Sentencia CIVIL Nº 927/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 927/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1376/2019 de 28 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 927/2019

Núm. Cendoj: 30030370042019100883

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:2470

Núm. Roj: SAP MU 2470/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00927/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30043 41 1 2016 0000116
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001376 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de YECLA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000043 /2016
Recurrente: Natividad
Procurador: ANA REOLID JIMENEZ
Abogado: JUAN PABLO MARSICANO RAGGIO
Recurrido: Alfonso
Procurador: FERNANDO ALONSO MARTINEZ
Abogado: MARIA DEL MAR PARRILLA LOPEZ
S E N T E N C I A NÚM. 927/2019
Sección Cuarta
Rollo de Sala 1376/2019
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. RAFAEL FUENTES DEVESA

MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veintiocho de noviembre del año dos mil diecinueve.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio de Divorcio
contencioso número 43/2016 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número
Uno de Yecla (Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelante Dª. Natividad , representada por la
Procuradora Sra. Reolid Jiménez y defendida por el Letrado Sr. Marsicano Raggio, y como demandado y
ahora apelado D. Alfonso , representado por el Procurador Sr. Alonso Martínez y defendido por la Letrada Sra.
Parrilla López. Siendo ponente don Francisco José Carrillo Vinader que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 20 de mayo de 2019 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por procuradora de los tribunales Dña. Ana Reolid Jiménez, en nombre y representación de Dña. Natividad y en su consecuencia, decreto el divorcio de Dña. Natividad y de D. Alfonso .

Se establece una pensión compensatoria a cargo de D. Alfonso y en favor de Dña. Natividad , con carácter indefinido, en cuantía de 300 € mensuales actualizables al alza conforme al IPC y pagaderos los 5 primeros días de cada mes en el número de cuenta designado por la beneficiara a tal efecto, todo ello desde la fecha de la presente sentencia.

No se establece ninguna compensación por razón del trabajo.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Dª. Natividad , solicitando su revocación parcial.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 1376/2019. Tras personarse las partes, por providencia del día 4 de noviembre de 2019 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª. Natividad plantea demanda de divorcio contra su marido, D. Alfonso , para que se declare la disolución del vínculo matrimonial contraído el 28 de abril de 1973 y se fije una pensión compensatoria a su favor y a cargo del demandado de 3.500 euros al mes desde abril de 2015, así como que se le reconozca una indemnización del art. 1438 CC por importe de 269.06880 €, por los más de 42 años de matrimonio, dada su dedicación exclusiva al hogar y familia, sus problemas de salud, su edad avanzada y la imposibilidad de acceso al mercado laboral por carecer de formación.

El demandado no se opone a la disolución del vínculo matrimonial, pero sí a la concesión de pensión compensatoria y a la indemnización del art. 1438 CC , porque no existe desequilibrio alguno, pues ella tiene un importante patrimonio conseguido durante el matrimonio.

Tras diversos incidentes procesales (retraso en el dictado de la sentencia tras la celebración del juicio, pérdida del expediente y reconstrucción, recusación de la Juez y repetición del juicio por el nuevo titular del Juzgado), se dicta sentencia que decreta la disolución del matrimonio y sólo accede a conceder una pensión compensatoria de 300 € al mes, rechazando la indemnización por la dedicación de la actora a las atenciones de la familia. No impone costas.

Contra la sentencia la actora inicial plantea recurso de apelación en el que pretende su revocación para que se fijen las dos indemnizaciones interesadas en su demanda, que le sean concedidas en los términos que tenía señalados en su demanda respecto de la indemnización del art. 1438 CC , así como, de forma genérica sin precisar cuantía, la pensión compensatoria, respecto de la que únicamente señala el díes a quo, que pretende que sea la reclamación extrajudicial o, al menos, desde la demanda.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, invocando en primer lugar su inadmisibilidad y, subsidiariamente, defendiendo el acierto de la sentencia en la valoración de los hechos y en la aplicación de las normas, por lo que interesa su íntegra confirmación.



SEGUNDO.- De la admisión del recurso de apelación La parte apelada denuncia la admisión del recurso por incurrir el mismo en falta de claridad, tanto en las alegaciones en que se basa, como en los pronunciamientos de la sentencia que impugna ( art. 458.2 LEC ).

En esta materia se ha de tener en cuenta lo ya ha dicho por este Tribunal en sus sentencias de 14 de enero de 2016 y de 15 de junio de 2017 sobre el alcance y sentido de la apelación: ' No podemos perder de vista que el recurso de apelación que abre la segunda instancia, es una revisio prioris instantiae (revisión de la primera instancia) que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 de mayo de 1997 y 31 de marzo de 1998 y STC 3/1996, de 15 de enero ), lo que faculta al Tribunal para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es, la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum 'quantum' apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como se regula en el artículo 465.4 LEC .

Pero tales cuestiones deben plantearse de forma expresa a través del recurso y mediante la crítica respecto de los hechos o del derecho valorados o tenido en cuenta en la resolución impugnada. La parte apelante debe articular su recurso mediante la crítica a la sentencia de instancia, y argumentar dónde se encuentra el error de hecho o de derecho que justifica su impugnación. A través del recurso de apelación se impugnan los pronunciamientos de la sentencia de instancia ( arts. 456.1 y 457.2 LEC ), debiendo exponer la parte apelante las alegaciones en que base la impugnación ( art. 458.2 LEC ) de la sentencia de instancia, evidentemente'.

En este sentido, ya apuntaba la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2000 , refiriéndose al art.

733 de la LEC de 1.881, de similar redacción al art. 458 de la LEC : '...no cabe soslayar que la apelación que regula el artículo 733 es una apelación fundada, de manera, que, como expresa la Sentencia impugnada, no cabe una remisión a escritos de alegaciones de la primera instancia, sino que es preciso, que a la luz de la Sentencia objeto de la apelación, se señalen las razones concretas de discrepancia, ya que, en otro caso, se defraudaría el contenido y sentido de la norma.' En el presente caso es cierto que la redacción del recurso no resulta muy académica, con un único apartado principal (I) que califica de 'Antecedentes', con la mera mención en un mismo párrafo de múltiples normas jurídicas, algunas de forma confusa, como las relativas a artículos de un Código de Familia que no identifica y que por la referencia que en la demanda hacía a su fecha de entrada en vigor, 23 de octubre de 1998, debe ser el de Cataluña, el cual no es de aplicación al caso ahora examinado, o no se justifica en ningún momento.

También hay profusión de comentarios sobre hechos sobreentendidos y calificaciones poco jurídicas de conductas, reprochando incluso la pronta resolución de la sentencia tras el segundo juicio, finalizando con la transcripción sin más de un trabajo doctrinal, todo lo cual dificulta su examen e incluso la posibilidad de dar una respuesta completa a lo expuesto de forma tan confusa.

La Constitución no recoge el derecho a que las resoluciones judiciales sean revisadas, salvo en la materia penal, mientras que en las restantes materias el legislador es libre de articular el sistema de recursos que estime por conveniente, por lo que la negativa a la admisión del recurso no tendría acceso al Tribunal Constitucional. Ello no obstante, aun tratándose de una cuestión propia de la jurisdicción ordinaria, hay que hacer una interpretación flexible de las exigencias para el acceso a la segunda instancia, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva (24 CE) y a la interpretación favorable al acceso a los recursos, pues el derecho a la tutela judicial efectiva sí implica un proceso con las debidas garantías, lo que sí tendría acceso al Tribunal Constitucional, por lo que se debe comprobar si la interpretación de la norma procesal superó o no el test de racionalidad.

Desde la STC 37/1995 , se viene afirmando que el principio pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, cuando se trata de acceder a la jurisdicción, que, en las sucesivas, cuando se intentan utilizar los recursos de nuestro sistema procesal, pero lo que sí se señala es que se han de interpretar las normas en sentido más favorable a la admisión de los recursos, para evitar interpretaciones manifiestamente irrazonables (así la STC 225/2003 ).

Por lo expuesto, entiende la Sala que debe admitirse el recurso de apelación en el presente caso, pues puede deducirse del planteado que lo que se cuestiona es la denegación de la pensión compensatoria y de la indemnización del art. 1438 CC , y ello por error en la valoración de las pruebas y por infracción de las normas que los regulan.



TERCERO.- De la pensión compensatoria En la demanda se interesaba una pensión compensatoria por importe de 3.500 € mensuales desde el burofax de 1 de julio de 2015, en que se reclamó por primera vez, o desde la demanda, y se basaba en el gran desequilibrio de patrimonios existente entre los cónyuges.

El demandado niega que exista ese desequilibrio, pues el patrimonio de la actora es superior al del demandado.

La sentencia de primera instancia rechaza esta pretensión, pues entiende que las pruebas resulta que el patrimonio inmobiliario de ambos es cuantioso, incluso mayor la disponibilidad en efectivo de la actora.

Reconoce que la situación actual es peor de la que existió durante parte del matrimonio, pero ello ha sido debido a la crisis económica y ha afectado a ambas partes, sin que tenga su causa en el divorcio. Pese a ello, aprecia que el hecho de que el demandado tenga una pensión de jubilación de algo más de 1.000 € al mes y la actora no disfrute de ella, implica un cierto desequilibrio, que resuelve con una pensión compensatoria indefinida de 300 € al mes desde la sentencia.

Ya se ha expuesto anteriormente la falta de claridad y precisión de lo que interesa la parte apelante respecto de esta pretensión, pues no concreta si mantiene la cuantía referida en la demanda o pretende otra diferente, limitándose a cuestionar realmente el día desde el que debe abonarse dicha pensión.

En cuanto al día desde el que se ha de pagar la pensión compensatoria, entiende la apelante que debe ser bien desde que le requirió la misma por burofax (1 de abril de 2015), bien desde la demanda (febrero de 2016), aunque no menciona norma alguna para apoyar su petición, ni jurisprudencia en tal sentido.

Esta pretensión no puede ser estimada. La sentencia que fija la pensión compensatoria tiene carácter constitutivo ( SSTS de 14/06/2011 , 26/10/2011 y 30/10/2012 y de esta Audiencia Provincial, Sec. 4ª, de 9/03/2017 ), por lo que sólo se devenga desde la resolución que la declara.

En cuanto a la cuantía de la misma, que también parece ser lo cuestionado cuando en el recurso (aunque lo hace dentro del apartado relativo a indemnización del art. 1438 CC ) se hace referencia a que el importe fijado le 'parece inhumano, casi un castigo', debe partirse de que la pensión compensatoria no es un mecanismo para reequilibrar patrimonios tras la ruptura matrimonial. Como es sabido, la pensión compensatoria tiene por objeto reequilibrar la situación dispar resultante de la ruptura matrimonial, pero no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios, que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2013 ).

Es requisito causal para la procedencia de la pensión compensatoria que « tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial'» ( SSTS de 19 y 20 de febrero de 2014 , Rec. 2258/2012 , y 2489/2012 ).

En el caso presente lo que sostiene la apelante es que el actual patrimonio real del que fue su marido es muy superior al de ella, porque él se ha apropiado de los resultados de su propia actuación profesional durante el matrimonio, mientras que ella se ha dedicado en exclusiva a atender las necesidades inmediatas de la familia, sin obtener por ello ningún beneficio patrimonial. En su demanda incluso refería su estado de 'precariedad económica' tras la ruptura, lo que no se corresponde con el resultado de las pruebas practicadas, pues consta que tras la disolución de la sociedad de gananciales en 1986, a la misma se le adjudicaron, en un reparto equitativo del patrimonio ganancial, cuatro inmuebles y un vehículo, todo ello por valor de más de ocho millones de pesetas, y que después, durante el matrimonio y la vigencia del régimen de separación de bienes, uno de los adjudicados (inmueble en CALLE000 de Yecla) en 1988 fue objeto de obra nueva, dividiéndose en sótano, planta baja con 14 plazas de garaje, y tres plantas elevadas, que ha sido valorado por perito en 554.03195 €, así como que, aparte de haber obtenido dos fincas rústicas en la liquidación de la sociedad de gananciales y adquirido por herencia otras dos fincas rústicas en los años 1988 y 2000, adquirió en 1988 y 1997 dos fincas rústicas más, con una superficie total superior a las 15 Ha. También procedió en 1997 a extinguir el condominio de otras dos fincas rústicas, y en una de ellas ha construido una vivienda después de la liquidación de la sociedad de gananciales que tiene un valor de más de 53.000 €. Consta igualmente acreditado, porque así lo acepta la propia parte ahora apelante, que tras la liquidación de la sociedad de gananciales los esposos constituyeron una sociedad mercantil en 1992, denominada Toscano Móbil, S. L., de las que la esposa era titular de 2.000 participaciones y el marido de 3.000, en la que ambos aparecen como apoderados en distintos periodos históricos, en tanto que igualmente aparecen como apoderados en ese periodo temporal en otra mercantil, Cysa Mobiliario, S. L. También consta que Dª. Natividad vendió en 2003 una nave de su propiedad por precio de 330.55666 € y que en 2006 compró una vivienda y plaza de garaje en Benidorm por importe de 250.75907 €. Igualmente es beneficiaria de un plan de pensiones contratado en 2009 con capital garantizado de 31.77711 €.

Lo que evidencia la abundante documentación presentada es que la ahora apelante no sólo recibió un importante patrimonio inmobiliario cuando se liquidó la sociedad de gananciales, sino que desde ese momento ha seguido incrementándolo, no sólo por herencia, sino con obras nuevas, compras y extinción de condominios, lo que evidencia que, pese a no tener una fuente conocida de ingresos, los obtenía y en cuantía importante, bien de los rendimientos de los propios bienes, bien de su participación en los resultados de las empresas en las que tenía participaciones sociales o reconocidas facultades de administración o bien por recibir compensaciones de su marido por su dedicación a la familia, dado que no ha ofrecido ninguna explicación fuera de la de haber vivido de los ahorros que le produjo la operación de la venta de una vivienda en Benidorm, lo que no puede justificar ese importante incremento patrimonial durante la vigencia del régimen de separación de bienes, por lo que no puede aceptarse ni que su situación actual sea precaria, ni que sólo se haya dedicado a la familia, ni que su dedicación a ella le haya impedido progresar económicamente, por lo que debe rechazarse el incremento a la pensión económica que pretende, pues no existe el desequilibrio patrimonial base de su pretensión.

No se cuestiona que también el demandado tiene un importante patrimonio personal, en parte derivado de la herencia de sus padres y en parte de su actividad empresarial, pero la conclusión de todo lo expuesto es que el matrimonio no ha supuesto una merma en las posibilidades de progreso económico de la ahora apelante, por lo que no cabe incrementar el importe de la pensión compensatoria, pues la única diferencia cualitativa, que no cuantitativa, entre las partes es que él ha cotizado durante su vida laboral y obtenido una pensión de jubilación y ella no, por lo que la pensión compensatoria fijada para minorar ese leve desequilibrio se considera ajustada a las circunstancias.



CUARTO.- De la indemnización del art. 1438 La actora ha venido reclamando una indemnización por su exclusiva y excluyente dedicación a la familia desde la liquidación de la sociedad de gananciales y el establecimiento del régimen económico matrimonial de separación de bienes en octubre de 1986, teniendo como referencia el importe del salario mínimo vigente al interponer la demanda, cuantificando su importe en la audiencia previa en 296.62640 € y pidiendo que se siguiera incrementando hasta su abono con las liquidaciones correspondientes.

La sentencia lo deniega porque el matrimonio ya le supuso un incremento importante de su patrimonio al liquidar la sociedad de gananciales, porque después de adoptar el régimen de separación de bienes ha tenido participación en sociedades mercantiles y tenía o podía tener en ellas el papel que la legislación le confería y porque durante ese periodo ha incrementado su patrimonio no menos que el marido, con lo que ha tenido compensaciones.

Frente a dicho pronunciamiento la ahora apelante insiste en que no tiene profesión, nunca ha trabajado, se ha dedicado de manera exclusiva y excluyente a la familia y el marido ha obtenido un importante patrimonio durante la duración del matrimonio.

Establece el art. 1438 del C. Civil : « Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio.

A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación».

La doctrina tradicional sobre la interpretación de dicho precepto ha sido la reflejada en la STS de 31 de enero de 2014 donde, en su FJ Segundo es establecía que su adopción: ' ...es consecuencia de la concurrencia de tres reglas coordinadas, que hay que tener en cuenta de forma conjunta para decidir: 1ª Regla: la obligación de ambos cónyuges de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio. La separación de bienes no exime a ninguno de los cónyuges del deber de contribuir.

2ª Regla: puede contribuirse con el trabajo doméstico. No es necesario, por tanto, que ambos cónyuges aporten dinero u otros bienes para sufragar las cargas del matrimonio, sino que el trabajo para la casa es considerado como una forma de aportación a los gastos comunes, cuando uno de los cónyuges solo tiene posibilidades de contribuir de esta manera y ello para que pueda cumplirse el principio de igualdad del art. 32 CE .

3ª Regla. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen.

Por lo demás, y en relación con los criterios para la interpretación del último inciso del artículo 1438 CC ., para que uno de los cónyuges tenga derecho a obtener la compensación establecida en el artículo. 1438 CC será necesario: 1º que los cónyuges hayan pactado un régimen de separación de bienes; 2º que se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Deben excluirse, por tanto, criterios basados en el enriquecimiento o el incremento patrimonial del otro cónyuge que no pueden tenerse en consideración cuando uno de ellos ha cumplido su obligación legal de contribuir con trabajo doméstico.' Es cierto que a partir de la citada sentencia se ha atenuado la exigencia de la dedicación exclusiva, concediendo indemnizaciones en casos de que el cónyuge que queda en casa, también realice trabajos fuera de la misma, o incluso cuando compartiendo ambos las tareas de casa, uno lo haya hecho con mayor intensidad que el otro ( STS 252/2017, de 26 de abril ), pero siempre se ha de partir de la consideración que se trata de indemnizar a aquél cónyuge cuya mayor o exclusiva dedicación a la familia le ha impedido un desarrollo profesional o económico equivalente al del otro cónyuge, y en el presente caso, como antes se ha señalado, la ahora recurrente ha obtenido durante el matrimonio, por su dedicación a la familia, un importante patrimonio inmobiliario, tanto cuando rigió el régimen ganancial como el de separación de bienes, por lo que la indemnización que ahora pretende ya la ha recibido.

Por lo expuesto, debe desestimarse también este motivo del recurso.



QUINTO.- De las costas de la segunda instancia Al desestimarse el recurso de apelación, deben imponerse a la apelante las costas ocasionadas con el mismo, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Reolid Jiménez, en nombre y representación de Dª. Natividad , contra la sentencia dictada en el juicio de divorcio seguido con el número 43/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Yecla , y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Alonso Martínez, en nombre y representación de D. Alfonso , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.