Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 927/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1520/2018 de 11 de Noviembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ ALONSO, EMILIA MARTA
Nº de sentencia: 927/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019100855
Núm. Ecli: ES:APM:2019:15341
Núm. Roj: SAP M 15341:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.:28.006.00.2-2017/0003800
Recurso de Apelación 1520/2018 SECCIÓN REFUERZO
Órgano Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de DIRECCION000
Autos de Divorcio contencioso 512/2017
APELANTE:Dña. Elisenda
PROCURADORA: Dña. MARÍA BELÉN MONTALVO SOTO
APELADO:D. Rafael
PROCURADORA: Dña. MARÍA DEL ROSARIO LARRIBA ROMERO
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña Marta Emilia Sánchez Alonso
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Ángeles Velasco García
Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
Ilma. Sra. Doña Marta Emilia Sánchez Alonso
_________________________________________________
En Madrid, a 11 de noviembre de 2019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre divorcio contencioso seguidos bajo el nº 512/2017, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000, entre partes:
De una, como apelante, doña Elisenda, representada por la Procuradora doña María Belén Montalvo Soto.
De otra, como apelado, don Rafael, representado por la Procuradora doña María del Rosario Larriba Romero.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Marta Emilia Sánchez Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 5 de diciembre de 2017, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Belén Montalvo Soto, en nombre y representación de Dª. Elisenda, defendida por la Letrado Dª. Paloma Zabalgo Jiménez, frente a D. Rafael, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosario Larriba Romero y defendido por el Letrado D. Carlos López Mascaraque, con intervención del Ministerio Fiscal, debo:
1.- Decretar el divorcio del matrimonio formado por Dª. Elisenda y D. Rafael, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración.
2.- Aprobar como medidas reguladoras de la nueva situación las siguientes:
.- Se establece un régimen de guarda y custodia materna, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.
.- Se establece un régimen de visitas consistente en:
.- Fines de semana alternos desde el sábado a las 10.00horas, con recogida en el domicilio materno, hasta el lunes con entrega en el centro escolar. Cuando exista una festividad inmediatamente anterior o posterior al fin de semana o unida a este por un puente reconocido por el centro donde cursen estudios las menores, se considerará este periodo agregado al fin de semana, y en consecuencia, procederá la estancia con el progenitor al que corresponde el referido fin de semana. Mientras el padre tenga el horario actual, de 15.00 horas a 23.00 horas, no se establece visita intersemanal. En el caso de que se modifique, se establecen dos tardes entre semana, martes y jueves a falta de acuerdo, desde la salida del colegio hasta las 20.00 horas en que la reintegrará al domicilio materno. El régimen de visitas de los fines de semana alternos y tardes entre semana quedará en suspenso durante la totalidad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano.
.- En los periodos de vacaciones escolares de las menores, navidad, semana santa y verano, las menores pasarán la mitad de sus vacaciones con cada uno de sus progenitores, eligiendo, en caso de desacuerdo, la madre los años impares y el padre los pares.
Vacaciones escolares de Semana Santa: se dividirán en dos periodos de igual duración, eligiendo la madre los años pares y el padre los impares.
Vacaciones de Navidad: se dividirán igualmente en dos periodos de igual duración, el primer periodo comprenderá desde la salida del colegio hasta el día 30 de diciembre a las 20.00 horas, y el segundo desde entonces hasta el día anterior en que comience el colegio a las 20:00 horas, eligiendo en caso de desacuerdo, la madre los años pares y el padre los impares.
Vacaciones escolares de verano: El padre podrá disfrutar de las menores la mitad de las vacaciones estivales escolares, estableciéndose periodos quincenales que se disfrutarán de forma alternativa, comprendiendo el primer periodo desde la finalización del curso escolar hasta el 15 de julio a las 22.00 h; el segundo periodo, del 15 de julio a las 22,00 h al 31 de julio a las 22:00; el tercer periodo, del 31 de julio a las 22:01 al 15 de agosto a las 22,00 h; y el cuarto periodo, del 15 de agosto a las 22,01 horas al día anterior al inicio del nuevo curso escolar de las hijas a las 20,00 horas, momento en que se reintegrarán el domicilio materno. En caso de desacuerdo, la madre elegirá los años pares y el padre los impares.
Durante los periodos vacacionales escolares el régimen de estancias semanal quedará en suspenso, reanudándose en el mismo orden existente antes del periodo vacacional.
En cuanto al día de la madre y el día del padre, serán disfrutados por cada progenitor al que le corresponda dicho día festivo, en horario de 11:00 a 19:00 horas si no es lectivo y en caso de día lectivo, desde la salida del colegio hasta las 20:30 horas.
El día de cumpleaños de las menores, el progenitor que esté en ese momento en su compañía, facilitará que el otro progenitor pueda disfrutar de la compañía de los niños, un mínimo de cuatro horas en caso de festivo o fin de semana, y de dos horas y media en caso de día lectivo, y siempre que no interfiera con la normal rutina de las menores en caso de día lectivo o previo a lectivo.
Los días de cumpleaños de ambos progenitores, las menores lo podrán pasar con el progenitor que cumpla años, con independencia de a quién de los dos progenitores le correspondiese, un mínimo de cinco horas siempre que no interfiera con la normal rutina de las menores en caso de día lectivo o previo a lectivo.
En todo momento, el progenitor con el que se encuentren las menores permitirá y facilitará la comunicación telefónica con el otro progenitor, siempre que esta última no se produzca, sin causa justificada, en horas intempestivas.
En caso de enfermedad o accidente de las hijas comunes, ambos progenitores deberán comunicar esta circunstancia al otro, al objeto de estar debidamente informados.
Los progenitores se obligan a comunicarse el lugar de residencia de los menores y teléfono de contacto cuando pasen las vacaciones fuera de Madrid, y asimismo facilitarán en todo momento la comunicación escrita o telefónica de las hijas o con el progenitor en cuya compañía no estén en ese momento.
Salvo que se haya dispuesto expresamente otra cosa, todas las entregas y recogidas de las menores se realizarán en el domicilio donde en ese momento se encuentren las hijas comunes.
.- Se establece una pensión de alimentos a favor de las menores y a cargo del padre, progenitor no custodio, de trescientos euros mensuales (300E/m) que ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre al efecto, y que se actualizarán anualmente conforme al IPC. Los gastos extraordinarios se abonarán en la proporción 60% la madre y 40% el padre, previa comunicación y justificación documental.
.- Se establece a favor del demandado una pensión compensatoria durante el plazo de dos años, por un importe de doscientos euros mensuales (200E/m); suma que la actora deberá abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que se designe al efecto y que se actualizará anualmente conforme al IPC.
.- Se reconoce el derecho del demandado a percibir la indemnización prevista en el artículo 1438CC en la suma de doce mil euros (12.000E), que se hará efectiva en cuatro plazos trimestrales de tres mil euros (3.000E) a partir de la notificación de la presente Sentencia.
3.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento.
Firme que sea la presente resolución comuníquese al Registro Civil en donde consta inscrito el matrimonio a los efectos registrales oportunos.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación ante este Juzgado en el plazo de veinte días a partir del siguiente al de su notificación, para su posterior decisión por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
Se apercibe a las partes que es requisito imprescindible para la interposición del recurso de apelación la consignación como depósito de la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, salvo que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita. Para efectuarlo deben indicar en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'recurso', seguido del 'Código 02 Civil-Apelación'.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos de que dimana, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.
Posteriormente con fecha 2 de julio de 2018, se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es la que prosigue: 'Se aclara el Fallo de la sentencia 401/17 de 5 de diciembre, en el apartado relativo a las vacaciones, que queda redactado de la siguiente manera:
'.- En los periodos de vacaciones escolares de las menores, navidad, semana santa y verano, las menores pasarán la mitad de sus vacaciones con cada uno de sus progenitores, eligiendo, en caso de desacuerdo, la madre los años pares y el padre los impares.
Vacaciones escolares de Semana Santa: se dividirán en dos periodos de igual duración, eligiendo la madre los años pares y el padre los impares.
Vacaciones de Navidad: se dividirán igualmente en dos periodos de igual duración, el primer periodo comprenderá desde la salida del colegio hasta el día 30 de diciembre a las 20.00 horas, y el segundo desde entonces hasta el día anterior en que comience el colegio a las 20:00 horas, eligiendo en caso de desacuerdo, la madre los años pares y el padre los impares.
Vacaciones escolares de verano: El padre podrá disfrutar de las menores la mitad de las vacaciones estivales escolares, estableciéndose periodos quincenales que se disfrutarán de forma alternativa, comprendiendo el primer periodo desde la finalización del curso escolar hasta el 15 de julio a las 22.00 h; el segundo periodo, del 15 de julio a las 22,00 h al 31 de julio a las 22:00; el tercer periodo, del 31 de julio a las 22:01 al 15 de agosto a las 22,00 h; y el cuarto periodo, del 15 de agosto a las 22,01 horas al día anterior al inicio del nuevo curso escolar de las hijas a las 20,00 horas, momento en que se reintegrarán el domicilio materno. En caso de desacuerdo, la madre elegirá los años pares y el padre los impares.'
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno sin perjuicio del que proceda, en su caso, contra la resolución que se aclara.
Así lo acuerda, manda y firma Dª. Myriam Feijóo Delgado, Magistrada-Juez del Juzgado Primera Instancia nº1 de DIRECCION000 y su partido judicial. Doy fe'.
TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Elisenda, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de don Rafael, escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 7 de noviembre del presente año.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de Doña Elisenda interpone Recurso de Apelación contra la Sentencia de 5 de diciembre de 2017 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000 en el procedimiento de Divorcio seguido bajo el número 512/2017, aclarada por Auto de 2 de julio de 2018 que ha regulado las medidas personales y económicas relativas a las hijas comunes, ha establecido pensión compensatoria y fijado indemnización del art. 1438 CC en favor del Sr. Rafael, sin hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas.
Impugna la Sra. Elisenda las medidas acordadas en la Sentencia alegando error en la valoración de la prueba e infracción de las normas jurídicas.
El debate en esta alzada se contrae a las siguientes cuestiones:
- Ampliación del régimen de visitas.
- Aumento de la pensión alimenticia de las hijas.
- Que se acuerde no haber lugar a la fijación de pensión compensatoria.
- No haber lugar a la indemnización del art. 1438 CC.
La parte apelada interesa la desestimación del recurso y en consecuencia la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Impugnación régimen de visitas.
Habiéndose dictado Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de DIRECCION000 en fecha 10 de julio de 2019, en el procedimiento de Modificación de Medidas de Mutuo Acuerdo seguido bajo el número 498/2019, por la que se aprueba el Convenio Regulador de fecha 11 de mayo de 2019, suscrito por las partes, y modificándose en el mismo el Régimen de visitas establecido en la Sentencia de la que el presente Recurso trae causa, el motivo del recurso en cuanto a esta concreta cuestión se refiere ha quedado vacío de contenido.
TERCERO.-Impugnación pensión alimenticia de las menores.
Como tiene reiteradamente señalado esta Audiencia, el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1.994 , 20 julio de 1.995 ) máxime si dicha valoración se ampara en un ejercicio de inmediación directa, y no diferida como ocurre en alzada, siendo cuestión distinta e inane que tal apreciación no se comparta por la apelante, cuya pretensión sólo tiende a sustituir el criterio objetivo del órgano judicial por el suyo subjetivo de parte (por todas, la STS de 9 de junio de 2015, recurso número 1370/2013.
Ello obliga a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En el presente caso, si bien la Juzgadora de Instancia ha expuesto de manera detallada y minuciosa la situación económica de uno y otro progenitor, las necesidades de los menores y atendiendo al conjunto de todas las circunstancias concurrentes ha fijado la cuantía de la pensión alimenticia en favor de las hijas en 300 euros/mes para las dos, esta Sala entiende, sin embargo, que teniendo en cuenta los ingresos que el progenitor recibió en el ejercicio 2018 ascendientes a 21.930,01 euros brutos anuales conforme consta en la Averiguación Patrimonial acordada, debe aumentarse siquiera sea ligeramente la pensión alimenticia de las hijas, debiendo fijarse en 200 euros para cada una ( 400 euros para las dos).
Se estima el motivo.
CUARTO.-Impugnación pensión compensatoria.
Debemos recordar que, el artículo 97 del Código Civil (EDL 1889/1) establece la llamada pensión por desequilibrio económico, que se configura como una prestación compensatoria, aunque no absolutamente igualitaria, de la disparidad que la separación, o en su caso el divorcio, pueda crear en el nivel económico de los esposos, estableciendo la posibilidad de reconocimiento de tal derecho al cónyuge que pueda quedar en una peor situación, y ello a través de un cotejo comparativo tanto temporal, 'en relación con su anterior situación en el matrimonio', como personal, a la vista de la superioridad pecuniaria del otro consorte, y ello sin perjuicio de las demás previsiones establecidas en el precepto y que afectan, no al nacimiento del derecho, sino a su cuantificación económica.
El Tribunal Supremo señaló en su importante sentencia de 10 de febrero de 2005 que 'La regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1.981, de 7 de julio (EDL 1981/2897) , regula la pensión compensatoria con características propias - 'sui generis'-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad-, pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los arts. 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la 'perpetuatio' de un 'modus vivendi', o a un derecho de nivelación de patrimonios. Como consecuencia de ello procede decir, además de que no resulta excluida por el art. 97 CC -el que no la recoja no significa que la prohíba-, que la pensión temporal no afecta a la regulación de los arts. 99, 100 y 101 CC , y nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada.
Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa nos encontramos como bien expone la Juzgadora de instancia con un matrimonio que ha durado unos 10 años, (con independencia de que el cese de la convivencia se produjera en agosto de 2016) de los que el Sr. Rafael solo trabajó en sus inicios en su empresa, DIRECCION001, mientras residió en Huelva, cesando en dicha actividad para trasladarse con su esposa y con la hija común a Madrid, dedicándose al cuidado y atención de la misma como después también lo hiciera con la segunda hija nacida en 2012, contando las menores al momento presente con 11 y 7 años respectivamente; el peticionario de la pensión tiene 45 años, se ha dedicado de forma desde el traslado a Madrid al cuidado y atención de la familia hasta el cese de la convivencia que se produjo en agosto de 2016, dependiendo la unidad familiar, constante el matrimonio, de los ingresos de la Sra. Elisenda quien cuenta con unas retribuciones de cierta entidad y así se advierte que en el ejercicio 2018 ascendieron a 69.909,12 euros brutos anuales más 2831,68 euros en concepto de rentas exentas y dietas exceptuadas de gravamen.
Pues bien, a la luz de las circunstancias económicas expresadas anteriormente, entendemos que el divorcio ha producido un desequilibrio económico al esposo, dada su carencia de ingresos en el momento inmediatamente anterior a la ruptura y por tanto esta Sala comparte la acertada valoración probatoria de la Juzgadora de instancia de establecer la pensión del art. 97 del CC aun teniendo en cuenta que el Sr. Rafael cuenta con aptitud, capacidad y preparación suficiente para insertarse en el mercado laboral, extremo que queda acreditado con la documental obrante en autos en la que consta que al tiempo de contestar a la demanda ya se encontraba inserto en el mercado laboral.
En consecuencia se desestima el motivo.
QUINTO.-Indemnización art. 1438 CC
El artículo 1.438 del Código Civil regula una prestación económica que tiene su fundamento en una previa contribución en especie al levantamiento de las cargas familiares, específicamente reguladas en el régimen económico de separación de bienes, que parece destinada a corregir de forma equitativa los posibles desequilibrios que puede determinar este régimen económico especialmente para el cónyuge carente de actividad laboral que ha centrado su dedicación en el cuidado de los hijos y del hogar familiar, estimando esta aportación pasada como una prestación susceptible de cuantificación económica que ostenta un valor estimable al tiempo de proceder a la liquidación del régimen económico de separación. Esta especial naturaleza dota a dicha previsión legislativa de autonomía propia respecto de la denominada 'pensión compensatoria' que contempla el art. 97 del Código Civil .
Así, pese a que ambos preceptos ( arts. 1.438 y 97 del Código Civil) parten de una premisa fáctica que presenta coincidencia básica en cuanto a su naturaleza (la expresión 'dedicación a la familia' es equivalente en términos esenciales a la de 'trabajo para el hogar') el fundamento de una y otra es distinto en esencia. La pensión compensatoria no sólo se otorga en consideración a la contribución pasada a la familia (vigente el régimen económico matrimonial, cualquiera que fuera aquél) sino también en consideración a esa futura dedicación a la familia, y se funda principalmente en la apreciación de la existencia de un desequilibrio económico sufrido por uno de los cónyuges en relación con la posición económica que ocupa el otro como consecuencia de la crisis matrimonial, confrontando su posición actual y futura con la situación que disfrutaba vigente el matrimonio para sopesar el grado de deterioro experimentado en su posición económica. En este sentido la pensión compensatoria se configura como un derecho independiente de las cargas y aportaciones al matrimonio y se concibe como un derecho personal del cónyuge que se encuentra en circunstancias que provocan su desequilibrio económico en relación con la situación que gozaba en el matrimonio y que en definitiva conecta con el deber de asistencia y socorro mutuo. En contraposición, la indemnización a la que hace referencia el art. 1.438 no se establece en consideración a la dedicación futura a la familia ni a la situación de desequilibrio que la crisis matrimonial pueda generar para uno de los cónyuges en relación con su situación precedente, sino exclusivamente en función objetiva de la dedicación pasada a la familia vigente el régimen económico de separación hasta la extinción del mismo.
La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2015 señala a su vez que se trata de una norma de liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes que no es incompatible con la pensión compensatoria, aunque pueda tenerse en cuenta a la hora de fijar la compensación.
En la citada sentencia se indica que, es preciso distinguir la compensación del art. 1438 del C. Civil , de la pensión compensatoria establecida en el art. 97 del C. Civil.
Mediante la pensión compensatoria se cuantifica el desequilibrio que tras la separación o divorcio se produce en uno de los cónyuges, valorando la pérdida de oportunidades profesionales y teniendo en cuenta como uno más de los criterios la 'dedicación pasada y futura a la familia'.
Por otro lado, la compensación del art. 1438 del C. Civil tiene su base en el trabajo para la casa realizado por uno de los cónyuges, bajo un régimen de separación de bienes, al valorarlo como una contribución al sostenimiento de las cargas familiares.
La pensión compensatoria se puede acordar cualquiera que sea el régimen económico matrimonial, analizándose el desequilibrio presente y futuro.
Por su parte, en base al art. 1438 Código Civil solo puede acordarse en régimen de separación de bienes y se analiza la situación existente durante el matrimonio y hasta el momento de la extinción del régimen de separación de bienes, para determinar el valor del trabajo en el hogar.
La pensión compensatoria del art. 97 Código Civil se otorga en consideración a la contribución pasada a la familia, pero también valorando la dedicación futura a los hijos, en su caso, para apreciar la posible existencia de desequilibrio económico.
Sin embargo, la compensación del art. 1438 C. Civil no se establece en consideración a la dedicación futura a la familia, ni a la situación de desequilibrio, sino solo en función de la pasada dedicación a la familia, vigente el régimen económico de separación y hasta la extinción del mismo
Establece el artículo 1438 Código Civil: 'Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación'.
De este precepto se deduce que el trabajo para la casa se considera una contribución al sostenimiento de las cargas del matrimonio ( arts. 1318 y 1362 del Código Civil).
Expuesto lo anterior cabe indicar que sin desconocer que el Sr. Rafael desde finales del año 2008 en que se trasladó con su esposa a vivir a Madrid hasta el cese de la convivencia (agosto 2016) se ha dedicado especialmente al cuidado de la familia lo que le ha hecho acreedor del percibo de pensión compensatoria, con independencia de que haya compartido los cuidados de las hijas con los que a éstas les dispensaba el centro escolar donde hacían uso del servicio de comedor, sin embargo debemos tener en cuenta que a los efectos que aquí interesan el Sr. Rafael, ha participado en las ganancias de la esposa, y así consta que dispuso el día 23 de agosto de 2016 de una cuenta común la cantidad de 16.120 euros, ya que a pesar de estar casados los litigantes en régimen de separación tenían una cuenta común que al parecer decidieron dividir a la mitad y el 8 de julio de 2016 dispuso de 9000 euros de una aportación que el mismo había realizado; por tanto podría decirse que existía un patrimonio compartido por ambos, un núcleo económico en parte común que servía para atender las necesidades de la familia.
Además, debe tenerse en cuenta que dado que el Sr. Rafael no realizaba actividad laboral remunerada y que ha recuperado su dinero privativo, se entiende que la mayor parte de los recursos necesarios para mantener el concreto nivel de vida que disfrutó la familia durante el matrimonio debió de ser proporcionada por la Sra. Elisenda y siendo ello así no se ve la necesidad de compensar a la contraparte por el posible mayor trabajo desarrollado en el hogar. Dicho de otro modo, el Sr. Rafael contribuyó en especie al fondo común matrimonial mientras que la Sra. Elisenda lo hacía en efectivo, disfrutando ambos de un determinado nivel de vida, sin que, extinguido el matrimonio, haya nada que compensar entre ambos.
Para concluir, no hay duda que el Sr. Rafael contribuyó con su trabajo en el hogar al levantamiento de las cargas familiares al igual que su esposa con su actividad, y es claro, por lo que resulta de la economía doméstica que parte importante de los rendimientos obtenidos se destinaron a estos menesteres. Si a lo anterior añadimos, como se ha indicado anteriormente que el esposo dispuso de la mitad del saldo existente en una cuenta común por importe de 16.120 euros, además de disponer de su dinero privativo hemos de concluir que se compensaron las aportaciones de ambos para el levantamiento de las cargas familiares.
Por todas estas razones estima la Sala que en este caso no concurren los requisitos necesarios que se desprenden del artículo 1438 Código Civil para el reconocimiento de la compensación que el citado precepto contempla.
SEXTO.-Dada la estimación parcial del recurso no ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuestos en el art.398.2 LEC.
Fallo
LA SALA ACUERDA estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña Elisenda representada por la Procuradora Sra. Montalvo Soto contra la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2017 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000 en autos seguidos bajo el número 512/2017 y en consecuencia debemos revocar y revocamos en parte la expresada resolución y establecemos lo siguiente:
1. Se establece que el padre abonará en concepto de pensión alimenticia para cada una de las hijas la cantidad de 200 euros/mes, manteniéndose la forma de pago y el parámetro de actualización en los términos que venían establecidos en la Sentencia de instancia.
2. Se deja sin efecto el pronunciamiento relativo a la indemnización -ex art. 1438 CC- al no haber lugar a la misma.
3. Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la Sentencia de instancia.
No se hace pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas.
Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase a la Sra. Elisenda el depósito constituido para recurrir en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1520 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
