Sentencia Civil Nº 927/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 927/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3337/2011 de 20 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 927/2012

Núm. Cendoj: 36057370062012100897

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00927/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2010 0008524

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003337 /2011

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000670 /2010

Apelante: Flora

Procurador: ANA MARIA PAZO IRAZU

Abogado: CRISTINA GLORIA GONZALEZ DE LA RASILLA

Apelado: BANCO SANTANDER,S.A.

Procurador: GEMMA ALONSO FERNANDEZ

Abogado: ALBERTO RICARDO VIEJO PUGA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, Presidenta; DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS y DOÑA SOLEDAD GUERRA VALES, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 927

En Vigo, a Veinte de Diciembre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Procedimiento Ordinario número 670/11, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3337/11, en los que es parte apelante-dda.: Flora , representada por el Procurador Dª ANA PAZO IRAZU y asistida del letrado Dª CRISTINA GONZALEZ DE LA RASILLA; y, apelado-dte.: BANCO SANTANDER S.A. representado por el procurador Dª GEMMA ALONSO FERNÁNDEZ y asistido del letrado D. ALBERTO VIEJO PUGA.

Ha sido Ponente la Iltma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vigo, con fecha 19 de Noviembre de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

' Que debo de estimar y estimo la demanda formulada por la procuradora de los tribunales, Sra. Gemma Alonso Fernández, en nombre y representación del Banco Santander S.A., frente Doña. Flora , representada por la Procuradora de los tribunales la Sra. Ana Pazo Irazu, y debo de condenar y condeno Doña. Flora a pagar a Banco Santander S.A., la cantidad de 19.113,46 euros, más los intereses demora pactados, el 20,95% desde el 5 de enero de 2009 y, con expresa imposición en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Dª Flora , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 20 de Diciembre de 2012.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la demandada apela los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, solicitando su revocación, y la desestimación de la demanda, en la que se solicitó su condena al pago de 19.113,46 euros, en concepto de importe pendiente de devolución del préstamo, de fecha 29 de diciembre de 2006, concertado con la accionante, Banco Santander, S.A.

SEGUNDO.-La apelante, reproduciendo los alegatos defensivos ya invocados en la instancia, reitera que la decisión que determinó la firma del contrato fue la intervención en la operación de la entidad Tarima Inversiones, S.L., dedicada a inversión inmobiliaria, quien a través de una de sus empleadas le propuso una inversión por la que percibiría 6.000 euros de beneficio, con la condición de suscribir el préstamo personal objeto de litis, cuyas cuotas abonaría directamente dicha sociedad, la cual fue la efectiva beneficiaria del préstamo, percibiendo su importe directamente del Banco Santander y abonando parcialmente sus cuotas durante un año y medio, hasta que dejo de pagarlas. Por lo tanto, entiende, que ha existido una simulación de préstamo por falta de causa y objeto, prueba de la intervención de la sociedad es una transferencia por importe de 1.028 euros realizada en abril 2008 y que a su representada no se le pidió ningún tipo de aval.

Reconoce la demandada, ahora apelante, que en fecha 20 de diciembre 2006, firmó el contrato de préstamo que se aporta con la demanda por importe de 20.000 euros, asimismo, se ha acreditado el ingreso de la suma prestada 20.000 euros en la cuenta NUM000 abierta a nombre de la demandada, también se ha acreditado que las liquidaciones periódicas del préstamo se han venido realizando, de acuerdo con lo pactado en la póliza, en la cuenta NUM001 , titularidad de la demandada.

Expuesto lo que antecede, la sentencia de instancia ha de ser confirmada, pues la causa de que deriva la reclamación del banco accionante es la existencia de un contrato de préstamo en el que la demandada aparece como prestataria, recibiendo la cantidad objeto del mismo, contrato de préstamo que, como cualquier otro contrato, solo surte efectos entre las partes contratantes y sus herederos (1.257 CC), y en este caso el citado préstamo solo vincula al Banco prestamista y a la prestataria que, innegablemente, es la demandada, no una tercera entidad, absolutamente ajena a la relación contractual, de ahí que el ingreso efectuado por esta última a favor de la demandada en el mes de abril, nada signifique a los efectos de que aquí se trata.

En cuanto al alegato de que existe una simulación del préstamo por falta de causa y objeto, por cuanto la ahora apelante, según alega, firmó el préstamo en la creencia de que la sociedad a que alude era la que intervenía fórmamele en la operación, decir que es doctrina comúnmente admitida ( STS 17 de diciembre de 2004 ) que la causa del contrato a que se refieren los art. 1261.3 y 1274 CC es el fin que se persigue en cada contrato, ajeno a la mera intención o subjetividad ( STS 8 de julio de 1983 y 25 de febrero de 1995 ), la razón objetiva, precisa, y tangencial a la formación del contrato, siendo determinante de su realización ( STS de 17 de abril de 1997 ), de modo que la causa genérica y objetiva del contrato se define e identifica por la función económico- social, o práctica, del contrato, que es la razón que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico. En este sentido ( STS de 21 de julio de 2003 ), la doctrina ha venido distinguiendo desde antiguo la causa de los contratos, de carácter objetivo, de los móviles subjetivos que impulsan a los contratantes, por lo que para que los móviles subjetivos de los otorgantes repercutan en la plenitud del negocio, como tiene previsto el ordenamiento positivo en determinadas hipótesis, será necesario que tales determinantes, conocidas por ambos intervinientes, hayan sido elevadas a presupuesto del pacto concreto, operando a manera de causa impulsiva, por lo que el móvil subjetivo es, en principio, una realidad extranegocial, a no ser que las partes lo incorporen al negocio como una cláusula o como una condición.

Se desestima el recurso.

TERCERO.-Las costas procesales se imponen a la parte apelante ( art. 398 LEC ).

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Ana Pazo Irazu, en nombre y representación de Doña Flora , frente a la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vigo, en Procedimiento Ordinario núm. 670/10, la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales a la parte apelante.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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