Sentencia CIVIL Nº 929/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 929/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 693/2017 de 31 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GAITÓN REDONDO, MARÍA ANTONIA

Nº de sentencia: 929/2017

Núm. Cendoj: 46250370102017101003

Núm. Ecli: ES:APV:2017:4524

Núm. Roj: SAP V 4524/2017


Encabezamiento


ROLLO Nº 000693/2017
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.929-17
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
Dª. María Pilar Manzana Laguarda
Magistrados/as:
D Carlos Esparza Olcina
Dª María Antonia Gaitón Redondo
En Valencia, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Divorcio contencioso nº 000471/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SUECA, entre partes, de una como demandante, D. Carlos Alberto representado
por el Procurador D. JUAN VICENTE ALBEROLA BELTRAN y defendido por el Letrado D. DAVID NAVARRO
ENGUIDANOS y de otra como demandado, Dª. Consuelo , representado por la Procuradora Dª. TERESA
SANCHO GOMEZ y defendido por la Letrada Dª LAURA BELTRAN CISCAR.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.María Antonia Gaitón Redondo

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SUECA, en fecha 30/03/2017, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que estimando la demanda de divorcio interpuesta por D. Carlos Alberto , contra su cónyuge Dña.

Consuelo debo acordar y acuerdo:La disolución del matrimonio por divorcio de D. Carlos Alberto , y Dña. Consuelo , con todos los efectos legales.Una vez firme la Sentencia que recaiga en el presente procedimiento, expídanse los mandamientos oportunos para la inscripción de la Sentencia en el Registro Civil correspondiente.No imponer las costas a ninguna de las partes.Respecto a la solicitud de pensión compensatoria no procede imponer dicha obligación a ninguna de las partes, sin imposición de costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 30/10/2017 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación procesal de Consuelo contra la sentencia dictada en la instancia que declara el divorcio de los cónyuges sin dar lugar a la pensión compensatoria solicitada por aquélla. Alega la recurrente error en la valoración de la prueba, con infracción del artículo 97 del CC , al no haberse tenido en cuenta todas las circunstancias concurrentes.Se ha producido un empeoramiento en la situación económica de la Sra. Consuelo , respecto de la tenida durante el matrimonio. Antes del matrimonio la recurrente percibía un subsidio de desempleo y trabajaba de empleada de hogar. Durante el matrimonio trabajó de forma intermitente, dedicándose a las tareas del hogar cuando se encontraba en paro. Los trabajos que realizaba eran de baja cualificación y poco retribuidos, mientras que el Sr. Carlos Alberto siempre ha tenido un trabajo estable y bien retribuido. Tras el cese de la convivencia la situación de la recurrente ha empeorado pues la misma se encuentra en un delicado estado de salud, no percibiendo ningún ingreso. Termina solicitando nueva resolución por la que se establezca una pensión compensatoria por importe de 600 Euros.

La representación procesal de Carlos Alberto solicitó la confirmación de la sentencia con arreglo a las alegaciones contenidas en el correspondiente escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.



SEGUNDO.- Este Tribunal, en uso de la función revisora que le es propia ( art. 456 LEC ), ha examinado el contenido de las actuaciones aceptando los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante. Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ). En todo caso, a mayor abundamiento, y en relación a las alegaciones de la parte recurrente, necesario es indicar que como señala la STS de 27 de junio de 2017 las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: »a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

»b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: »a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

»b) Cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

»c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal" Pues bien, en el caso de autos, el matrimonio, contraído en régimen de separación de bienes por los Sres. Carlos Alberto y Consuelo , cuando tenían 56 y 51 años respectivamente, ha tenido una corta duración -algo más de cuatro años-, sin que durante el mismo resulte la dedicación de la Sra. Consuelo al cuidado exclusivo del hogar, pues tal circunstancia (trabajo en el hogar) solo se ha producido por el motivo de encontrarse la Sra. Consuelo en paro. Por otra parte, como bien señala la sentencia apelada, el delicado estado de salud de la recurrente no puede atribuirse al matrimonio. Pone el énfasis la recurrente en su situación económica durante el matrimonio (situaciones de paro y trabajos de baja cualificación), olvidando en el panorama que describe que en el año 2009, con anterioridad a la celebración del matrimonio, se practicó la liquidación de la sociedad de gananciales de su anterior matrimonio (con Fermín ) a resultas de la cual se produjo una adjudicación a su favor de bienes por valor de 202.853'16 Euros, por lo que el dato relativo a la estabilidad y remuneración laboral del Sr. Carlos Alberto (1.381'48 Euros al mes, con doce pagas al año) carece del alcance necesario para estimar la existencia de un desequilibrio económico merecedor de una pensión compensatoria a favor de la Sra. Consuelo .



TERCERO.- En atención a la naturaleza de cuestiones objeto de debate, no se hace expresa imposición de las costas causadas en la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Consuelo , contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sueca en autos de divorcio nº 471/16, confirmando dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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