Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 929/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 208/2018 de 21 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 929/2018
Núm. Cendoj: 08019370172018100862
Núm. Ecli: ES:APB:2018:14003
Núm. Roj: SAP B 14003/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120168231621
Recurso de apelación 208/2018 -G
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Rubí
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 771/2016
Parte recurrente/Solicitante: ALUAPLI SL
Procurador/a: BELEN GURRUCHAGA OLAVE
Abogado/a: ALEJANDRO BENAVENTE ANTOLIN
Parte recurrida: Custodia
Procurador/a: MARTA PRADERA RIVERO
Abogado/a: A ABADIA JORDANA
SENTENCIA Nº 929/2018
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Paulino Rico Rajo
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 21 de diciembre de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 27 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 771/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora BELEN GURRUCHAGA OLAVE, en nombre y representación de ALUAPLI SL contra Sentencia de fecha 28/09/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a MARTA PRADERA RIVERO, en nombre y representación de Custodia .
SEGUNDO .- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' DESESTIMAR TOTALMENTE la demanda interpuesta por Aluapli SL frente a Custodia .
ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Custodia contra Aluapli SL, condenando a que abone la cantidad de 360,73 euros más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Jose Antonio Ballester Llopis .
Fundamentos
PRIMERO.- Los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Mediante la presente Litis AULAPLI SL en su condición de contratista reclama frente a DÑA Custodia en concepto de propietaria de la obra la la suma de 11.686,40 € a que asciende el precio de obras de rehabilitación efectuadas por la actora en la casa de la demandada. Ésta formula reconvención por la suma de 15.325.39 euros que resultan a su favor después de los pagos efectuados a la reconvenida.
Por la resolución de primer grado se desestima la demanada y estimándose parcialmente la reconvención se condena a la reconvenida a que pague la suma de 360,73 euros a la revonvinente. Frente a semejante pronuciamiento se alza la actora reconvenida que en síntesis reproduce su pretensión.
TERCERO.- Independientemente de que la demandada reconviniente, en relación a la obra ejecutada y su valoración, alega que cuando se resolvió el contrato faltaban partidas por realizar, lo que evidencia un retraso de los demandados, porque debían haber terminado la obra con anterioridad y que este incumplimiento de los plazos ha justificado la resolución del contrato, en todo caso el artículo 1594 CC establece que el dueño puede desistir, por su sola voluntad, de la construcción de la obra aunque se haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de ella .
La jurisprudencia ha indicado que la compensación judicial se produce como resultado del proceso y la decreta el órgano jurisdiccional en la sentencia. El artículo 1.195 CC enuncia el principio de la compensación como causa de extinción de la obligación cuando dos personas por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. En este sentido debe señalarse que la compensación judicial es una especie de la misma, ordenándola el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso.
El artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil preceptúa que 'los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado' , por lo que valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que las circunstancias concurrentes en los testigos (sean o no causa de tacha) impidan la valoración de la prueba según dichas reglas, no siendo admisible la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración, estando dentro de las facultades valorativas conceder mayor credibilidad a unos testigos respecto de otros [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016 (Roj: STS 1207/2016, recurso 2541/2013 ), 4 de febrero de 2016 (Roj: STS 332/2016, recurso 170/2014 ), 28 de junio de 2012 (Roj: STS 5762/2012, recurso 546/2009 ), 28 de noviembre de 2011 (Roj: STS 7971/2011, en el recurso 1795/2008 ), 14 de junio de 2011 (Roj: STS 4255/2011, recurso 699/2008 ), 1 de junio de 2011 (Roj: STS 3146/2011, recurso 791/2008 ), 15 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5887/2010, recurso 610/2007 ), 1 de octubre de 2010 (Roj: STS 5331/2010, recurso 1766/2006 ) y 7 de junio de 2010 (Roj: STS 3060/2010 )].
CUARTO.- En el supuesto enjuiciado son de afirmar las siguientes premisas de conclusión: Primera.-El testigo D. Leandro manifiesta a)que participó en la realización de las obras de la casa de la de la Sra. Custodia , al principio como subcontratada de 'Aluapli'.b)que después de finalizar la relación entre la actora y la demandada a consecuencia de sus desavenencias, el testigo se comprometió con la propiedad a finalizar las obras, c) que unas partidas se finalizaron y otras se empezaron de nuevo, d)-con exhibición de las facturas 90 y 93,en que figuran las diversas partidas de obra con el porcentaje realizado por la 'Aluapli' y que son objeto de reclamación por parte de la demandante-que es correcto el porcentaje realizado que figura en la factura a excepción de la partida de 'Aire clima por conductos' puesto que figura el 100% y solo se efectuó la mitad de la obra, e)que respecto de la factura nº NUM000 que también se reclama frente a la reconvenida y se le exhibe al testigo, las partidas que de números 1 al no contiene se refiere a obras que realizó el dicente con posterioridad a que se extinguiese la relación entre la actora y la demandada Segunda.-Se demuestra documentalmente y además es hecho reconocido por la reconvenida el de que la reconvinente ya ha pagado la suma de 5.525 euros al inicio de la obra y la de 3.049,25 euros el 15 de junio de 2016 93 Tercera.-La factura asciende a 4.105,09;pero como debe ser aminorada en las sumas correspondientes a las partidas que de números 1 al 9 figuran en dicha factura y que asciende a 906,50 euros resulta una deuda de 3.198,59 Cuarta.-Por la propietaria de la obra se reconoce el impago de las facturas que de números NUM001 y NUM002 se reclaman por las respectivas sumas de 470,13 euros y 3.190,10 euros Quinta.-Se había aplicado el IVA del 21% pero la propietaria de la obra advierte que debe ser del 10 %, respecto de lo que también está de acuerdo la contratista, por lo que resulta un saldo a favor de la reconvinente de 360,73 euros Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y subsguiente confirmacón de la sentencia apelada
QUINTO.- la plena ratificación de la resolución recurrida determna condena en costas del recurso al recurrente ( arts 394 y 398 LEC )
Fallo
LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a BELEN GURRUCHAGA OLAVE, en nombre y representación de ALUAPLI SL. y, en consecuencia, confirmar la resolución recurrida e impone las costas del recurso a la parte recurrente.Transfiérase a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
