Sentencia Civil Nº 928/20...re de 2010

Última revisión
16/12/2010

Sentencia Civil Nº 928/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3140/2009 de 16 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 928/2010

Núm. Cendoj: 36057370062010100805

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA, SEDE VIGO

SENTENCIA: 00928/2010

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2009 0601472

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003140 /2009-A

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000279 /2007

APELANTE: Valentina

Procurador/a: CELSA MUÑOZ LEIRA

Letrado/a: ANGELES DURAN DURAN

APELADO/A: Evaristo , GENESIS SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y

REASEGUROS

Procurador/a: , JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ

Letrado/a: , CARLOS ENRIQUE BORRAS DIAZ DE RABAGO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y D. MIGUEL MELERO TEJERINA, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 928

En Vigo, a Dieciséis de Diciembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 279/2007 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003140/2009, es parte apelante-dda: D./ª Valentina , representado por el procurador D./ª CELSA MUÑOZ LEIRA y asistido del letrado D./ª ANGELES DURAN DURAN; y, apelados: D./ª Evaristo , GENESIS SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS representados por el procurador D. JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ y asistido del letrado D. CARLOS ENRIQUE BORRAS DIAZ DE RABAGO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vigo, con fecha 9 de Mayo de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don José Ramón Curbera Fernández en nombre y representación de la entidad GENESIS SEGUROS GENERALES debo condenar y condeno a don Evaristo y a doña Valentina a que indemnicen de forma y manera solidaria a la entidad demandante en la cantidad de 7.297,48 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta el momento de su completo pago."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Dª Celsa Muñoz Leira, en nombre y representación de Dª Valentina , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 16.12.2010.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima la demanda planteada por Génesis Seguros Generales en la que se ejercitó frente a la tomadora y el propietario/conductor del vehículo WI-....-WX la acción de repetición prevista en el art. 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, respecto de los gastos abonados a terceros lesionados como consecuencia de un siniestro, habiendo ocurrido el accidente por conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas. El anterior pronunciamiento es recurrido en apelación por la representación de la codemandada, Sra. Valentina , entre otros motivos, se aduce en el recurso que en el contrato de seguro, en el que se comprende la responsabilidad civil voluntaria, no se establece exclusión alguna de cobertura para el caso de que la conducción se produjese bajo los efectos del alcohol.

SEGUNDO: Es incuestionable, como apunta la apelante y en todo caso así se desprende de la documentación aportada por la aseguradora con la demanda, que el contrato de seguro que une a las partes incluye tanto la responsabilidad civil obligatoria, como la voluntaria, además no se comprende en el mismo cláusula de exclusión alguna para el caso de que el siniestro se produjese conduciendo bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Así las cosas, para resolver la cuestión debemos traer a colación la reciente STS de 29 de marzo 2009 , en la que, recogiendo doctrina anterior, se analiza un supuesto similar al de autos. La mencionada resolución dice así "Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente sobre esta misma cuestión (así, STS de 7 de julio de 2006 , y de 13 de noviembre de 2.008 , entre otras), proclamando que la cláusula que excluye en la póliza litigiosa los accidentes producidos en situación de embriaguez manifiesta debe considerarse como limitativa, por cuanto la situación de embriaguez, aunque sea manifiesta, no constituye ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del accidente. Así, siguiendo esta línea argumental, la sentencia de 12 de febrero de 2.009 , en el que se planteó la misma cuestión jurídica aquí debatida, estimó el recurso del asegurado con los siguientes argumentos, aplicables al actual caso litigioso: cierto es que esta facultad de repetición proviene de la ley, en consonancia con la interpretación comunitaria, que en Sentencia de la Sala 5ª del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de marzo de 1.996 (número 180/10 , de 22 de junio de 1.996) consideró que el contrato de seguro obligatorio no puede prever que en determinados casos y en particular en el de embriaguez del conductor del vehículo, el asegurador no esté obligado a indemnizar los daños corporales y materiales causados a terceros por el vehículo asegurado señalando que sin embargo, el contrato de seguro obligatorio puede prever que, en tales casos, el asegurador disponga de una acción de repetición contra el asegurado.

Pero si esto es así, en aquellos supuestos en los que se tiene contratado un seguro voluntario, contrato que rige las relaciones entre asegurador y asegurado como consecuencia del principio de autonomía de la voluntad, habrá que analizar si el riesgo está cubierto o no por este seguro, sin que sea dable, a tenor de la jurisprudencia de la Sala sentada en la Sentencia de 7 de julio de 2.006 y seguida posteriormente por la Sentencia de 13 de noviembre de 2.008 , considerar que este tipo de conductas, por ser dolosas, no pueden ser objeto de aseguramiento. Ya se dijo, en la primera sentencia citada, que admitir que, por principio, todo resultado derivado de una conducta tipificada como delictiva, aunque se trate de figuras de riesgo, no puede ser objeto de aseguramiento (dado que la exclusión de los supuestos de mala fe del asegurado responde a razones de moralidad del contrato ligadas a la licitud de su causa) no es compatible, desde el punto de vista lógico-formal, con el principio de libre autonomía de la voluntad que rige en esta materia contractual; y, desde una perspectiva lógico-material, no soporta una verificación del argumento cuando se contrasta con sus consecuencias desproporcionadas y contradictorias en relación con el ámbito usual del contrato de seguro y con el contenido que le asigna la ley en diversas modalidades obligatorias relacionadas con actividades susceptibles de causar accidentes.

La exclusión de la cobertura del seguro de los siniestros ocasionados o padecidos por el asegurado conduciendo un vehículo de motor en situación de exceso de alcoholemia no puede aceptarse, aun reconociendo la gran relevancia de la función social del seguro, y aunque se considere necesaria su introducción en virtud de políticas de prevención o de otra índole, si no es objeto de una previsión específica en la norma. Así ocurre actualmente, a raíz de la transposición de normas de orden comunitario, en la regulación del seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor, aunque únicamente respecto del asegurado y no respecto del tercero que ejercita la acción directa como víctima o perjudicado (art. 10.a De la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor y 9.4 de su Reglamento y sentencias del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de marzo de 1996). En otro caso, sólo cabe su introducción en las cláusulas de la póliza, pues, aun cuando es indudable que la ingestión excesiva de bebidas alcohólicas y la consiguiente conducción aumenta el riesgo de siniestro, no toda situación que incremente el riesgo debe equipararse a la existencia de dolo, intencionalidad o mala fe y son las aseguradoras quienes, en la economía del contrato de seguro, deben ponderar, mientras lo permita la ley, con sujeción a los requisitos en ella establecidos, la oportunidad de excluir determinados riesgos en uso de la libertad de pactos.

Siendo esto así, la solución de circunscribir la solución del litigio al ámbito del seguro obligatorio e imputar a éste las cantidades pagadas por la aseguradora, sería desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, salvo que fuera excluido expresamente. Supondría también un desconocimiento de la naturaleza jurídica del seguro voluntario, que se configura como complemento para todo aquello que el seguro obligatorio no cubra de conformidad con el artículo 2.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor que establece que además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente. Y se entiende que esta cobertura no es sólo cuantitativa, como entiende la Audiencia Provincial, sino que puede ser también cualitativa como pretende el recurrente y así lo expresa más claramente el actual artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre 2004 que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor que deroga el anterior al establecer que: además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente, haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley.

La solución, por tanto, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos.... "

Consecuencia de la doctrina expuesta es que, existiendo en el caso de que se trata un seguro voluntario que no limita ni excluye la cobertura para supuestos de daños ocasionados por la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, se impone estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia.

TERCERO: La estimación del recurso implica que no se haga expresa declaración respecto a las costas que se hubieren ocasionado en esta alzada y en cuanto a las costas de instancia, la desestimación de la demanda implica que se impongan a la parte demandante (art. 398 y 394 LEC ).

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Celsa Muños Leira, en nombre y represtación de Doña Valentina , frente a la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vigo, en Procedimiento Ordinario núm. 279/07 , la cual se revoca y, en su lugar, se dicta otra por la que se desestima la demanda interpuesta por la Génesis Seguros Generales frente Doña Valentina y Don Evaristo , con imposición a la entidad demandante de las costas ocasionadas en la instancia y sin hacer declaración alguna en cuanto a las ocasionadas en esta instancia.

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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