Sentencia CIVIL Nº 929/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 929/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 890/2019 de 20 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 929/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100834

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:836

Núm. Roj: SAP CO 836:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

S E N T E N C I A nº 929/2019

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

D. Victor Manuel Escudero Rubio

D. Fernando Caballero García

Modificación de medidas nº 259/2018

Juzgado Mixto nº 2 de Peñarroya

Rollo nº 890/2019

En Córdoba, a veinte de noviembre de dos mil diecinueve

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de febrero de 2019, dictada en autos de modificación de medidas nº 259/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Peñarroya-Pueblonuevo, a instancia de D. Pedro Francisco, representado por el Procurador SR. BALSERA PALACIOS y asistido del Letrado SR. VELASCO CANO, contra Dª Celestina, representada por el Procurador SRA. CABELLO GUTIÉRREZ y asistida del Letrado SR. COBA CRUZ, habiendo sido en esta alzada parte apelante Dª Celestina y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO:El 22 de febrero de 2019 se dicta sentencia en autos de modificación de medidas nº 259/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Peñarroya-Pueblonuevo, cuya parte dispositiva establece:

'ACUERDO que estimando los pedimentos de la demanda: 1.- Queda EXTINGUIDA la obligación de D. Pedro Francisco de abonar la cantidad de 140 EUROS mensuales (CIENTO CUARENTA EUROS euros) a favor de Dª Celestina, establecida mediante Sentencia de 2 de mayo de 2007, dictada por este Juzgado en el ámbito del procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo 336/2006. 2.- Procede imponer las costas de este procedimiento a Dª Celestina'.

SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Celestina en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 15 de noviembre de 2019.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, y

PRIMERO:PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 22 de febrero de 2019, dictada en autos de modificación de medidas nº 259/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Peñarroya-Pueblonuevo. Dicha resolución declara extinguida la obligación de D. Pedro Francisco de pagar la pensión de alimentos a Dª Celestina por su hijo Argimiro. La demandada la recurre, aduciendo: a) incongruencia, al haber alterado la sentencia la causa de pedir, y b) error en la valoración de la prueba respecto de los presupuestos que han determinado la extinción de la pensión de alimentos.

SEGUNDO:INEXISTENCIA DE INCONGRUENCIA.

Según la recurrente, el actor pidió la extinción de la pensión de alimentos, aduciendo su imposibilidad económica y la independencia económica del hijo, mientras que la sentencia la suprime por una supuesta mala conducta del hijo en el aprovechamiento de los estudios.

Para establecer el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial resulta necesaria la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, y, respecto de estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi ( Sentencia del Tribunal Constitucional 166/2006).

Comparado el objeto del proceso y la sentencia, se advierte que el Juzgador de instancia no ha alterado la causa de pedir. En la demanda se invocaba la falta de necesidad del alimentista como fundamento de su petición. En el hecho 5º se señalaba que el hijo había 'adquirido una independencia económica realizando trabajos por cuenta ajena'. La sentencia estima la demanda y extingue la pensión, teniendo en cuenta esa falta de necesidad. Reconoce que el hijo había trabajado durante 44 días, desconociéndose las causas por las cuales se extinguió su relación laboral, y que aunque se encuentra actualmente en paro, existe una falta de aprovechamiento en su día de aquél en los estudios, no justificando una conducta activa en la búsqueda de empleo. Como vemos, el fundamento de la sentencia se corresponde con la demanda, no habiéndose producido alteración al respecto.

TERCERO:EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS.

La recurrente aduce un error en la valoración de la prueba respecto de los hechos en los que funda la extinción de la pensión.

Sin embargo, el examen de la prueba lleva a confirmar el resultado probatorio obtenido por la resolución de instancia.

Por lo que se refiere a la situación económica del actor, la misma es ciertamente precaria. Documentalmente consta que se encuentra en situación de desempleo, habiendo indicado en el acto del juicio que trabajó 15 días en el PER en enero. No se le conocen otros ingresos, habiendo declarado su actual pareja que 'vive de ella y de la ayuda de sus hijos', lo que resulta creíble, máxime teniendo en cuenta las deudas constatadas en el procedimiento.

En cuanto a la situación de Argimiro, también coincidimos con la sentencia de instancia. Nació el NUM000 de 1998. Ha trabajado 44 días, desde el 4 de septiembre de 2017 al 30 de noviembre de 2017. Igualmente, llevó a cabo estudios de grado de FP durante los cursos 2015/2016 y 2016/2017, si bien en este último no consta ninguna calificación, por lo que hay que entender que los abandonó durante ese curso. Recibió clases en la Academia Alcántara en los meses de diciembre de 2017, enero de 2018 y marzo de 2018, habiendo indicado la demandada que dichas clases tenían como objeto un curso de vigilante de seguridad. Figura en el SAE como demandante de empleo desde el 3 de octubre de 2018. Todos estos datos resulta de la documental obrante en autos, habiéndose formulado la demanda se formula en julio de 2018 y la contestación en octubre 2018, mientras que el juicio tuvo lugar el 4 de febrero de 2019. Sobre estos hechos probados debe resolverse la presente resolución.

En distintas resoluciones hemos puesto de manifiesto el distinto régimen existente respecto de la pensión de alimentos según los se trate de hijos mayores o menores de edad. Así, en la sentencia de 2 de noviembre de 2018 (ROJ: SAP CO 1237/2018) indicamos ' STS de 12 de febrero de 2015 se decía que se ha de predicar un tratamiento diferente 'según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'. Dicha doctrina es ratificada en la reciente STS 275/2016, de 25 de abril . Efectuando tal distinción, se expresa, entre otras, la STS 661/2015, de 2 de diciembre , cuando sostiene que: 'En el primer caso -menores- los alimentos se prestan conforme 'a las circunstancias económicas y necesidades económicas de los hijos en cada momento'. En el segundo -mayores- los alimentos son proporcionales 'al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe' artículo 146 CC y se reducen a los alimentos que sean indispensables para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, conforme al artículo 142 CC >'.

El hecho de que la persona en cuyo favor se estableció la pensión de alimentos alcance la mayoría de edad no impide que pueda mantenerse la misma, ya que la finalidad de la pensión es contribuir a los gastos generales para el sustento de aquel (lo que comprende alimentos, vestido, vivienda, educación, ..) hasta que se incorpore al mercado laboral o finalice sus estudios.

No obstante, la pensión también se extingue cuando el retraso en incorporación al mercado laboral o en la finalización de los estudios se deba a una actuación orientada en tal sentido del alimentista o a su desidia. Así resulta de la STS de 5 de noviembre de 2008 (LA LEY 169518/2008), que señala que 'los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo', y de la STS 28 de octubre de 2015 (LA LEY 153869/2015), que indica que ' esta Sala en sentencias 8 de noviembre de 2012, rec. 1100 de 2011 y 17 de junio de 2015, rec. 1162 de 2014 , ha declarado conforme al art. 142 del C. Civil que han de abonarse alimentos a los hijos mayores de edad mientras dure su formación y su prolongación no pueda serles imputable por desidia o falta de aprovechamiento'.

Teniendo en cuenta los hechos antes descritos y la anterior doctrina, la sentencia debe confirmarse, remitiéndonos a su contenido y aplicando el art. 152 CC. En cualquier caso, debe hacerse una doble consideración.

En primer lugar, Argimiro dejó sus estudios, no llegando a completar el curso 2016-2017, abandono que hay que entender que fue voluntario, ya que la demandada no ha hecho alegación alguna en sentido contrario. Se incorporó al mercado laboral durante 44 días en septiembre de 2017, para reanudar su formación entre diciembre de 2017 y marzo de 2018 en una academia, preparando un examen de guarda de seguridad. Desde marzo de 2018 hasta febrero de 2019 (fecha del juicio) no consta que siguiera completando su formación o que realizara una búsqueda activa de empleo, más allá de inscribirse como demandante de empleo en el SAE. Con estos datos, hay que entender que Argimiro completó su periodo de formación y se incorporó al mercado laboral, obteniendo un trabajo efectivo (cierto que por poco tiempo). El hecho de que posteriormente perdiera el trabajo por causas desconocidas y reanudara brevemente su formación no enerva la anterior conclusión, máxime cuando medió casi un año entre que dejara la academia y el acto del juicio.

En segundo lugar, D. Pedro Francisco se encuentra en una situación particularmente precaria, desde el punto de vista económico, tal y como hemos puesto de manifiesto con anterioridad, por lo que, teniendo en cuenta la posición en la que se halla Argimiro, no puede exigirse a D. Pedro Francisco que abone pensión alguna a Dª Celestina por Argimiro. La demandada ha indicado sobre este punto que no se ha acreditado la situación económica de D. Pedro Francisco al tiempo de pactarse la pensión, por lo que no se acredita un cambio de circunstancias en D. Pedro Francisco. Frente a ello, hay que tener en cuenta los diferentes presupuestos de la pensión de alimentos según que el hijo sea menor o mayor de edad, ya indicados, de modo que en el primer caso es una obligación legal no condicionada ineludiblemente a la mayor o menor dificultad del progenitor para hacerle frente, mientras que en el caso de los mayores de edad dicho condicionamiento sí existe. Por ello, no resulta imprescindible en este caso para la extinción de la pensión de alimentos el cambio de la situación económica del progenitor. Por último, la demandada alega que es ella la que está sosteniendo económicamente a Argimiro, por lo que también debería contribuir su padre. No obstante, como se ha indicado, D. Pedro Francisco no puede ser jurídicamente obligado a ello, siendo la contribución de Dª Celestina puramente voluntaria.

CUARTO:De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Celestina contra la sentencia de 22 de febrero de 2019, dictada en autos de modificación de medidas nº 259/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Peñarroya-Pueblonuevo, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.