por lo tanto, y en base a todo lo relatado, confirmar en su integridad la Sentencia dictada en la instancia.

QUINTO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de Derecho.

Por lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don José Vicente Gil Tránchez, en nombre y representación de Don Juan Pablo, contra la Sentencia de fecha 18 de mayo de 2011 dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vigo, confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales del recurso.

Así por este nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente Sentencia cabe interponer recurso de casación por tratarse de un proceso que presenta interés casacional, en base a lo establecido en el art. 477 L.E.C., debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .

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