Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 927/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 781/2012 de 16 de Diciembre de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 927/2013
Núm. Cendoj: 28079370122013100574
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0012936
Recurso de Apelación 781/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1144/2007
APELANTE:Dña. Evangelina
PROCURADOR D. VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS
APELADO:D. Ruperto y MICOMICON PROMOTION AND SERVICES S.L..
PROCURADOR Dña. SOFIA PEREDA GIL
D. Teofilo
SENTENCIA nº 927/2013
Ilmos. Sres.
Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. JOSE MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. ANA Mª OLALLA CAMARERO
En la ciudad de MADRID a 16 de Diciembre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIOnúm. 1144/2007, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 16 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo núm781/2012, en los que aparece como parte apelante Dña. Evangelina , representada por el procurador D. VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS; y como apelados D. Ruperto y la mercantil MICOMICOM PROMOTION AND SERVICES S.L.,representados por la procuradora Dña. SOFÍA PEREDA GIL, y D. Teofilo , incomparecido en esta alzada. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que, con fecha 19 de enero de 2011, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía :'Que Estimando parcialmente ambas demandas PRINCIPAL y RECONVENCIONALen nombre de MICOMICOM PROMOTION AND SERCICES S.L., y de D. Teofilo y Dña. Evangelina , respectivamente, declaro RESUELTO el contrato de compraventa de vivienda suscrito el día 10 de noviembre de 2006, con obligación de la compradora actora de restituir de restituir a los demandados vendedores, la cantidad de 66.707 euros, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes'.
Por Auto de fecha 27 de abril de 2007, se procedió a aclarar el fallo de la expresada sentencia en el siguiente sentido:
A) :'Que Estimando parcialmente ambas demandas PRINCIPAL y RECONVENCIONALen nombre de MICOMICOM PROMOTION AND SERCICES S.L., y de D. Teofilo y Dña. Evangelina , respectivamente, declaro RESUELTO el contrato de compraventa de vivienda suscrito el día 10 de noviembre de 2006, con obligación solidaria de los vendedores demandado, esto es, deD. Teofilo y Dña. Evangelina de restituir a la actora compradora MICOMICOM PROMOTION AND SERCICES S.L., la cantidad de 66.707 euros, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.
B) Se DESESTIMA la demanda reconvencional interpuesta en nombre y representación dey Dña. Evangelina , frente a D. Ruperto , al cual se absuelve de la misma, con imposición de costas derivadas de dicho pronunciamiento absolutorio a Dña. Evangelina '.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandada-reconviniente, Dña. Evangelina , se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 11 de diciembre de 2013, quedando pendiente de sentencia.
CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-Por la representación procesal de Dña. Evangelina se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid, de fecha 19 de enero de 2011 .
Muestra la recurrente su disconformidad con la sentencia de Instancia, alega en primer lugar la existencia de falta de legitimación activa de la sociedad mercantil actora, pues no consta que la recurrente conociera la cesión del contrato de compraventa por D. Ruperto a dicha mercantil, ni existe documento alguno que acredite la cesión. En segundo lugar, manifiesta que resueltas las diferencias existentes con D. Teofilo se remitió al comprador sendos burofaxes, de fecha 20 de junio de 2007 a su domicilio y al domicilio de una empresa en donde trabajaba o de la que era propietario dicho comprador, que no fueron recogidos, así como por carta mediante conducto notarial citando al comprador para otorgamiento de escritura pública el día 2 de julio de 2007, que fue entregada a un vecino, por lo que dicha parte incumplió el contrato, con la consecuencias previstas en el artículo 1124 del Código Civil , optando por el cumplimiento total del contrato de compraventa suscrita, o subsidiariamente, a la pérdida de las arras entregadas.
En consecuencia, solicita la revocación de la sentencia de Instancia y la estimación integra de la demanda reconvencional.
SEGUNDO.-Respecto a la falta de legitimación activa de la sociedad actora al estimar que ni suscribe el contrato privado de compraventa ni se comunica por escrito a los vendedores la cesión a dicha sociedad, debe rechazarse por las siguientes razones:
En primer lugar, porque la prueba testifical de la empleada de la agencia inmobiliaria que gestionó la venta de la vivienda, pone de manifiesto que se avisó con antelación a los vendedores de que la sociedad demandante sería la compradora de la finca, sin que por ellos se hiciera oposición alguna.
En segundo lugar, porque además existió un consentimiento tácito a que fuera dicha sociedad la compradora.
El Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de junio de 2002 (que reitera las de 11 de julio de 1994 y de 7 de octubre de 1986), tras constatar que 'la reglamentación negocial de intereses puede exteriorizarse a través del comportamiento', define el consentimiento tácito diciendo que 'existirá declaración de voluntad tácita cuando el sujeto, aun sin exteriorizar de modo directo su querer mediante palabra escrita y oral, adopta una determinada conducta basada en los usos sociales y del tráfico, que ha de ser valorada como expresión de la voluntad interna; en definitiva se trata de los hechos concluyentes ('facta concludentia') y como tales inequívocos que sin ser medio directo del interno sentir lo da a conocer sin asomo de duda, de suerte, que el consentimiento puede ser tácito cuando el comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia'.
Por ello, de forma reiterada, el Tribunal Supremo ha estimado que 'el conocimiento no equivale a consentimiento como exteriorización de una voluntad, ni el silencio supone una declaración genérica en la que se pueda encontrar justificación para no obtener los consentimientos legalmente exigidos' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2.013 y las que la misma cita).
Y, enlazando con la doctrina de los hechos concluyentes, considera que 'ha de estarse a los hechos concretos para decidir si el silencio cabe ser apreciado como consentimiento tácito o manifestación de una determinada voluntad. De este modo, la resolución del conflicto radica en determinar bajo qué condiciones debe interpretarse el silencio como una tácita manifestación de ese consentimiento. Por ello deben valorarse las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento de estas y las circunstancias que preceden y acompañan al silencio susceptible de ser interpretado como asentimiento' (en el mismo sentido, se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2.013 ).
Dicho consentimiento tácito lo evidencia el hecho que tras la lectura de la escritura pública por el Notario ninguna de las partes vendedoras pusiera objeción alguna, no siendo esta la causa por la que la recurrente se negó a la firma de la Escritura.
Y en tercer lugar, porque existe una evidente vinculación entre la sociedad actora y D. Ruperto , de la que es Administrador solidario, que nos llevaría en aplicación de la teoría del levantamiento del velo a una identificación entre ambos.
TERCERO.-En un examen de las pruebas practicadas en el acto del juicio resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:
1)En fecha 10 de noviembre de 2006, se suscribió un contrato privado de compraventa, por el que D. Teofilo y Dña. Evangelina venden a D. Ruperto , la FINCA000 nº NUM000 , sita en la CALLE000 nº NUM001 nº NUM002 , siendo el precio fijado de 516.870 €, de los que el comprador ha entregado 3000 € en concepto de señal y 63.707 €, en dicho acto, en efectivo.
2)La duración del contrato se fija hasta el 30 de junio de 2007, plazo en el que se llevará a cabo la escritura de compraventa de la finca.
3)El contrato en su estipulación tercera establecía para el supuesto de que la escritura de compraventa no llegaba a efectuarse, tres opciones distintas:
- Si la causa del incumplimiento no era imputable a ninguno de los contratantes, ambos quedarían desligados de su respectiva obligación.
- Si los responsables eran los vendedores devolverían al comprador por duplicado la cantidad recibida.
- Si el responsable del incumplimiento fuese el comprador perdería la cantidad que, a cuenta del precio pactado, entregó a la parte vendedora.
4)La operación de compraventa fue gestionada a través de la agencia inmobiliaria Montecasa.
5)Se fijó para la firma de la escritura pública el día 12 de junio en la Notaría de D. Gonzalo Sauca Polanco, llegado dicho día el Sr. Notario dio lectura de la escritura, una vez leída en voz alta, se procedió a su firma haciéndolo en primer lugar la mercantil compradora, y cuando se requirió la firma de la parte vendedora en ese momento la hoy recurrente se negó a estampar su firma, por una diferencia surgida con D. Teofilo , con quien estaba en trámite de divorcio y liquidación de la sociedad de gananciales, acerca de la entrega en dicho acto de 60.000 €, creándose una situación muy tensa entre los presentes.
6)Posteriormente se realizaron diversas gestiones por la Agencia inmobiliaria como por los vendedores para la firma del contrato, remitiéndose las comunicaciones a las que hace referencia la parte recurrente es su escrito de apelación.
CUARTO.-El Art. 1124 del Código Civil permite al 'perjudicado' escoger entre exigir el cumplimiento -que es lo que en el pleito ha hecho la actora- o resolver la obligación. La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Junio de 1993 se refiere a la falta de pago de una de las partes como incumplimiento lógico subsiguiente al de la otra parte que es la que primero incumple, privándola su omisión de la facultad de resolver el contrato. Aplicándose al presente caso, la omisión probada de la parte actora priva a ésta de la facultad de exigir el cumplimiento de la obligación. Si dicha Sentencia mantiene que quien incumple primero no puede exigir la resolución del contrato, tampoco el que incumple primero puede exigir el cumplimiento del contrato frente al incumplimiento contrario que ha provocado. En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Julio de 1999 . La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Abril de 1988 establece que la facultad resolutoria contractual establecida en el Art. 1.124, y la de exigir el cumplimiento del contrato, viene determinada con una serie de condiciones entre las que se encuentra, precisamente, que quien la pretenda acredite haber dado cumplimiento a sus obligaciones.
De los presupuestos fácticos narrados en el anterior fundamento de derecho, resulta meridianamente claro que fue precisamente la parte recurrente quien incumplió la obligación contraída en el contrato de compraventa suscrito el día 10 de noviembre de 2010, al negarse a firmar en la Notaría una vez estampada su firma por la parte compradora, negativa que se debió a una cuestión económica con el otro vendedor, D. Teofilo , incumplimiento del que resulta de todo punto ajeno el comprador, porque nada tenía que con los motivos del mismo, y que, en aplicación de la doctrina expuesta anteriormente, imposibilita a la parte incumplidora, en este caso, la vendedora, a exigir al comprador el cumplimiento posterior del contrato, como pretendió, y mucho menos a solicitar la aplicación de la cláusula penal pactada en el mismo.
Por ello, debe desestimarse el motivo opuesto.
QUINTO.-Por todo lo que antecede, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
De conformidad con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada, al haber sido desestimadas las pretensiones contenidas en el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Evangelina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de fecha 19 de enero de 2011 , y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla expresada resolución en su integridad.
Se imponen a la parte recurrente las costas devengadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ., advirtiendo a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal . Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

