Sentencia Civil Nº 926/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 926/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 300/2014 de 28 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 926/2014

Núm. Cendoj: 28079370222014100916

Núm. Roj: SAP M 15456/2014


Encabezamiento


N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0002412
Recurso de Apelación 300/2014
Autos Nº: 13/13
Procedencia: JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 7 DE MADRID
Apelante- demandante : Elisa
Procuradora: MILAGROS DURET ARGUELLO
Apelado- demandado : Calixto
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
En Madrid, a 28 de octubre de dos mil catorce.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de Juicio Verbal seguidos, bajo el nº 13/13 ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 7 de los de Madrid ,
entre partes:
De una, como apelante-demandante Doña Elisa , representada por la Procuradora Doña MILAGROS
DURET ARGUELLO .
De la otra, como apelado-demandado Don Calixto .
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 21 de enero de 2014 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que estimando en parte la demanda presentada por Doña Elisa contra Don Calixto se establece las siguientes medidas en relación a su hija menor: 1º.- Atribuir a Doña Elisa la guarda y custodia de la hija menor Piedad y el ejercicio en exclusiva de la patria potestad.

2º.- No procede establecer régimen de visitas, comunicaciones y estancias de Don Calixto con su hija menor.

3º.- No se fijan alimentos a cargo Don Calixto .

4º.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas causadas '

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Elisa , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado al Ministerio Fiscal , presentando escrito de oposición al recurso .

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 27 de octubre de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide que se fijen 150 euros al mes de alimentos y se alega entre otras razones que el hecho de que no se haya podido constatar la capacidad económica del demandado obligado al pago no puede llevarnos a que no se fije siquiera una mínima pensión que cubra las más básicas necesidades de la menor y que se fija en 150 euros al mes.

Por su parte el Ministerio Fiscal pide que se confirme la sentencia y alega entre otras razones que el padre de la menor fue expulsado del territorio nacional el 22 de octubre de 2013 con prohibición expresa de regresar a España durante un período de 6 años y que se desconoce cual sea su situación personal , laboral y patrimonial .



SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada la pensión de alimentos del hijo común de 2 años de edad como nacido el 7 de abril de 2012.

Sabido es que la contienda suscitada ha de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 93 , 142 , 145 , 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil , que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación socio - económica disfrutada por el grupo familiar.

Con tales presupuestos legales y doctrinales la Sala estima conforme a derecho la decisión adoptada en la primera instancia dada la absoluta y total carencia de pruebas - en los términos del artículo 217 de la LEC ..,- en el procedimiento.

Consta acreditado que el interesado fue expulsado del territorio nacional en el mes de octubre de 2013 tras haber recaído contra el mismo sentencia condenatoria por un delito de violencia en el ámbito doméstico, de forma que ni compareció en el procedimiento ni asistió al acto de la vista oral, no pudiendo conocer ni su ocupación, ingresos o recursos para afrontar la obligación de pago que contra el mismo se insta.

Cierta aquella exigencia constitucional y legal de los padres de atender las necesidades vitales de los hijos comunes dependientes económicamente de sus progenitores y todo ello en la proporcionalidad que determinen las necesidades de los hijos y los ingresos o remuneraciones de los padres, todo ello para cumplir con tales exigencias constitucionales y en virtud de la aplicación del principio favor filli ; dicho lo cual no es menos cierto que la más completa orfandad probatoria impide a su vez atender aquellas exigencias de equilibrio entre una y otra variable - ni siquiera en los parámetros del mínimo vital al que se alude por la recurrente , habida cuenta la necesidad inexcusable de manejar aunque sea indiciariamente los recursos del obligado al pago- atendiendo además a las consecuencias penales derivadas del incumplimiento de una medida de tal calibre establecida en resolución judicial firme , todo ello en virtud de cuanto se dispone en el tipo penal del impago de pensiones, según se regula en el Código Penal vigente, y todo ello sin perjuicio, claro está , una vez se determinen aquellos ingresos, de que pueda fijarse y cuantificarse , en un procedimiento de modificación de medidas, la pensión alimenticia ajustada a las circunstancias del caso, por cuanto es claro, que el derecho a la pensión de alimentos viene reconocido en la citada normativa legal .

Se confirma así la sentencia recurrida y se desestima por ello el recurso planteado.



TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Doña Elisa contra la Sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2014, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de los de Madrid , en autos de Juicio Verbal seguidos, bajo el nº 13/13, entre dicha litigante y Don Calixto , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0300- 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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