Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LAUGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016665 Fax/ Faxa: 94-4016992
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-17/001745
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0001745
Recurso apelación liquidación régimen económico matrimonial LEC 2000 / Ezkontzaren ondasun-eraentza likidatzeari buruzko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 418/2021 - E
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 6 (Familia) de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 6 zenbakiko Epaitegia (Familia)
Autos de Inventario 11/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Luis Angel
Procurador/a/ Prokuradorea:MÓNICA DURANGO GARCÍA
Abogado/a / Abokatua: MARÍA ÁNGELES GUTIÉRREZ ZORNOZA
Recurrido/a / Errekurritua: Raimunda
Procurador/a / Prokuradorea: IDOIA GUTIÉRREZ ARETXABALETA
Abogado/a/ Abokatua: MARÍA ÁNGELES TUBET CORDO
S E N T E N C I A N.º 928/2021
ILMOS. SRES.
D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA
D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI
En Bilbao, a cuatro de junio de dos mil veintiuno.
La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Inventario 11/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 (Familia) de Bilbao, a instancia de D. Luis Angel, apelante - demandante,representado por la procuradora D.ª MÓNICA DURANGO GARCÍA y defendido por la letrada D.ª MARÍA ÁNGELES GUTIÉRREZ ZORNOZA, contra D.ª Raimunda, apelada - demandada,representada por la procuradora D.ª IDOIA GUTIÉRREZ ARETXABALETA y defendida por la letrada D.ª MARÍA ÁNGELES TUBET CORDO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21 de diciembre de 2020.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la sentencia recurrida de instancia es del tenor literal siguiente:
'FALLO'
ESTIMANDO parcialmentela demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mónica Durango García, en nombre y representación de D. Luis Angel, debo declarar y declaro que el inventario de la sociedad conyugal formada por D. Luis Angel y Dña. Raimunda se conforma según el siguiente detalle:
ACTIVO
1.-Derecho de crédito a favor de la sociedad de gananciales y contra D. Raimunda por la cuantía de 23.000 euros mas la actualización procedente a la fecha de liquidación de la sociedad de gananciales, a consecuencia de la venta efectuada por ésta con fecha de 18 de marzo de 2013 del vehículo ganancial Volvo XC 60R-Design matrícula ....GWK.
2.-Moto Honda FES 125B, matrícula ....-FNR.
3.-El 9,30% respecto del valor de adquisición de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de Bilbao (149.290 euros) que da como resultado 13.889,22 euros, cantidad que deberá ser actualizada.
4.-Saldo a fecha de 3 de marzo de 2014 de la cuenta de la entidad La Caixa con núm. NUM001.
5.-Derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Luis Angel por el valor de los salarios percibidos entre los meses de octubre de 2012 a marzo de 2014 en relación a la cuantía que no se haya destinado a atender sus propias necesidades.
6.-Derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a Dña. Raimunda por el valor de los salarios percibidos entre los meses de octubre de 2012 a 2014 en relación a la cuantía que no se haya destinado a atender sus propias necesidades.
7.-Derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Luis Angel por el importe actualizado de las rentas percibidas por el mismo desde noviembre de 2012 hasta el 3 de marzo de 2014 a consecuencia del arrendamiento del inmueble de su propiedad, debidamente actualizadas.
PASIVO
1.-Derecho de crédito a favor de D. Raimunda contra la sociedad de gananciales por el saldo en la cuenta de su titularidad aportado al momento de contraer matrimonio de 800,80 euros que deberá de ser actualizada.
2.-Derecho de crédito a favor de D. Luis Angel contra la sociedad de gananciales por el salario del mes de mayo de 2008 aportado a la cuenta común en el momento de contraer matrimonio por importe de 993,16 euros.
3.-Derecho de crédito de Dña. Raimunda contra la sociedad de gananciales por su indemnización por despido en la parte privativa de 8.856,35 euros, cantidad que deberá de ser actualizada.
Todo ello sin expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes.
SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 418/21 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento:
1.-La sentencia dictada en primera instancia se pronuncia sobre diversas cuestiones que los litigantes D. Luis Angel y Dña. Raimunda habían planteado en la fase de formación de inventario, dentro del proceso de liquidación del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales, desde la celebración del matrimonio contraído el 28 de junio de 2009 hasta la sentencia de divorcio de 3 de marzo de 2014, tras rechazarse que lo fuera en la fecha propuesta por el Sr. Luis Angel de separación de hecho, que la sitúa el 13 de septiembre de 2012.
2.-El demandante D. Luis Angel ha interpuesto recurso de apelación, interesando la revocación de la sentencia en el sentido de que:
a).-Se excluyan las partidas 5, 6 y 7 del Activo Ganancial, consistentes en derechos de créditos de la sociedad de gananciales frente al Sr. Luis Angel y frente la Sra. Raimunda por ' el valor de los salarios percibidos entre los meses de octubre de 2012 a marzo de 2014, en relación a la cuantía que no se haya destinado a atender sus propias necesidades ' (partidas nº 5 y 6 del activo), y, derecho de crédito frente al Sr. Luis Angel 'por el valor actualizado de las rentas percibidas desde noviembre de 2012 hasta 3 de marzo de 2014 a consecuencia del arrendamiento del inmueble de su propiedad' (partida nº 7 del activo)
b).-La fijación de la participación ganancial de la vivienda que fue familiar en el 23,14%, o, subsidiariamente en el 9,30% si solo se considera la parte destinada a amortización en capital prestado, sin intereses, en cuyo caso, se debe incluir un derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a la Sra. Raimunda por el pago con dinero ganancial de los intereses del préstamo hipotecario por importe de 20.646,18 euros.
c).-Exclusión de la partida nº 3 del pasivo ganancial, consistente en derecho de crédito de la sociedad ganancial a favor de la Sra. Raimunda por su indemnización por despido en la parte privativa de 8.856,35 euros, si bien reconoce que el importe de 650,06 euros no fue destinado a fines privativos, interesando su descuento del saldo de la cuenta bancaria nº NUM001 de Caixabank.
d).- Inclusión de los saldos de las cuentas bancarias de Caixabank a la fecha de la separación de hecho (13 de septiembre de 2012), o, subsidiariamente de mantener la inclusión de los saldos a la fecha de la sentencia de divorcio (3 de marzo de 2014), se solicita la inclusión, en el activo inventariado, del derecho de crédito de la sociedad de gananciales contra la Sra. Raimunda por las disposiciones para fines privativos durante el periodo de la separación de hecho hasta la sentencia de divorcio, de 15.838,48 euros, resultante de la diferencia de saldos en dichas fechas.
e).-Inclusión en el pasivo ganancial de un derecho de crédito de la sociedad de ganancial a favor del Sr. Luis Angel de 15.000 euros derivado de la venta de su vehículo privativo, Audi A3, a su madre Dña. Angustia.
SEGUNDO.- De los derechos de crédito a favor de la sociedad de gananciales de los salarios de los cónyuges y de las rentas devengadas por el arrendamiento de un inmueble privativo, desde octubre de 2012 a marzo de 2014:
1.-La sentencia de instancia incluye estas partidas en el activo ganancial (nº 5, 6 y 7) en base a que existe conformidad entre las partes.
2.-Recurre en apelación el Sr. Luis Angel al sostener que no es cierto que dichas partidas referentes a los salarios de las partes y rentas percibidas por alquiler de un inmueble privativo, entre la separación de hecho y la sentencia de divorcio, no fueran discutida, como así resultan de las manifestaciones vertidas en el acto de vista. Además denuncia que la falta de convivencia y de la intención de vincular bienes, supone un abuso de derecho contrario a la buena fe, a la doctrina de los actos propios, ya que del examen de la cuenta bancaria nº NUM002 de Caixabank, de titularidad de ambos litigantes, resulta que tras la separación de hecho se dejaron de vincular sus ingresos para gastos o cargas gananciales, sufragando cada uno los propios, como se demuestra de la cancelación de dicha cuenta bancaria el 4 de junio de 2013.
A lo que se opone la apelada Sra. Raimunda, puesto que el inventario definitivo presentado por el recurrente de 13 de marzo de 2019, en la propuesta de inventario subsidiaria, para el supuesto de que se admite como fecha de disolución la de la sentencia de divorcio, proponía precisamente la inclusión de las tres partidas hoy discutidas.
3.-El recurso de apelación va a ser estimado, y por ende, se excluyen dichas partidas del activo ganancial.
Efectivamente tras la celebración del acta de inventario el 24 de octubre de 2014, se consintió por ambas partes que se presentaran nuevas propuestas definitivas de inventario, tanto por parte del Sr. Luis Angel < folios 51 y 52 rectificada al folio 57 de autos> como por la Sra. Raimunda < folio 80 de autos> .
En la propuesta definitiva de inventario del apelante Sr. Luis Angel se recogen las partidas a incluir en el inventario teniendo en consideración como fecha de disolución matrimonial la de separación de hecho de 13 de septiembre de 2012, que no ha sido acogida en la sentencia recurrida, y proponía 'subsidiariamente, para el caso de que se entendiese que el momento a tener en cuenta para la disolución de la sociedad de gananciales sea el momento de la sentencia de divorcio', efectivamente, al inclusión de las partidas nº 6, 7 y 8 objeto de su impugnación en alzada < folio 52 de autos> .
Pero, de la audición de la grabación de la celebración de la vista el art. 809.2 de la LEC, la parte demandante al comenzar la celebración de la vista reprodujo la solicitud de las partidas a incluir en el inventario, entre las que no estaban las partidas aquí impugnadas < 0,10 a 7,11 del video 2> y en conclusiones finales negó < m. 45 del video 2> la inclusión de la partida 2 (derecho de crédito contra el Sr. Luis Angel por las rentas percibidas del arrendamiento del inmueble de su propiedad) y de la partida 5 (derecho de crédito contra el S. Luis Angel por los salarios percibidos entre los meses de octubre de 2012 a marzo de 2014), incluidas en el inventario definitivo propuesto por la Sra. Raimunda < folio 80 de autos> .
En consecuencia, consideramos que no existe conformidad en la inclusión de dichas partidas en el inventario ganancial.
4.-Así las cosas, la exclusión de estas partidas en el activo ganancial radican en que constituye bienes gananciales de conformidad con los arts. 1.347.1 y 2º del Código Civil hasta el momento de la disolución de la sociedad de gananciales, acontecida por sentencia de divorcio de 3 de marzo de 2014, y no demostrándose que los ingresos percibidos por la actividad laboral y las rentas de bienes privativos lo hayan sido en beneficio propio y en perjuicio de la sociedad de gananciales, opera la presunción de que se han invertido en el levantamiento de las cargas familiares.
Los artículos 1.318 y 1362 del Código Civil entienden que tales importes recibidos vigente la sociedad de gananciales, fueron destinados al sostenimiento de la familia y a la alimentación y atenciones de los hijos comunes y por lo tanto en interés de la sociedad de gananciales. La razón estriba en que ingresos percibidos durante la vida en común se presuponen invertidos para las atenciones de la familia, salvo prueba en contrario que incumbe a quien alega el beneficio exclusivo de uno de los cónyuges, lo que no ha acontecido en este supuesto. Realizados actos de administración y disposición de los bienes o fondos comunes por uno solo de los cónyuges en épocas de convivencia matrimonial, la presunción de ganancialidad llevará a presumir, salvo prueba en contrario (ya que la buena fe de las personas debe presumirse iuris tantum en todo caso), que el gasto, disposición o inversión de los fondos comunes se realizó en beneficio de la familia y se invirtió en las atenciones y gastos de cargo de la sociedad de gananciales ( art. 1362 del Cc). De no entenderse así, en el momento de procederse a la liquidación de la sociedad de gananciales cada cónyuge debería rendir cuenta detallada al otro de todos y cada uno de los gastos e inversiones realizadas con cargo a los fondos o caudales comunes, convirtiendo la liquidación en una suerte de auditoría contable de todos los actos y negocios, incluso los realizados en ejercicio de la potestad doméstica, realizados individualmente por cada cónyuge; prueba que, aparte de ser una probatio diabólica resultaría en la mayor parte de los casos baldía. En consecuencia es el otro cónyuge el obligado a acreditar que el disponente actuó de mala fe y en su beneficio o lucro exclusivo o en fraude de los derechos del consorte para que puedan aplicarse las consecuencias jurídicas previstas en losartículos 1390y1391 del CC, lo que no concurre en este caso.
Estos preceptos legales hacen improcedente las partidas incluidas en el activo ganancial porque contravienen la presunción del art. 1362 del Código Civil al invertir lo legalmente previsto, cuando se acuerda en la instancia su inclusión en tanto 'no se haya destinado a atender sus propias necesidades'.
TERCERO.- Del cálculo del porcentaje ganancial de la vivienda:
1.- La Magistrada de familia incluye, en la partida nº 3 del activo ganancial, el 9,30% respecto del valor de la adquisición de la vivienda familiar, al considerar acreditado que dicho inmueble sito en Bilbao c/ CALLE000 nº NUM000., fue adquirido por la Sra. Raimunda pagándose con préstamo hipotecario, cuyas cuotas han sido sufragadas a partir del matrimonio con dinero ganancial.
2.-Recurre en apelación el Sr. Luis Angel, y considerando que no se ha discutido en esta alzada que la disolución del matrimonio acontece por la sentencia de divorcio de 3 de marzo de 2014, defiende que el porcentaje ganancial debe ascender al 23,14%, si se incluye la totalidad de las cuotas de amortización del préstamo y sus intereses satisfechos en dicho periodo, o del 9,30% si solo se considera la parte destinada a la amortización del capital prestado sin intereses, en cuyo caso ha de incluirse el derecho de crédito por el pago con dinero ganancial de los intereses del préstamo hipotecario de la Sra. Raimunda por importe de 20.646,18 euros. Se basa en el examen de la prueba documental sobre el préstamo que grava la vivienda familiar, que desglosa lo satisfecho por amortización y por intereses < doc. nº 9 de la vista sobre préstamo de Caixabank, a los folios 106 y ss de autos> . Añade que la inclusión de dicha partida con los porcentajes anteriormente señalados, ya fue pedida por el Sr. Luis Angel en su propuesta definitiva y rectificada de inventario de la sociedad de gananciales < folio 57 de autos> , 23,14%, en base a que la totalidad de las cuotas del préstamo abonada desde la celebración del matrimonio asciende a 34.546,18 euros, siendo el valor de la vivienda de 149.290 euros.
A lo que se opone la parte recurrida, alegando que la parte ganancial debe calcularse sobre las cantidades netas destinadas durante la vigencia de la sociedad de gananciales a la amortización del préstamo en relación con el neto del precio de adquisición pagado, sin que quepa computar las intereses a la parte proindiviso ganancial, pues aumentaría de forma desproporcionada la cuota indivisa en relación con la cuota abonada de forma privativa.
3.-No se discute la aplicación al presente caso de losartículos 1.354y1.357 del Código Civil,por cuanto se considera probado que la compra de lavivienda se llevó a cabo por la Sra. Raimunda con anterioridad a contraer matrimonio por el precio de 149.290 euros, pagándose el precio de la compraventa por préstamo hipotecario que fue satisfecho durante la vigencia del matrimonio con dinero ganancial, no discutiéndose que lo fuera en el importe señalado por la parte apelante de 34.546,18 euros, incluidos la amortización del capital prestado y los intereses devengados.
Siendo indiscutido que laviviendaen cuestión era la familiar del matrimonio, es correcto calificar la misma como perteneciente 'pro indiviso' a la sociedad deganancialesde los cónyuges y al demandante en proporción al valor de las aportaciones realizadas.
4.-La controversia se establece a la hora de fijar los porcentajes privativo yganancial, y con estimación de este motivo de apelación, lo fijamos en el 23,14% ganancial, incluyendo los intereses del préstamo hipotecario por formar parte del precio total desembolsado a consecuencia de la compra de la vivienda, y en el 76,86% privativa del de la Sra. Raimunda.
Esta cuestión la hemos resuelto en la Sentencia de esta Audiencia Provincial de Bizkaia de 26 de febrero de 2020, rollo de apelación 1.491/2019, en el sentido de que:
'3.- Lógicamente lo que aquí ha de establecerse son simplemente los porcentajes de atribución calculados sobre lo pagado por lavivienda, que necesariamente ha de incluir los intereses del préstamo hipotecario, pues solo así se conocerá el esfuerzo económico hecho por el Sr... y por la sociedad degananciales. El precio real de laviviendaes el total desembolsado para su compra y ello incluye los intereses de préstamo que hubo de ser amortizado...
6.- En principio, teniendo por acreditados los datos fácticos anteriores, (precio de compra e importe del préstamo hipotecario con intereses realmente devengados) se trataría de una cuestión que en principio no debería ofrecer duda alguna pues se trata de una simple operación matemática.
Los porcentajes deben establecerse teniendo en cuenta las cantidades satisfechas por todos los conceptos para el pago de laviviendapor el Sr. .. y por la sociedad degananciales, en base a los datos que hemos confirmado: el precio de laviviendaascendió a la cantidad 63.513,95 euros, de los cuales se pagaron 13.612,92 euros en el momento de la compra y el resto de 49.901,03 por préstamo hipotecario, siendo que el Sr... satisfizo la entrada de lavivienda13.612,92 euros y todas las cuotas hasta el matrimonio por 12.275,11 euros, en total, 25.888,03 euros. El resto de cuotas las pagaron ambos cónyuges, ascendiendo a 37.625,92 euros.
Teniendo en cuenta los datos obrantes del montante total realmente pagado por principal e intereses (63.513,95 euros), que será el precio de laviviendadel que habrá de partirse, y descontando lo pagado por el Sr .. (25.888,03 euros), se extrae el porcentaje pagado por el mismo ( 40,76%) y el que corresponde en laviviendaa la sociedad degananciales ( 59,24%), que debe ser incluido en el activo de la misma, por lo que, desestimando el motivo de apelación e impugnación, se confirma lo resuelto en la instancia.'
CUARTO.- Derecho de crédito a favor de Dña. Raimunda por su indemnización por despido en la parte privativa:
1.- La sentencia recurrida incluye en el pasivo ganancial el crédito a favor de la Sra. Raimunda por importe de 8.856,35 euros, por su indemnización por despido en la parte privativa (partida nº 3 del pasivo ganancial), al sostener que no ha sido objeto de discusión.
2.-La parte apelante impugna dicha partida alegando que no es cierto que la misma no fuera objeto de discusión, puesto que no formaba parte de su propuesta definitiva de inventario < folio 51 y 52 de autos> , que se especificó al inicio de la vista del art. 809 de la LEC, oponiéndose en el trámite de conclusiones finales < m. 45 a 51 del video 2> . Denuncia que el destino de dicha cantidad de 8.846,35 euros fue privativa para ayudar económicamente los padre de la Sr. Raimunda, salvo la cantidad de 650,06 euros, cantidad privativa de la Sra. Raimunda que continuó ingresada en la cuenta bancaria nº NUM001 de Caixa.
A lo que se opone la parte apelada en base a que no hay discusión sobre la existencia de la indemnización ni sobre su carácter privativo, sin que proceda compensarse con otra partida del activo que, en su caso, procederá al momento de la liquidación.
3.-Del material probatorio efectivamente consta acreditado los ingresos de la indemnización por despido de la Sra. Raimunda de 13.837,73 euros, ingresándose el importe de 6.140 euros el 10/8/ 2011 < folio 106 v> y de 7.600 euros el 30/4/2020 < folio 108 v> , ambos en la cuenta nº NUM001 de Caixabank, de titularidad exclusiva de la Sra. Raimunda, que está incluida en el inventario como partida nº 2 del activo, aceptando que únicamente es privativa la suma de 8.856,35 euros, atendiendo a la antigüedad de la Sra. Raimunda en la empresa de la que es despedida.
Del examen de los movimientos de dicha cuenta bancaria, no discutida la naturaleza privativa de la cantidad de 8.856,35 euros (parte privativa de la indemnización por despido) y también reconocida la cantidad privativa de la Sra. Raimunda de 12.943,71 euros (disposiciones o rescate de su hipoteca), < folio 108 de autos> , asciende el total privativo de la Sra. Raimunda en dicha cuenta bancaria al total de 21.800.06 euros.
Ahora bien, también se ha demostrado que entre los días 13 a 16 de marzo de 2012 dispone de la cantidad de 21.150 euros < folio 108 de autos> , que se ha reconocida por la propia Sra. Raimunda que lo fue para ayudar económicamente a sus padres que habían perdido dinero por unas malas inversiones, es decir, se ha destinado los 21.150 euros para fines privativos de la Sra. Raimunda, salvo la cantidad de 650,06 euros.
En consecuencia, se estima parcialmente este motivo de apelación, modificando el importe que debe figurar en la partida nº 3 del pasivo ganancial, considerando que, de la indemnización recibida de carácter privativo, únicamente se destinó al levantamiento de cargas matrimoniales la cantidad de 650,06 euros, y ello en virtud de los arts. 1.398 del Código Civil.
QUINTO.- De los saldos de las cuentas bancarias y de los derechos de crédito derivados de la disposición por la Sra. Raimunda de cantidades anteriores a la disolución matrimonial:
1.-La sentencia de instancia incluye la partida nº 4 del activo ganancial del saldo a fecha 3 de marzo de 2014 de la cuenta de la entidad La Caixa acabada con el nº NUM001, y excluye la partida de derecho de crédito de la sociedad de ganancial contra la Sr. Raimunda por importe de 15.838,43 euros (calculado sobre diferencia de saldos entre el 13 de septiembre de 2012 y 3l 3 de marzo de 2014), por alegación de supuestas disposiciones con fines privativos de la mencionada cuenta bancaria, desde la separación de hecho a la sentencia de divorcio, porque al realizarse dichas disposiciones dentro del tiempo en que la sociedad de gananciales estaba vigente, no se ha acreditado que hubiera sido para uso exclusivo privativo de la Sra. Raimunda.
2.-Recurre el Sr. Luis Angel interesando que los saldos, tanto de la cuenta común de las partes nº NUM002 como de la de titularidad formal exclusiva de la Sra. Raimunda nº NUM001, deben ser tenidos en cuenta a la fecha de la separación de hecho ( 13 de septiembre de 2012), siendo el saldo de la cuenta nº NUM002 el de 1.017,62 y de la nº NUM001 el de 15.164,90 euros restando la cuantía privativa de 650,06 euros a que nos hemos referido en el anterior ordinal.
Si se tiene en cuenta el saldo a la fecha de la sentencia de divorcio, precisa que la cuenta nº NUM002 se canceló el 4 de junio de 2013, percibiendo por mitad e iguales partes su saldo los litigantes. Mientras que la cuenta nº NUM001 de la Sra. Raimunda, su importe asciende a 304,14 euros, tras restar del saldo de 954,20 euros la cantidad de 650,06 euros, en cuyo caso debe de incluirse el derecho de crédito a favor de la sociedad de gananciales contra la Sra. Raimunda por las disposiciones para fines privativos del saldo de esta cuenta desde la separación de hecho hasta la sentencia de divorcio, es decir, por importe de 15.838,48 euros.
3.-Se confirma la inclusión de la partida nº 4 del activo ganancial, sobre saldo a 3 de marzo de2014, fecha de la sentencia de divorcio, de la cuenta nº NUM001 de la Caixa, y ello al amparo del art. 1.397 del Código Civil, porque se ha de incluir en el inventario los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución, que la sentencia de instancia ha determinado lo sea a la sentencia de divorcio, 3 de marzo de 2014, sin que ello haya sido objeto de apelación, por lo que se rechaza de plano su pretensión de inclusión de cuentas bancarias a la fecha 13 de septiembre de 2012.
4.-Tampoco procede incluir el derecho de crédito de la sociedad de gananciales contra la Sra. Raimunda el importe de 15.838,48 euros, diferencia entre el saldo existente al 13 de septiembre de 2012 (16.792,68 euros) y el existente a la fecha de la sentencia de divorcio al 3 de marzo de 2014 ( 954,20 euros, de la que 605,06 euros era privativa de la Sra. Raimunda), en base a la misma argumentación contenida en la sentencia recurrida, al presumirse que su saldo ha sido aplicado al levantamiento de las cargas matrimoniales, tanto del abono del préstamo hipotecario por importe total de 8.217,89 euros como para atender a las necesidades ordinarios de la familia, siendo que la Sra. Raimunda permaneció en situación de desempleo .
La parte apelante, ni siquiera, ha determinado cuáles de los reintegros o disposiciones realizadas por la Sra. Raimunda, de los obrantes en la citada cuenta nº NUM001 de la Caixa, durante el periodo comprendido entre el 13 de septiembre de 2012 a 3 de marzo de 2014 < folios 110 a 120 v de autos> , se reputan hechas en beneficio propio y en perjuicio de la sociedad de gananciales, a los efectos de que quede desvirtuada la presunción de que se invirtieron en el levantamiento de las cargas familiares de los arts. 1.318 y 1.362 del Código Civil.
SEXTO.- Derecho de crédito a favor de del Sr. Luis Angel de 15.000 euros derivado de la venta de su vehículo privativo, Audi A3, a su madre:
1.-Contra la sentencia de instancia, que excluye dicho derecho de crédito a favor del Sr.. Luis Angel por falta de prueba, se alza el apelante que alega error en la valoración de la prueba puesto que consta acreditado que el mencionado vehículo fue adquirido por el Sr. Luis Angel con anterioridad al matrimonio, pasando a titularidad de la su madre desde el 15 de enero de 2010. Defiende que el pago del precio por la Sra. Angustia se realizó el 12 de marzo de 2010, mediante ingreso bancario de 15.000 euros, siendo que la Sra. Angustia sacó de sus cuentas las cantidades de 6.000 y 4.000 euros, sin tener justificación de los 5.000 euros restantes que obtuvo de la devolución de un préstamo.
A lo que se opone la parte apelada al considerar que no se ha acreditado que se haya producido el pago de los 15.000 euros por la venta del vehículo del Sr. Luis Angel a su madre, al no coincidir ni las cantidades ni las fechas del alegado precio de venta, siendo que la justificación del ingreso de 15.000 euros el 12 de marzo de 2010 obedeció al préstamo del padre de la apelada para la realización de obras en la casa.
2.-Del material probatorio practicado en autos, efectivamente, consta acreditado la transferencia de la Jefatura de Tráfico de la titularidad del vehículo Audi A3, adquirido por el Sr. Luis Angel el 23 de marzo de 2005, a la su madre la Sra. Angustia en fecha 15 de enero de 2010 < folio 47 de autos>
Ahora bien lo que no resulta acreditado es que el ingreso de 15.000 euros en la cuenta común nº NUM001 de la Caixa, realizado el 12 de marzo de 2010 < folio 65 de autos> , lo fuera en concepto del precio de venta del mencionado vehículo, toda vez que no consta documentalmente la existencia de dicho negocio jurídico entre hijo y madre, y sin que tampoco puede desprenderse su probanza de los documentos bancarias, puesto que no son coincidentes en el tiempo, ya que la transferencia lo fue el 15 de enero de 2010 y el ingreso en cuenta acontece dos meses después, el 12 de marzo de 2010, ni que ni siquiera consta que proceda de pago alguno de la madre ya que figura como concepto 'imposición efectivo' < folio 65 de autos> y la madre únicamente ha acreditado movimientos de cuentas bancarais del BBVA sobre disposición de 6.000 euros el 11/3/2010 y de 4.000 euros el 12/3/2010 de una cuenta de Caja Laboral < folios 115 y 116 de autos> , sin que por tanto coinciden cantidades.
En consecuencia, no se tiene por adverada la circunstancia de que el vehículo privativo del Sr. Luis Angel fuese vendido a su madre por el precio de 15.000 euros, puesto que no se ha adverado por prueba documental bancaria sobre la trazabilidad del pago, al no coincidir fechas ni importes.
SÉPTIMO.- De las costas procesales:
La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto conlleva no efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas por él, de conformidad con el art 398.2º de la LEC.
OCTAVO.-La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español, y su Constitución.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por DON Luis Angel,representado por la Procuradora Dña. Mónica Durango García, contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Bilbao, en los autos de Juicio Verbal de Inventario nº 11/18, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la mismaen el sentido de:
1.-Excluir las partidas nº 5, 6 y 7 del activo ganancial, consistentes en derechos de créditos de la sociedad de gananciales frente al Sr. Luis Angel y frente la Sra. Raimunda por el valor de los salarios percibidos entre los meses de octubre de 2012 a marzo de 2014, en relación a la cuantía que no se haya destinado a atender sus propias necesidades, y, derecho de crédito frente al Sr. Luis Angel por el valor actualizado de las rentas percibidas desde noviembre de 2012 hasta 3 de marzo de 2014 a consecuencia del arrendamiento del inmueble de su propiedad.
2.-Rectificar la partida nº 3 del activo ganancial, siendo ganancial el 23,14% de la vivienda familiar sita en Bilbao, c/ CALLE000 nº NUM000.
3.-Rectifica la partida nº 3 del pasivo ganancial, reconociendo que el derecho de crédito de Dña. Raimunda contra la sociedad de ganancial , a consecuencia de la partida privativa de la indemnización por despido y no destinada a fines privativos, asciende a 650,06 euros.
Y DEBEMOS MANTENER Y MANTENEMOS el resto de pronunciamientos,sin imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Devuélvase a Luis Angel el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0418 21. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Magistrados que la firman, y leída por la Ilma. Magistrada Ponente el día 14 de junio de 2021, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.