Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 928/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1168/2018 de 28 de Noviembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 928/2019
Núm. Cendoj: 30030370042019100921
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:2538
Núm. Roj: SAP MU 2538/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00928/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRG
N.I.G. 30039 41 1 2017 0001606
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001168 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de TOTANA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000384 /2017
Recurrente: Marcos
Procurador: MARIA REMEDIOS PLANA RAMON
Abogado: MARIA DOLORES LOPEZ-MUELAS VICENTE
Recurrido: Otilia
Procurador: JUAN MARIA GALLEGO IGLESIAS
Abogado: PEDRO EUGENIO MADRID GARC
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Francisco José Carrillo Vinader
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
S E N T E N C I A Nº 928
En la ciudad de Murcia, a 28 de noviembre de 2019
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Divorcio
procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Totana y seguidos ante el mismo con el nº 384/2017,
-rollo nº 1168/2018-, entre las partes, actora Dª. Otilia , mayor de edad, de nacionalidad portuguesa con N.I.E.
nº NUM000 representada por el Procurador Sr. Gallego Iglesias y dirigida por la Letrada Sra. Méndez García;
y demandada, D. Marcos , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001 , representado por la Procuradora Sra. Plana
Ramón y dirigida en el Juzgado por el Letrado Sr. Gil Sáez y en la Audiencia por la letrada Sra. López Muelas
Vicente.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto por D.
Marcos contra la sentencia de 9 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Totana;
siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: 'FALLO: Procede ESTIMAR parcialmente la demanda de divorcio contencioso promovida a instancia de Dª Otilia contra D. Marcos . Se acuerdan como medidas las siguientes: 1.- El divorcio y disolución de matrimonio entre D. Marcos y Dª. Otilia celebrado el 18 de marzo de 1978 en Ville Levallois-Perret (Francia), quedando revocados cualesquiera poderes otorgados entre los cónyuges y con todos los efectos previstos en el art. 103 C. Civil .2.- Atribución del uso del domicilio y ajuar familiar: Se atribuye a Dª. Otilia la vivienda sita en CALLE000 nº NUM002 de Puerto de Mazarrón (finca registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad del Puerto de Mazarrón), en todas sus plantas y sus anexos o garajes, durante cinco años, con independencia de su definitiva atribución en cuanto a la propiedad se refiere una vez se haya liquidado el régimen económico matrimonial.
Los gastos de suministro de dicho inmueble correrán a cargo de la Sra. Otilia . Los gastos de comunidad, IBI, impuesto y gravámenes correrán a cargo de la propiedad.
3.- Se fija una pensión compensatoria a favor de la Sra. Otilia de 350 eros mensuales con carácter vitalicio dicho importe deberá ser abonado por D. Marcos en los primeros cinco días de cada mes a la cuenta bancaria que facilite la Sra. Otilia , y se actualizará anualmente conforme al IPC.
4.- No procede la imposición de costas a ninguna de las partes.
Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso D. Marcos recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 1168/2018, y se señaló el 27 de noviembre de 2019 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Totana dictó sentencia el 9 de abril de 2018, en el procedimiento nº 384/2017, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Otilia y tras declarar la disolución por divorcio del matrimonio celebrado el 18 de marzo de 1978 en Villa Levallois-Perret (Francia) por la Sra. Otilia con D. Marcos , atribuyó a la actora el uso del domicilio conyugal, situado en Puerto de Mazarrón, CALLE000 nº NUM002 , durante cinco años y fijó una pensión compensatoria a favor de la Sra. Otilia de 350 euros mensuales, con carácter vitalicio.A tal efecto, consideró el Juzgado, siguiendo las pautas marcadas por el artículo 97 del Código Civil, que el matrimonio de los litigantes había durado 40 años; que habían tenido dos hijos que a fecha de la sentencia tenían 38 y 34 años; que la Sra. Otilia desde el año 1990 se había dedicado en exclusiva al cuidado de la familia, mientras su marido continuaba con sus ocupaciones laborales y profesionales. Además, la Sra. Otilia nació el NUM004 de 1957 por lo que en abril de 2018 tenía 61 años; carecía de cualificación profesional y tenía problemas de salud, por lo que su retorno al mundo laboral tiene difícil encaje.
Segundo.- Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de D. Marcos que se revoque parcialmente la sentencia apelada y se dicte otra atribuyendo a la Sra. Otilia el uso de la vivienda familiar sita en la planta primera del edificio de la CALLE000 , dejando sin efecto la pensión compensatoria establecida, o subsidiariamente se limite la misma a dos años, a razón de 150 euros al mes.
Para el caso de que se decidiera mantenerla, pretende el apelante que la pensión compensatoria sea indefinida, en lugar de vitalicia.
Alega en primer lugar el apelante infracción procesal al amparo del artículo 459 de la Ley de Enjuic. Civil, que debe ser desestimada porque la Sra. Otilia solicitó que se fijara una pensión por desequilibrio económico de 500 euros mensuales con carácter vitalicio. Y el Juzgado la redujo a 350 euros mensuales. Como señala la parte apelada, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido o algo distinto de lo pedido, suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes.
La segunda alegación del apelante se refiere a la atribución del uso del domicilio familiar, que también debe ser desestimada porque la vivienda registral nº NUM003 de Puerto de Mazarrón, CALLE000 nº NUM002 , constituye una sola finca, con un único contador de agua y un único contador de luz, y una única entrada; habiendo alquilado D. Marcos una vivienda en Murcia, en la CALLE001 nº NUM005 .
Dicha atribución de uso la hizo el Juzgado durante cinco años, con independencia de su definitiva atribución en cuanto a la propiedad se refiere, una vez liquidado el régimen económico matrimonial. Y la pretensión del apelante de que se limite el uso a la planta primera del edificio de la CALLE000 para la Sra. Otilia , daría lugar a numerosos problemas prácticos.
Finalmente se refirió el apelante a una supuesta infracción del artículo 97 del Código Civil, que debe ser estimada en parte por los siguientes motivos: La Sra. Otilia tiene actualmente 61 años. Su matrimonio con D. Marcos ha tenido prácticamente una duración de 40 años. La Sra. Otilia y el Sr. Marcos tuvieron dos hijos, habiéndose dedicado Dª. Otilia a sus dos hijos y tareas domésticas desde el año 1990. La Sra. Otilia no figura, ni ha figurado de alta laboral en ningún régimen del sistema de la Seguridad Social y está diagnosticada de trastorno bipolar (folios 272 y 274) . Y el Sr. Marcos es propietario junto a la Sra. Otilia de siete inmuebles (seis urbanos y uno rústico) y del 100% de otro rústico. Por ello concurren los requisitos para mantener la pensión compensatoria en la cuantía fijada, pero sustituyendo su condición de vitalicia por la de indefinida. Y ello sin perjuicio de su revisión una vez que se liquide el régimen económico matrimonial de los litigantes, que son propietarios al cincuenta por ciento de siete inmuebles.
En efecto, la edad y el estado de salud de la Sra Otilia , su cualificación profesional y probabilidades de acceso a un empleo, su dedicación pasada a la familia, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal y los medios económicos de D. Marcos que, aparte de los inmuebles referidos, es propietario de cuatro vehículos, hacen acreedora a la Sra. Otilia de la pensión compensatoria fijada, pero con carácter indefinido.
Tercero.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey :
Fallo
que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por D. Marcos , representado por la Procuradora Sra. Plana Ramón, contra la sentencia de 9 de Abril de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Totana, en autos de Divorcio nº 384/2017, de los que dimana este rollo, -nº 1168/2018-, debemos revocar y revocamos dicha resolución únicamente en lo que se refiere a la naturaleza de la pensión compensatoria fijada, que será indefinida en lugar de vitalicia.Se mantienen y confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada y no se hace especial declaración sobre las costas de esta alzada.
Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
