Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 926/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1536/2018 de 11 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ ALONSO, EMILIA MARTA
Nº de sentencia: 926/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019100860
Núm. Ecli: ES:APM:2019:15347
Núm. Roj: SAP M 15347:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2017/0055738
Recurso de Apelación 1536/2018 SECCIÓN REFUERZO
Órgano Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid
Autos de Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 278/2017
APELANTE:D. Carlos María
PROCURADORA: Dña. MARÍA IBÁÑEZ GÓMEZ
APELADA:Dña. Elsa
PROCURADOR: D. SILVINO GONZÁLEZ MORENO
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña Marta Emilia Sánchez Alonso
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Ángeles Velasco García
Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
Ilma. Sra. Doña Marta Emilia Sánchez Alonso
_________________________________________________
En Madrid, a 11 de noviembre de 2019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de guarda y custodia, bajo el nº 278/2017, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, don Carlos María, representado por la Procuradora doña María Ibáñez Gómez.
De otra, como apelada, doña Elsa, representada por el Procurador don Silvino González Moreno.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Marta Emilia Sánchez Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 7 de febrero de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Elsa contra D. Carlos María, debo acordar y acuerdo en relación con el menor Agustín, nacido el NUM000 de 2009, la adopción de las siguientes medidas:
1ª) Se atribuye el ejercicio exclusivo de la patria potestad y la guarda y custodia exclusiva del hijo menor de ambos litigantes a la madre Doña Elsa.
2ª) No procede hacer atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar por no existir.
3ª) No procede fijar un concreto régimen de visitas, comunicaciones y estancias del hijo menor con el progenitor no custodio.
4ª) En concepto de pensión alimenticia para el hijo menor el padre abonará a la madre la suma mensual de ciento cincuenta euros -150€- en doce mensualidades anuales, que se harán efectivas con carácter anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la entidad y cuenta bancaria de su titularidad que a tal efecto designe aquella.
Tal cantidad se actualizará anualmente, con efectos de 1º de enero de cada año en proporción a la variación que experimente el Índice Nacional General de Precios al Consumo en el periodo diciembre a diciembre inmediato anterior según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística u órgano autonómico que pueda sustituirle.
Los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida del menor, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional y no sean previsibles, como gastos de enfermedad, prótesis ópticas o dentales, o cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el Sistema Público de Salud de la Seguridad Social, serán sufragados por ambos progenitores por mitad, sin que sea necesaria la previa consulta de la madre al padre, al tener aquella atribuido el ejercicio exclusivo de la patria potestad.
No se hace especial condena de las costas procesales a ninguna de las partes.
Firme que sea esta sentencia, procédase a inscribir en el acta de nacimiento del menor la atribución del ejercicio exclusivo de la patria potestad a la madre, remitiéndose a tal fin testimonio de esta sentencia con expresión de su firmeza al Registro Civil correspondiente.
Al notificar esta sentencia a las partes hágaseles saber que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 455 y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra la misma podrán interponer, ante este juzgado, en el plazo de veinte días, recurso de apelación, que no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas, para cuya admisión será necesaria la previa constitución de depósito por la cantidad de 50 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, a excepción del Ministerio fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos. Conocerá del recurso la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid.
Así por esta mi sentencia, cuyo original se archivará en el Libro correspondiente, llevando testimonio a los autos de su razón, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio mando y firmo'.
TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Carlos María, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Elsa y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 7 de noviembre del presente año.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia de 8 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Madrid en el procedimiento de Guarda, Custodia y Alimentos seguido bajo el número 278/2017 que regula las medidas paterno filiales del menor Agustín se interpone por la representación de Don Carlos María Recurso de Apelación alegando como motivos del mismo Prejudicialidad Civil y Error en la valoración de la prueba.
Tanto la parte apelada como el Ministerio Fiscal interesan la desestimación del recurso y en consecuencia la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- PREJUDICIALIDAD CIVIL.
Se plantea en primer lugar por el apelante la existencia de prejudicialidad civil, que determinaría, según su criterio la suspensión del procedimiento hasta que la misma se resuelva, en el sentido de que se dicte sentencia definitiva en procedimiento de impugnación de paternidad interpuesto por el mismo. En relación a este materia, el artículo43 de la Ley Procesal Civil , bajo el título 'Prejudicialidad Civil ' establece que: 'Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial'.
Hemos de tener en cuenta que establece el art. 120.1º del Código Civil, tras la redacción dada por la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, que la filiación no matrimonial queda determinada legalmente en el momento de la inscripción del nacimiento, por la declaración conforme realizada por el padre en el correspondiente formulario oficial a que se refiere la legislación del Registro Civil. De esta manera, esta declaración constituye un modo de determinación de la filiación no matrimonial, un acto jurídico (que no negocio jurídico) cuyo contenido es la afirmación de que ha existido el hecho biológico de la procreación y la creencia por el declarante de que de su relación con la madre ha nacido el hijo sobre el que recae dicha declaración.
En definitiva estableciendo el art 120 del Código Civil que: 'La filiación no matrimonial quedará determinada legalmente: 1.º En el momento de la inscripción del nacimiento, por la declaración conforme realizada por el padre en el correspondiente formulario oficial a que se refiere la legislación del Registro Civil.'. En su consecuencia y dado que consta la inscripción de nacimiento, ya se parte de una presunción en favor de la filiación, que determina que mientras no se destruya la misma por sentencia judicial, no pueda dudarse de dicha filiación, debiendo en su consecuencia actuar conforme a lo establecido en dicho Registro y sin necesidad de esperar a que se resuelva la cuestión en otro procedimiento, pues el contenido del Registro se entiende cierto y veraz mientas no se indique lo contrario por lo que habrá de estarse a lo que resulta de la inscripción en el Registro Civil, de conformidad con lo prevenido en los artículos 113 y 115 del Código Civil, con todas las consecuencias y efectos contemplados en los artículos 154 y concordantes del mismo texto legal.
TERCERO.-Los anteriores precedentes no son aplicables al caso sometido a la consideración de la Sala toda vez que ha quedado acreditado que en fecha 10 de julio de 2018 se dictó Sentencia en el Juzgado de Primera Instancia número 70 de los de Madrid en el procedimiento de filiación seguido bajo el número 756/2017 por la que se establece que el menor Agustín no es hijo del aquí apelante, constando que dicha Sentencia es firme.
A la vista de lo expuesto, habida cuenta que al no haber quedado establecida la filiación respecto del apelante, carece de sentido cualquier pronunciamiento ulterior sobre las relaciones paterno filiales a que se refiere la Sentencia apelada, debiendo, por lo que a la pensión de alimentos se refiere, declarar su extinción desde la fecha de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 70 de los de Madrid (10 de julio de 2018).
Se estima el motivo, siendo innecesario por tanto entrar en el análisis del siguiente de los alegados por el apelante.
CUARTO.-La estimación del recurso conlleva el no efectuar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Con estimación del Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora, Sra. Ibáñez Gómez, en nombre y representación de Don Carlos María contra la Sentencia de 8 de febrero de 2018 dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 24 de Madrid en el procedimiento de Guarda, Custodia y Alimentos seguido bajo el número 278/2017, debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el sentido de dejar sin efecto las medidas paterno filiales establecidas en la misma, declarando extinguida la pensión de alimentos desde la fecha de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 70 de los de Madrid (10 de julio de 2018).
No se efectúa pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas en la alzada.
Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase al Sr. Carlos María el depósito consignado para recurrir en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1536 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
