Sentencia CIVIL Nº 926/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 926/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1654/2018 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 926/2019

Núm. Cendoj: 23050370012019100857

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1115

Núm. Roj: SAP J 1115/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 926
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª Elena Arias-Salgado Robsy
Dª María Jesús Jurado Cabrera
En la ciudad de Jaén, a treinta de Septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario
seguidos en primera instancia con el nº 642 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de
Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1654 del año 2018, a instancia de SANTANA MOTOR SAU EN
LIQUIDACIÓN, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Isabel Palomino Santamaría
y defendida por el Letrado D. José Enrique Bravo Ramírez; contra ASOCIACIÓN PROMOCIÓN SOCIAL 28 DE
FEBRERO, representada en la instancia, y en esta alzada por la Procuradora Dª Felisa Sánchez Romero y
defendida por el Letrado D. Jesús Ferreira Siles.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 2 de Linares, con fecha 26 de Junio de 2018.

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA y FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA alegadas por ASOCIACIÓN PROMOCIÓN SOCIAL 28 DE FEBRERO, representada por la Procuradora Dña. Felisa Sánchez Romero, y asistida de Letrado D. Jesús Ferreira Siles.

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Dña. Isabel Palomino Santamaría en nombre y representación de SANTANA MOTOR SAU EN LIQUIDACIÓN, asistida de Letrado D. Enrique Bravo Ramírez, contra ASOCIACIÓN PROMOCIÓN SOCIAL 28 DE FEBRERO, representada por la Procuradora Dña. Felisa Sánchez Romero, y asistida de Letrado D. Jesús Ferreira Siles; y por tanto absolver a la indicada demandada de todos los pedimentos obrados en su contra.

Procede hacer expresa condena de las costas procesales a la demandante, SANTANA MOTOR SAU EN LIQUIDACIÓN.

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional presentada por la Procuradora Dña. Felisa Sánchez Romero en nombre y representación de ASOCIACIÓN PROMOCIÓN SOCIAL 28 DE FEBRERO, contra SANTANA MOTOR SAU EN LIQUIDACIÓN, representada por la Procuradora Dña. Isabel Palomino Santamaría; debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de préstamo suscrito entre demandante y demandada en fecha 15 de abril de 2011, declarándose la eficacia de los pagos efectuados por Santana en virtud del acuerdo de voluntades o negocio jurídico subyacente.

Se hace expresa condena de las costas procesales de la reconvención a la demandada reconvencional, SANTANA MOTOR SAU EN LIQUIDACIÓN'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la actora en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 25 de Septiembre de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia, desestimando las excepciones de falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva, alegadas, desestima íntegramente la demanda formulada por Santana Motor, S.A.U. en liquidación contra Asociación Promoción Social 28 de Febrero, absolviendo a esta de todos los pedimentos obrados en su contra con expresa condena de las costas procesales a la demandante, y así mismo estima íntegramente la demanda reconvencional presentada por la representación procesal de Asociación Promoción Social 28 de Febrero, contra Santana Motor, S.A.U. en Liquidación y declara la nulidad del contrato de préstamo suscrito entre demandante y demandada en fecha 15 de abril de 2011, declarándose la eficacia de los pagos efectuados por Santana en virtud del acuerdo de voluntades o negocio jurídico subyacente, y ello con expresa imposición de las costas procesales de la reconvención a la demandada reconvencional Santana Motor, S.A.U., en Liquidación.

Y contra dicha resolución se interpone por la representación procesal de Santana Motor S.A.U., en Liquidación, el recurso de apelación que aquí nos ocupa, solicitando su revocación y se dicte otra estimando la demanda principal sobre reclamación de cantidad, declarando la obligación de devolver por parte de la demandada la totalidad del préstamo concedido más los intereses del primer año, así como los intereses convenidos al 6%, más la condena al pago de los intereses de mora pactados hasta la fecha de la sentencia y se desestime la demanda reconvencional planteada íntegramente, declarando no haber lugar a la nulidad del contrato de préstamo por no existir causa falsa ni acuerdo de voluntades o negocio jurídico subyacente.

Por la recurrente se alega como fundamento de su pretensión revocatoria, la plena validez del reseñado contrato de préstamo de fecha 15 de abril de 2011, perfeccionamiento e incumplimiento de la parte prestataria y entiende que se produce vulneración del artículo 1753 y concordantes del Código Civil y error en la valoración de la prueba en que incurre el Juzgador de instancia, por entender la apelante que no resulta acreditado ningún tipo de negocio jurídico o acuerdo de voluntades entre Santana Motor y Matresur, en virtud del cual aquella deba asumir el pago de las nóminas de los trabajadores de ésta ni que Santana haya asumido la obligación como garante de las obligaciones derivadas del PAS de 2018, y Linares Futuro 2011 que justifique el pago de las cantidades a los trabajadores de Matresur, y también el error en la apreciación de la prueba, con vulneración del artículo 1276 del Código Civil, respecto a la nulidad del contrato de préstamo por presunta simulación relativa, negocio simulado y considera que no procede la aplicación de los efectos del artículo 304 de la L.E.C.

por incomparecencia del Sr. Pelayo .

Centrado así el objeto de debate en esta alzada, reiterándose las alegaciones efectuadas en la instancia y resueltas acertadamente en la resolución recurrida, conviene recordar que con carácter general, reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador a quo y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad a otros recursos. No obstante esa misma doctrina específica que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgador de instancia y este tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, y tal principio de inmediación debe implicar el respecto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. En este sentido se la pronunciado reiteradamente esta Audiencia Provincial (sentencias de 27 de octubre de 2014, 23 de abril de 2014 y 30 de junio de 2015, entre otras muchas), según la cual no es admisible el apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración frente a la más objetiva y crítica del Juzgador de instancia, quien tiene plena soberanía para la apreciación de la prueba ( sentencia del T.S. de 26 de mayo de 2004, entre otras), salvo como hemos dicho, esta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que podemos adelantar que no concurre en el presente supuesto, en el que revisada la prueba en esa alzada, lejos de apreciar el error que se denuncia, habremos de compartir la misma por su corrección, a lo que poco más se puede añadir, pues al respecto no puede sino concluirse que nada de lo que se alega sirve para desvirtuar la valoración de la prueba y conclusión de la sentencia, puesto que revisadas las actuaciones no queda si no corroborar la fundamentación de la sentencia al respecto.

Por consiguiente no se constata el error en la valoración probatoria denunciada por la entidad apelante y así tal y como reconoce el juzgador de instancia nos encontramos ante un contrato de préstamo de fecha 15 de abril de 2011, en el que aparecen como intervinientes las partes litigantes, Santana Motor S.A. y Asociación Promoción Social 28 de Febrero, debiendo de tenerse en cuenta que el contrato existe y se perfecciona por el mero consentimiento, concurriendo el objeto y la causa, desprendiéndose de las pruebas aportadas por la demandada, actora reconvencional amplia documental, testifical y pericial contable realizada por D. Raúl , que la pertenencia de trabajadores a la Asociación demandada venía determinada por haber prestado los mismos sus servicios en empresas integradas en el Grupo Santana, habiendo sido afectadas por un expediente de regulación de empleo y posteriormente se admitió a todos los trabajadores que hubiesen trabajado para alguna de las empresas del grupo, entre las que se encontraba la empresa Matricerias y Equipos del Sur, S.A. (Matresur, S.A., formando parte del acuerdo firmado el día 7 de noviembre de 2001 sobre garantías sociolaborales para los trabajadores provinientes del Grupo Santana que fueron contratados por las empresas del Parque de Proveedores de dicho grupo, acuerdo este que en efecto suponía una garantía de los derechos laborales de dichos trabajadores, suscriben después el día 8 de febrero de 2008 el acta de preacuerdo PAS actualizando las garantías del citado plan de 2001 participando en la comisión de seguimiento la empresa Santana, quien actuaba como garante de los derechos laborales y salariales de los trabajadores de las empresas que se encontraban amparadas por dicho acuerdo como era Matresur, S.A. y llega al Juzgador de instancia a la convicción razonada y razonable que la suscripción del referido préstamo obedecía a una mera ficción y que la causa de dicho contrato no es la del abono de una suma de dinero en concepto de préstamo a la asociación demandada, sino a fin de dar encaje contable, conforme concluye el Juzgador de instancia, a la entrega de sumas de dinero realizadas en cumplimiento de los acuerdos laborales a que había llegado respecto de los trabajadores de Matresur y asumidos por la propio actora a través del PAS, siendo este el verdadero negocio subyacente, no pudiendo olvidar que ciertamente el dinero que recibía la parte demandada no lo era para ella, sino que la cantidad que recibía de Santana Motor lo era para entregarla a los trabajadores de Matresur, que eran realmente los destinatarios de dichas cantidades y así en efecto se deduce de modo contundente de la amplia documental aportada por la demandada y del contundente informe contable obrante en las actuaciones, concluyendo el perito en el acto del juicio que las citadas sumas de dinero no tienen la consideración de préstamo en los propios apuntes contables de la entidad demandante, constando que esta asume dichos pagos como una obligación, reconociéndolos como gastos propios en su contabilidad sin hacer referencia alguna a ningún préstamo.

En atención a lo razonado y tomando en consideración los amplios y acertados razonamientos de la sentencia apelada, resulta indudable que no existe causa en el referido contrato, que en relación con la Asociación demandada supuso una simulación absoluta que justifica su nulidad, y en este sentido es concluyente la documentación contable aportada y la pericial practicada ya que no aparece el importe del debatido contrato de préstamo contabilizado como deuda, lo cual constituye indicio inequívoco a los efectos del artículo 386.1 de la L.E.C., de su simulación, de forma que encubre otro negocio jurídico subyacente.

Usualmente se residencia la admisibilidad de la simulación en lo dispuesto en el artículo 1276 del Código Civil, a cuyo tenor, 'la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita'. Reiterada jurisprudencia admite la validez del negocio disimulado, si bien, para decidir acerca de la validez jurídica del acto disimulado es preciso tener en cuenta, ante todo, la doctrina general aplicable respecto de toda clase de actos y contratos, elaborada por al jurisprudencia, a cuyo tenor disimulado será válido si reúne los requisitos requeridos por la Ley no solo en cuanto al consentimiento y el objeto, sino fundamentalmente en cuanto a la causa verdadera y lícita que sea la propia del contrato que se oculta, distinta por tanto, de la del simulado además de la excepción de forma cuando esta sea necesaria; problema esencial a tener en consideración es el de su prueba ( sentencia del T.S. de 4 de abril de 2012), y como indica la sentencia del T.S. de 1 de junio de 2012, 'resulta así que si normalmente la simulación, por su propia naturaleza y finalidad es ocultada por las partes pretendiendo dar al negocio una apariencia de plena validez y legalidad, lo que obliga a procurar su prueba a través de indicios o presunciones'.

Así, conforme a una más que reiterada jurisprudencia, para pedir la nulidad de un contrato en el que se ha declarado la existencia de simulación absoluta por falta de causa, está legitimado activamente cualquier interesado y ello aunque el contrato simulado persiga un fin ilícito, ( sentencias del T.S. de 16 de enero de 2013, 24 de abril de 2013 y 3 de mayo de 2016, entre otras).

Por todo ello, la valoración de las pruebas e incluso los efectos de la aplicación del artículo 304 de la L.E.C., se evidencia lógica y ajustada a los criterios de la sana crítica, no existiendo razones objetivas para sustituirla por la de la parte apelante que pretende desde la subjetividad lógica de la defensa de sus intereses, ponerla en entredicho, y en definitiva, la sentencia de instancia ha de ser confirmada con desestimación del recurso de apelación que no desvirtúa en ningún aspecto su correcta fundamentación.

Segundo.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Tercero.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, con fecha 26 de Junio de 2018, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 642 del año 2017, debemos confirmar íntegramente dicha resolución con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada al apelante, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1654 18.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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