Sentencia CIVIL Nº 926/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 926/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 694/2017 de 12 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL

Nº de sentencia: 926/2018

Núm. Cendoj: 08019370152018100894

Núm. Ecli: ES:APB:2018:12237

Núm. Roj: SAP B 12237/2018


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120158006788
Recurso de apelación 694/2017 -1
Materia: Juicio ordinario competencia desleal
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 07 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 686/2015
Parte recurrente/Solicitante: CHAMPAGNE BOLLINGER S.A.
Procurador/a: Laia Gallego Uriarte
Abogado/a:
Parte recurrida: CLAIRDEVIN S.L.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 926/2018
MAGISTRADOS
JUAN F. GARNICA MARTÍN
JOSÉ M. RIBELLES ARELLANO
Manuel Diaz Muyor
En Barcelona a doce de diciembre de dos mil dieciocho.
APELANTE: CHAMPAGNE BOLLINGER, S.A.
Letrado: Ana María Díaz Acuña
Procurador: Ana Laia Gallego
APELANTE: CLAIRDEVIN, S.L.
Letrado: Eva Arocas Rosell
Procurador: Ignacio López Chocarro
Resolución recurrida: sentencia

Fecha: 30 de marzo de 2016
Parte demandante: CLAIRDEVIN, S.L.
Parte demandada: CHAMPAGNE BOLLINGER, S.A.

Antecedentes


PRIMERO. 1. El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: ' Que estimo parcialmente la demanda formulada por D. Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de CLAIRDEVIN, S.L: y DECLARO que CHAMPAGNE BOLLINGER S.A. ha cometido la conducta desleal del art. 16.3.a) de la Ley de Competencia Desleal por la ruptura de su relación contractual con CLAIRDEVIN, S.L.

sin preaviso de seis meses y CONDENO a CHAMPAGNE BOLLINGER, S.A. a que abone a la demandante la cantidad de 133.051'99 euros en concepto de lucro cesante por la conducta desleal, más la cantidad de 425.766'37 euros en concepto de indemnización por clientela derivada de la resolución del contrato de distribución y ello sin imposición de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de CHAMPAGNE BOLLINGER, S.A. que fue admitido a trámite. La parte demandante presentó escrito de oposición al recurso e impugnación de la Sentencia.



TERCERO. Recibidos los autos fue formado el rollo correspondiente y comparecieron las partes, señalándose para votación y fallo el 22 de febrero de 2018.

Es ponente el Sr. Manuel Diaz Muyor.

Fundamentos


PRIMERO. Antecedentes necesarios para el enjuiciamiento del presente recurso.

La sociedad demandante CLAIRDEVIN, S.L. se dedica a la importación y distribución en España de todo tipo de vinos, espumosos, licores y bebidas alcohólicas, distribuyendo, en virtud de un contrato con la demandada en régimen de exclusiva para España, la conocida marca de champagne francés BOLLINGER.

La sociedad demandada, CHAMPAGNE BOLLINGER, de nacionalidad francesa produce el citado champagne, que lo exporta a nivel mundial, siendo un producto de prestigio en el mercado de este tipo de productos.

El contrato de distribución que acordaron ambas partes fue un contrato verbal, que se concertó en febrero de 2010 que como hemos dicho atribuía a CLAIRDEVIN la distribución en exclusiva para España del citado producto.

Durante el periodo comprendido entre 2009 y 2014 se pasó de la distribución de 27.000 botellas a 65.302 botellas, siendo esta la actividad principal de la demandante, dato que se deduce del hecho de que su facturación en el año 2014, en un 95'14%, se generó con la venta de los productos BOLLINGER.

El día 8 de enero de 2015 la demandada comunicó su intención de resolver el contrato, y el día 12 de enero remitió un correo a la actora por la que rechazaba el último pedido que esta le había formulado. El día 14 de enero se le comunicó por la demandada que el cese efectivo se producía al día siguiente.

Por la actora se ejercita en este procedimiento una acción amparada en los arts. 16.3.a y 32 de la Ley de Competencia Desleal y art. 28 de la Ley de Contrato de Agencia, interesando una declaración de acto de competencia desleal referido a la resolución contractual unilateral por parte de la demandada, e interesando una indemnización por clientela de 53 2.207'97 euros y 26 6.103'99 euros por lucro cesante así como 39.933,47 euros por indemnizaciones que, en concepto de despido, se han tenido que satisfacer.

La demandada se opuso alegando básicamente la existencia de determinados incumplimientos graves como ausencia de control en la cadena de distribución y existencia de importaciones paralelas, incumplimiento de la estrategia de marketing y publicidad, descuidando la imagen y atención de la marca BOLLINGER, incumplimiento de la política de precios que debía seguirse, revelación de secretos a terceros sobre determinadas campañas comerciales y descenso en las ventas.



SEGUNDO.- Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en esta instancia.

La sentencia recurrida parte de la premisa de la existencia de una situación de dependencia económica, en la que se produce la resolución unilateral por parte de la demandada sin preaviso de seis meses, y entiende además que no se dieron los incumplimientos que se imputan a la actora de forma suficientemente intensa y relevante como para considerar que era procedente la resolución del contrato. Afirma la sentencia que las importaciones paralelas que se dieron, por falta de vigilancia de la actora fueron situaciones puntuales, y ni siquiera consta que la actora tuviera tal obligación. Sobre la estrategia comercial de marketing y publicidad solo se acredita un acto promocional que la demandada entiende que no se ejecutó en la forma que debía hacerse, sin que tampoco se hubiera acreditado la forma en que la actora tenía que participar en el mismo respecto de una campaña promocional basada en una película del personaje James Bond. Tampoco se acredita que la política de precios que siguió la actora hubiera causado perjuicio a la imagen de los productos de la demandada y por todo ello, la sentencia de instancia estima la demanda por incurrir en el supuesto previsto en el art.

16.3.a) de la Ley de Competencia Desleal, dando lugar a la indemnización por daños y perjuicios en parte respecto de la cantidad reclamada.

El recurso de la demandada alega falta de motivación y error en la valoración de la prueba sobre los hechos declarados probados que se refieren a los incumplimientos contractuales de CLAIRDEVIN y que dan lugar a la resolución contractual instada por BOLLINGER en fecha 15 de abril de 2015 así como también de aquellos en que el Juzgador de instancia se basa para estimar procedente la indemnización por clientela. También cuestiona la demandada en su recurso la necesidad de realizar un preaviso, dados los incumplimientos contractuales que se imputan a la demandante.



TERCERO.- Valoración del Tribunal. Sobre los incumplimientos que se imputan a la parte actora.

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 20/12/12, recurso 1988/2009, que se remite a las de 22/6/07 en rec. 2943/00 y 2/12/05 en rec. 1505/99, el contrato de distribución ' se caracteriza no solo por el suministro de productos por el fabricante al distribuidor para que este los revenda sino también, y sobre todo, por la promoción de tales productos y, en suma, la leal colaboración entre fabricante y distribuidor para lograr el mayor número de ventas del producto a terceros '.

La sentencia de esta la Sección 11/4/12, con cita de la sentencia de la misma sección de 29 de junio de 2009, indica acerca del contrato de distribución, que ' ... lo esencial en el mismo es que se trata de un contrato atípico, 'de colaboración', estable o con vocación de estabilidad, 'intuitu personae' o basado en la confianza, celebrado entre empresarios independientes, fabricante y comerciante, para la implantación de una red de venta o distribución de los productos o servicios de aquél en un marco geográfico convenido, en que el fabricante suministra la mercancía ...'. Se trata de un contrato que pese a haber sido reconocido por doctrina y jurisprudencia, no tiene una regulación positiva en nuestro derecho.

Así las cosas, al contrato de distribución no le es de aplicación miméticamente el régimen jurídico del contrato de agencia, precisamente por las diferencias existentes entre uno y otro contrato. En esencia, mientras que el distribuidor compra y revende las mercancías del fabricante por cuenta y en nombre propios, con la ganancia que representa el llamado margen o beneficio comercial, el agente promueve y, en su caso, concluye la venta de los productos del empresario, por cuenta y en nombre del mismo, a cambio de una comisión ( STS 15/3/11 ).

Cuando concluye la relación de distribución, ha venido declarando el Tribunal Supremo en numerosas sentencias que, precisamente las diferencias entre los contratos de agencia y distribución impiden la aplicación mimética o automática del régimen del contrato de agencia incluso para la indemnización por clientela regulada en el artículo 28 de la Ley de Contrato de Agencia (en adelante, LCA), lo que no es obstáculo para dicha aplicación cuando exista identidad de razón, es decir, cuando se dan los requisitos necesarios, como son la creación de clientela generada por el distribuidor y el aprovechamiento de la misma por parte del principal, todo ello sin perjuicio de lo pactado contractualmente.

En el caso de autos no es objeto de discusión que estamos en presencia de un contrato de distribución que se resolvió unilateralmente por el productor en los términos que han quedado indicados. En estas circunstancias procede analizar si tiene o no derecho el distribuidor, y, en su caso, en qué cuantía, a la compensación por clientela que solicita al amparo del artículo 28 de la LCA .

El primero de los incumplimientos que se atribuye a la actora y que entiende la recurrente que es relevante para la resolución del contrato es la falta de control de la actora de las importaciones paralelas de productos BOLLINGER. Se remite para ello a una serie de correos electrónicos enviados sobre este tema donde la demandada recuerda a CLAIRDEVIN el deber de efectuar un control del mercado y el mantenimiento de una política comercial rigurosa, destacando como relevante el hallazgo de 4.200 botellas de BOLLINGER en un supermercado de la cadena ALDI, en Australia, enviadas desde España, hechos cuya responsabilidad la demandada atribuye a la actora por incumplir con sus obligaciones.

Las importaciones paralelas son comportamientos de terceros, que no pueden imputarse de forma directa al distribuidor, al que en todo caso cabe exigir un deber de actividad, de vigilancia, pero no un resultado concreto como pueda ser la ausencia de este tipo de importaciones, en la medida en que no puede exigirse ni articularse un control absoluto sobre el destino que los clientes del distribuidor van a dar a la mercancía que le han adquirido. El distribuidor no está obligado a ejercer una actividad prácticamente detectivesca sobre el mercado, con un seguimiento exhaustivo de la mercancía vendida, que prácticamente es además imposible.

De otra parte, consta que venía realizando actuaciones para evitar este tipo de hechos y por ello, cuando tenía conocimiento de ellos, procedía a bloquear al cliente que había operado de dicha forma, negándole el suministro de pedidos posteriores, tratando de evitar de esta forma una posible reiteración de este tipo de prácticas perjudiciales para la demandada.

En consecuencia, ninguna negligencia o culpa puede imputarse a la actora por los dos episodios de importaciones paralelas que relata la demandada, acaecidos en los años 2013 y 2014 respectivamente, y que no fueron objeto de denuncia inmediata sino de un mero intercambio de opiniones entre las partes contratantes a finde ir adoptando medidas que pudieran evitar su reiteración.

También se imputa a la demandante el incumplimiento de deberes referidos a la estrategia comercial, marketing y publicidad que debía seguirse en la venta y distribución de los productos BOLLINGER, imputando a la actora haber realizado actos publicitarios de escasa notoriedad y poca entidad respecto del prestigio del producto BOLLINGER. En concreto se refiere a una promoción del champagne que se hizo con la falta de ' glamour' y lujo al que debe asociarse este producto, así como la negativa a participar en determinadas campañas de mercadotecnia, en concreto una de ellas alrededor de la promoción y presentación de una película del personaje ' James Bond' titulada ' Skyfall', personaje que aparece como consumidor habitual de los productos BOLLINGER. Sin embargo, poco más se dice sobre esta pasividad que se achaca a la demandante salvo que no se invitaba a este tipo de eventos a ninguna persona de la empresa demandada, y de lo que deduce que se pretendía ocultar la forma en que se llevaban a cabo los actos promocionales por no ajustarse los requerimientos de la demandada.

No consta que se hubieran impartido instrucciones concretas y precisas para este tipo de eventos promocionales, ni se concreta tampoco un incumplimiento grave y manifiesto de alguna indicación concreta que se hubiera dirigido al distribuidor, constando únicamente la remisión anual de un plan de marketing, de contenido genérico y entrega de elementos de merchandasing (fotos, botellas, llaveros, etc.). No existe ninguna queja que se formulase en el momento en que se dice se incumplieron los deberes en los que ahora se basa la demandada para alegar causas de resolución del contrato.

La sentencia recurrida rechaza también que haya existido un incumplimiento en la política de precios que debía seguir el distribuidor, por vender los productos de BOLLINGER a precios excesivamente bajos. Reitera la recurrente nuevamente el hecho de la distribución paralela que se detectó en Australia, y que como ya hemos dicho, en modo alguno puede imputarse a la actora, que nada tuvo que ver con la forma y precio en que se comercializaron los productos BOLLINGER en aquel país. De la documentación obrante en las actuaciones se deduce únicamente un intercambio de opiniones entre ambas partes en materia de precios de distribución, sin que de dichas conversaciones se dedujeran obligaciones o instrucciones precisas para CLAIRDEVIN y que se pactase entre las partes la comercialización de los productos a unos precios determinados.

Se imputa, finalmente, y también se rechaza en la sentencia de instancia que ello pueda suponer un incumplimiento contractual con eficacia resolutoria, un traspaso de información interna a terceros. En concreto la demandada alega haber tenido conocimiento de que una tercera empresa (GOLDEN VINTAGE), ajena a la organización distributiva de BOLLINGER, venía realizando una campaña publicitaria prácticamente idéntica a las que se habían comunicado que debían realizarse por parte de CLAIRDEVIN, hecho no acreditado y de insuficiente entidad para entender que existe causa de resolución contractual.



CUARTO.- Sobre la indemnización por clientela.

Aparece como parte sustancial del extenso recurso de la demandada su discrepancia con la indemnización concedida por falta de preaviso, que da lugar según la sentencia de instancia al deber de indemnizar a la actora en la cantidad de 133.051'99 euros, y se remite para ellos a las normas reguladoras del contrato de agencia, que permiten dar por finalizado el contrato, sin necesidad de previo aviso cuando 'la otra parte hubiere incumplido', remitiéndose a los incumplimientos ya mencionados.

El Juzgador de instancia entiende que ante la resolución del contrato, injustificada que promovió BOLLINGER era necesaria la existencia de un preaviso, aspecto del cual discrepa la parte recurrente.

Recordemos que el contrato que vinculaba a las partes era un contrato verbal, sin una duración predeterminada, del que BOLLINGER anuncia el día 8 de enero, en una reunión con los representantes de CLAIRDEVIN su intención de resolver el contrato, remitiendo el día 12 de enero un correo BOLLINGER CLAIRDEVIN en el que se deniega el último pedido que había sido rechazado, comunicando el día 14 de enero que el contrato se entenderá extinguido a todos los efectos el día 15 de abril de 2015. Hay que decir también que en todo este periodo, desde enero hasta abril, se denegó todo suministro a la empresa demandante.

La demandada cuestiona la procedencia de la indemnización, afirmando que existe un incumplimiento de la actora, que había dejado impagadas algunas facturas, acogiéndose a la interpretación analógica del art.

26 de la Ley de Contrato de Agencia, que excluye el preaviso para dar por terminado el contrato si la otra parte hubiere incumplido total o parcialmente con las obligaciones legal o contractualmente establecidas.

Alegada una supuesta negativa de CLAIRDEVIN a vender los productos de BOLLINGER a sus clientes, estamos ante un supuesto que no ha de ser tenido en consideración, pues ni resulta creíble que BOLLINGER ignorase el stock que tenía la actora, dada la información que de forma periódica se le venía remitiendo así como el correo de fecha 9 de enero de 2015, un día después de la reunión en la que se comunica la intención de resolver el contrato, donde expresamente se dice que se dan por terminados los suministros, todo ello dentro del periodo en que el contrato aun debía cumplirse según lo acordado entre ambas partes.

Tampoco puede ampararse la recurrente en un supuesto incumplimiento del pago de facturas por parte de CLAIRDEVIN. La operativa de pagos se basaba en la emisión por la demandada de facturas con vencimiento a 90 días y no consta demora ni impago en enero de 2015. Existía una línea de crédito de BOLLINGER que tenía su límite en los 200.000 euros aproximadamente, crédito del que se reducía la parte dispuesta a medida que se iban abonado las facturas, y si este se excedía se regularizaba con el pago de las facturas de más antigüedad, sin que consten acreditados impagos. La reclamación efectuada ante los Tribunales franceses de la factura de diciembre de 2014 y enero de 2015, por la que se condena a CLAIRDEVIN al pago de 205.082'64 euros no permite afirmar que tales facturas estuvieran vencidas en el momento en que se comunica la resolución del contrato, por lo que no debe tenerse en consideración dicho incumplimiento para considerar que no es procedente la indemnización que se reclama.

Dicho lo anterior, el recurso debe ser estimado parcialmente en este punto, dado que la sentencia de instancia opta, con apoyo en la prueba pericial aportada por la actora, en efectuar sus estimaciones en torno a la facturación global de la compañía demandante durante sus 5 últimos años. Y aquí radica nuestra discrepancia, con fundamento en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que nos expone (entre otras la STS núm. 920/2007 de 20) donde se dice que ' la compensación por clientela no opera de modo automático por el simple hecho de la extinción del contrato, sino por lo aportado y dejado en la esfera de desenvolvimiento del concesionario, que da lugar a un aprovechamiento por el empresario de la clientela creada por el distribuidor en su labor de tal. Por consiguiente, la indemnización se haya supeditada a que efectivamente el concedente se aproveche de una red de clientes creada por el distribuidor'. La Sentencia núm. 547/2013 de 2 de octubre se expresa diciendo que: ' No en vano, la referida medida (Indemnización por clientela), más que indemnizatoria, es retributiva o compensatoria en cuanto dirigida a compensar una labor de generación de clientela para el productor o mayorista, de la que este pueda seguir disfrutando una vez extinguido el contrato', todas ellas siguiendo el acuerdo adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Junta General celebrada el día 20 de Diciembre de 2005, que textualmente establece que: ' No procede en términos generales la aplicación analógica del art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia a ningún otro supuesto ni puede resultar automática su aplicación a contratos tales como concesión, distribución y similares. No obstante los criterios que dicho artículo establece resultaran aplicables cuando exista identidad de razón, esto es, la creación de clientela y su existencia, generada por quien solicita la indemnización, que resulte de aprovechamiento para el principal, examinándose en todo caso de quién resulta ser el cliente'.

Mas recientemente el Alto Tribunal, retomando sus pronunciamientos de dos sentencias recientes anteriores ( sentencia 356/2016 de 30 de mayo, y sentencia 137/2017 de 1 de marzo) y ya, en concreto, sobre el cálculo que debe tenerse en consideración a fin de determinar el importe de la indemnización, en su sentencia de fecha 19 de mayo de 2017 ROJ: STS 1911/2017- ECLI:ES:TS:2017:1911 estableció lo siguiente: ' Con relación al contrato de distribución por tiempo indefinido, en el que se ejercita la resolución del contrato sin preaviso por el concedente, esta sala, en la sentencia 569/2013, de 8 de octubre , tiene declarado lo siguiente: '[...]La doctrina jurisprudencial sobre la improcedencia de una aplicación la aplicación mimética o automática del régimen jurídico del contrato de agencia al contrato de distribución se extiende no sólo a la compensación por clientela sino también a otras previsiones legales, corno es la que se refiere a la obligación de preaviso en caso de resolución de un contrato de duración indefinida ( Sentencia 378/2010, de 22 de junio, con cita de otra anterior 239/2010, de 30 de abril).

'Pero lo anterior no obsta que, en supuestos como el presente de contratos de distribución en exclusiva que han operado durante largo tiempo, en nuestro caso por veinte años, la jurisprudencia haya considerado el preaviso una exigencia de la buena fe con que deben ejercitarse los propios derechos y de la lealtad que debe imperar en las relaciones mercantiles. Como recuerda la sentencia 480/2012, de 18 de julio, 'en nuestro sistema, como regla, las partes tienen la facultad de desvincularse unilateralmente de los contratos de duración indefinida ( Sentencia 130/2011, de 15 marzo), pese a lo cual, el deber de lealtad, cuya singular trascendencia en el tráfico mercantil destaca el artículo 57 Ccom, exige que la parte que pretende desistir unilateralmente sin causa preavise a la contraria incluso cuando no está así expresamente previsto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1258 CC, salvo que concurra causa razonable para omitir tal comunicación'.

Aunque 'es, desde luego, innecesario el preaviso para resolver los contratos de duración indefinida (...), que un ejercicio de la facultad resolutoria de una forma sorpresiva o inopinada, sin un margen de reacción en forma de un prudente preaviso, puede ser valorado como un ejercicio abusivo de derecho, o constitutiva de conducta desleal incursa en la mala fe en el ejercicio de los derechos, que si bien no obsta a la extinción del vínculo, sí debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios' ( sentencia 130/2011, de 15 de marzo, que reitera la anterior sentencia 1009/2005, de 16 de diciembre).

'En nuestro caso, aunque en sí misma la resolución de la relación contractual es razonable, en atención a los legítimos intereses del comitente frente a una bajada ostensible de la facturación de su distribuidor, sin embargo la falta de preaviso, que permitiera a la distribuidora reorientar su actividad comercial, sí supone una infracción de los reseñados deberes de lealtad y buena fe en el desarrollo de una relación contractual como la presente, sin que concurra ninguna circunstancia que justifique su omisión. En atención a la larga duración del contrato de distribución resuelto unilateralmente por la comitente, veinte años, el preaviso debería haber sido de al menos seis meses, por analogía con lo regulado en el art. 25 LCA, que aunque no resulte directamente de aplicación, sirve de referencia para determinar prudencialmente la antelación del preaviso en un supuesto como el presente. Los perjuicios derivados del incumplimiento de este preaviso no quedan reducidos únicamente al daño emergente, como serían las inversiones realizadas por motivo de la distribución y no amortizadas al tiempo de la resolución del contrato, sino que pueden extenderse también al lucro cesante, al amparo de lo previsto en el art. 1106 CC, tal y como es interpretado por la jurisprudencia. Y a este respecto estimamos el recurso de casación, pues la sentencia de instancia, al juzgar que no constaba acreditado que se hubiera producido un perjuicio como consecuencia del incumplimiento del preaviso, reducía el posible daño indemnizable derivado de la falta de preaviso a las inversiones no amortizadas y excluía de su consideración el lucro cesante'.

También precisa, torno al margen bruto, que 'Con relación al criterio de 'margen bruto' o 'neto' que debe seguirse para el cálculo de la indemnización por clientela en el contrato de distribución, está sala se ha pronunciado en las sentencias 356/2016, de 30 de mayo y 137/2017 de 1 de marzo , en los siguientes términos: '[...]Pero dicha sentencia 39/2010, más allá de remitirse a la de 22 de junio de 2007, para caracterizar que en el contrato de distribución la remuneración está constituida por la diferencia del precio de compra y el precio de reventa, no es concluyente sobre si dicho cálculo ha de hacerse sobre diferencias brutas o netas.

No obstante, sí hay jurisprudencia que considera que en el contrato de distribución, para establecer la cuantía de la indemnización por clientela, ha de utilizarse como criterio orientador el establecido en el citado art. 28 LCA, pero calculado, en vez de sobre las comisiones percibidas por el agente, sobre los beneficios netos obtenidos por el distribuidor ( sentencia 296/2007, de 21 de marzo), esto es, el porcentaje de beneficio que le queda al distribuidor una vez descontados los gastos y los impuestos, y no sobre el margen comercial, que es la diferencia entre el precio de adquisición de las mercancías al proveedor y el precio de venta al público ( sentencia 346/2009, de 20 de mayo). Cuyo importe tendrá el carácter de máximo'.

En estos términos debe ser corregida la sentencia de instancia, que ha de tener en cuenta el beneficio neto como diferencia entre el beneficio bruto (ingresos menos gastos de la operación) y los gastos generados (salarios, amortizaciones, tributos, rentas intereses). En nuestro caso, el informe pericial que aportó junto a su escrito de demanda la parte actora mostraba un margen bruto para el año 2010 de 308.014'69 euros, en 2011 de 486.907'83 euros, 2012 de 485.240'34 euros, 2013 de 442.338'02 euros y en 2014 de 557.451'03 euros.

Pero como decimos, esta no es la cifra que debemos tomar como referencia, sino el margen neto, que se fija 2.229'52 euros, 10.601'37, 11.092'49, -43,030'84 y 29.169'36 para los respectivos ejercicios ya citados, datos que nos ofrecen un promedio de 10.061,9 euros como resultado neto de la explotación de los últimos 5 años anteriores a la extinción del contrato, que es la cantidad que entendemos debe percibir la actora, dando también respuesta desestimatoria a la impugnación formulada por la actora, que discrepaba del factor de moderación aplicado por el Juzgador de instancia al hacer una estimación de la existencia de posibles clientes previos de BOLLINGER cuando la actora asumió la distribución.



QUINTO.- Sobre la indemnización por preaviso.

Análogos cálculos deben tenerse en cuenta para calcular los 3 meses de indemnización que corresponden por el incumplimiento (por 6 meses) del plazo de preaviso que debía haber respetado, y que da como resultado la cantidad de 5.030'94 euros, siendo estimado en estos términos el recurso de la parte demandada. Con ello damos respuesta también a la impugnación que la actora formuló a la sentencia de instancia, interesando percibir una indemnización equivalente al margen bruto equivalente por los seis meses de preaviso que debían ser respetados.



SEXTO.- Lucro cesante reclamado por la actora.

La actora solicitó además, en concepto de lucro cesante los perjuicios que le iba a suponer el despido de sus cinco empleados, afirmando que se veía abocada al cese de su actividad, reclamando por dicho concepto la cantidad de 39.933'47 euros. La sentencia recurrida desestimó esta petición por no apreciar un nexo causal entre la extinción del contrato y este cese de actividad, criterio que entendemos debe confirmarse, pues es destacable en poner de manifiesto en primer lugar que no se acredita haber satisfecho cantidad alguna por indemnizaciones laborales, como tampoco se aprecia la necesidad ineludible de llevar a cabo tales extinciones, sin que resulte procedente repercutir en la demandada el riesgo empresarial asumido por la actora, de centralizar su principal fuente de ingresos en el contrato de distribución objeto del presente procedimiento SEPTIMO.- Costas.

Dada la estimación parcial del recurso de la apelante BOLLINGER CHAMPAGNE y la desestimación de CLAIRDEVIN, no se imponen a ninguna de las partes las costas causadas en esta instancia por el recurso de BOLLINGER y se imponen CLAIRDEVIN las costas derivadas de su impugnación a la sentencia, en ambos casos por aplicación del art. 398 LEC.

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por CHAMPAGNE BOLLINGER, S.A.

contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Mercantil Siete dictada en el procedimiento ordinario 686/2015, que se revoca en el sentido de condenar a la demandada al pago de la cantidad de 10.061,9 euros en concepto de indemnización por clientela, y al pago de la cantidad de 5.030'94 euros en concepto de lucro cesante, sin imposición de las costas causadas por dicho recurso.

Se desestima el recurso de CLAIRDEVIN, S.L. con imposición de las costas causadas por el mismo.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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