Sentencia CIVIL Nº 929/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 929/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1353/2018 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MARTINEZ GAMEZ, JOSE PABLO

Nº de sentencia: 929/2019

Núm. Cendoj: 23050370012019100858

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1116

Núm. Roj: SAP J 1116/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 929
AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAEN
SECCION PRIMERA
MAGISTRADO-PONENTE ILMO. SR. D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE JAÉN
JUICIO VERBAL Nº 724/2017
RECURSO DE APELACIÓN Nº 1353/2018
En la Ciudad de Jaén, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia provincial de Jaén, integrada por el Magistrado indicado al margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal seguido en el Juzgado
referenciado. Interpone el recurso la entidad mercantil T.T.I FINANCE S.A.R.L., que en la Primera Instancia
ha sido parte demandante, representada por el Procurador don Andrés Jesús Navas Rubio y defendida por
la Abogada doña Ainhoa Carrasco Castillo. Es parte apelada DON Carlos María , que en la Primera Instancia
ha sido parte demandada, y que en su condición de Abogado asume su propia defensa, representado por el
Procurador don Rafael Romero Vela.

Antecedentes


PRIMERO.- El referenciado Juzgado dictó sentencia el día 20 de julio de 2017 con el siguiente Fallo : 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por TTI FINANCE SARL, contra D. Carlos María , en reclamación de cantidad.

Las costas se le imponen a la actora.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia al Ilmo. Sr. Don José Pablo Martínez Gámez, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2 .1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del Juicio Verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante turno de reparto.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita la entidad TTI Finance, S.A.R.L. en su recurso de apelación que se revoque la Sentencia dictada por el Juzgado por los siguientes motivos: -Error en la valoración de la prueba, toda vez que en el contrato de tarjeta objeto del litigio no se recoge la clausula de vencimiento anticipado, ni la STS de 23/12/2015 puede ser extrapolable al caso de autos.

-Vulneración de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la resolución incurre en incongruencia al reputar abusiva y de forma sorpresiva una cláusula cuando ninguna de las partes había aducido esa pretensión.

Don Carlos María se opone al recurso de apelación por los motivos que expone en su escrito y solicita su integra desestimación, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.



SEGUNDO.- Aunque en los contratos celebrados con consumidores la declaración de abusividad puede decretarse de oficio, previa audiencia de las partes [ STS de 22 de abril de 2015 (ROJ: STS 1723/2015)], en el escrito de oposición al requerimiento de pago de pago presentado por don Carlos María se alega la abusividad, entre otras, de la cláusula de vencimiento anticipado, por lo que la Sentencia recurrida no incurre en incongruencia; y ello sin perjuicio de analizar, lo que se hará a continuación, si el contrato de tarjeta de crédito contiene una clausula de vencimiento anticipado y si dicho contrato fue declarado vencido anticipadamente.

En la Condición 12.1 del 'Contrato de Tarjeta de Crédito MBNA' suscrito el 25 enero de 2009 (documento nº 5 de los aportados con la solicitud de procedimiento monitorio y documento nº 1 de los aportados por la actora con su escrito de impugnación a la oposición) se establece que 'MBNA podrá suspender el crédito de la cuenta sin previo aviso cuando se haya excedido el límite del crédito, haya cantidades adeudadas no satisfechas en su fecha de pago, haya observado alguna alteración en los datos que afecten a la capacidad crediticia del titular o cuando concurra justa causa.'; y en la Condición 13.1 se establece que 'El presente contrato tendrá una duración de un año. Se renovará automáticamente, a no ser que una Parte notifique a la otra lo contrario con un preaviso de 14 días.' Por tanto, dimanando la deuda que se reclama de un contrato de tarjeta de crédito suscrito en enero de 2009, siendo la duración del contrato de un año prorrogable de forma automática salvo denuncia de cualquiera de las partes, cargándose el importe de las cuotas pactadas por las disposiciones efectuadas con dicha tarjeta en la cuenta aperturada por don Carlos María , siendo la última cuanta abonada por este la de 2/06/2012 y habiendo remitido la actora al demandado escrito el 30/01/2015 notificándole que era la titular del derecho de crédito y el saldo de la tarjeta de crédito (documento aportado por la actora con el escrito de impugnación a la oposición), la posible nulidad de las transcritas Condiciones 12.1 y 13.1 no pueden impedir que la actora ejercite una acción personal en reclamación del importe de lo adeudado por el uso de la tarjeta, en su condición de actual titular del crédito (cuestión resuelta por la Sentencia del Juzgado e incontrovertida en apelación), lo que conlleva la estimación del recurso y la revocación de la Sentencia apelada, por cuanto que, en contra de lo que se dice en la misma, nos encontramos ante una deuda liquida, vencida y exigible.

En la línea expuesta, y sin desconocer que la cuestión no es pacífica en las Audiencias Provinciales, se pronuncian, entre otros, el Auto de esta Sec. 1ª de la AP de Jaén de 29 de marzo de 2019 (ROJ: AAP J 447/2019) y los Autos de 11 de octubre de 2018 de la Sec. 8º de la AP de Valencia (ROJ: AAP V 3743/2018) y de 20 de marzo de 2017 de la Sec. 2ª de la AP de Lérida (ROJ: AAP LE 341/2017).



TERCERO.- La excepción de falta de legitimación de la actora alegada por el demandado en su escrito de oposición, como ya se ha dicho, fue desestimada en la Sentencia del Juzgado, y puesto que dicha cuestión resulta incontrovertida en esta Segunda Instancia, ningún pronunciamiento procede hacer al respecto en esta Sentencia.



CUARTO.- Aunque el demandado también alegó en su escrito de oposición la abusividad de los interés estipulados en el contrato de tarjeta de crédito, resuelta dicha cuestión por Auto firme de fecha 22 de marzo de 2017, y en consecuencia con lo resuelto, el Decreto de 11 de abril de 2018 excluyó de la suma total reclamada la partida de 828,19€ correspondientes a intereses ordinarios y acordó requerir de pago al demandado por la cantidad de 4.739,24€ (5.567,43 - 828,19), ningún pronunciamiento procede hacer al respecto en esta sentencia.



QUINTO.- Alega también el demandado en su escrito de oposición que la deuda podría estar prescrita, aunque no formula de forma expresa dicha excepción.

En cualquier caso, la acción no estaría prescrita por no haber transcurrido el plazo de quince años previsto en el artículo 1966 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción anterior a la Ley Ley 42/2015, de 5 de octubre, que seria el aplicable al caso de autos [ Sentencia de esta Sec. 1ª de la AP de Jaén de 21 de febrero de 2018 (ROJ: SAP J 597/2018) y la de la Sec. 9 de la AP de Madrid de 26 de julio de 2010 (ROJ: SAP M 11038/2010)], pues aunque conforme a la disposición final primera de la citada Ley 42/2015 el plazo de prescripción previsto actualmente por el artículo 1964 es de cinco años, no obstante, aquí opera el artículo 1939 del Código Civil en virtud de la disposición transitoria quinta de la citada Ley 42/2015, lo que quiere decir que, a partir del 6 de octubre de 2015, la actora tenía cinco años para reclamar frente al demandado, y como quiera que presentó su demanda de juicio monitorio en el año 2017, su acción no esta prescrita [ Sentencia de la Sec. 2ª de la AP de Badajoz de 20 de junio de 2019 (ROJ: SAP BA 837/20019)].



SEXTO.- Expuesto lo anterior, solo resta por examinar la procedencia de la suma reclamada, extremo también cuestionado por el demandado al haber impugnado la liquidación en su escrito de oposición y alegado que no se ha aportado cuales fueron las cantidades impagadas, si las hubo, y si en la cantidad reclamada como principal se incluían intereses moratorios (aunque luego se desistiera de los de la liquidación notarial).

Es cierto que la carga de la prueba en relación con la carga de la prueba de los cargos en las tarjetas de crédito corresponde a la entidad titular de la tarjeta [ STS 21 de diciembre de 2001 (ROJ: STS 10242/2001), que es citada por la STS de 8 de marzo de 2002 (ROJ: STS 1631/2002) y las de la Sec. 11ª de la AP de Valencia de 28 de diciembre de 2018 (ROJ: SAP V 5790/2018) la de la Sec. 1ª de la AP de Córdoba de 30 de octubre de 2017 (ROJ: SAP CO 735/2017), entre otras muchas].

Examinados el documento denominado 'Histórico de Movimientos' aportado a los autos por la parte actora, resulta que las únicas cantidades dispuestas por el demandado han sido: 4.800€ el 30/01/2009 (primer apunte) por el concepto de 'PUENTE CASH ES'; 300€ el 02/09/2009 por el concepto de 'CAJA DE AH Y PENSIONES JAEN; 90€ el 08/09/2009 por el concepto de 'CAJA RURAL DE JAEN BAILEN ES'; y 300€ el 03/11/2009 por el concepto 'CAJA SUR JAEN ES'.

Aunque no se han aportado por la actora los justificantes de los citados cargos o disposiciones, dado que el demandado no ha negado de forma expresa que haya dispuesto de esas cantidades, unido a que con posterioridad ha pagado las cuotas de la tarjeta hasta el año 2012 , que no ha negado que recibiera periódicamente información del Banco, que en el que no costa que en su momento efectuara reclamación alguna por dichos cargos y que tampoco consta que efectuase reclamación alguna cuando se le notificó el saldo el 30/01/2015, este Tribunal considera acreditada la realidad de dichos cargos o disposiciones.

La mayoría del resto de los cargos que aparecen en el 'Histórico de movimientos', ademas de los correspondientes a las cuotas impagadas, son de intereses, así como algunas cuotas o comisiones de 30€ por exceso de limite o cuotas impagadas que suman 210€, y puesto que en el certificado aportado con la demanda se dice que no se reclaman intereses, los intereses ordinarios fueron declarados nulos por Auto firme de 22 de marzo de 2017 y las referidas cuotas o comisiones este Tribunal tiene reiteradamente declarado que en los contratos con consumidores son nulas por abusivas sino se acredita que se corresponden con un efectivo conste, lo que no se ha hecho en el caso de autos [En este sentido se pronuncian las Sentencias de este Tribunal de 29 de noviembre de 2018 (Recurso de Apelación 79/2018) y 23 de mayo de 2018 ( ROJ: SAP J 446/2018), entre otras], unido a que dicha nulidad puede declararse de oficio [ STS de 22 de abril de 2015 (ROJ: STS 1723/2015)], el demandado solo esta obligado a pagar a la actora la diferencia entre la suma de las cantidades por el dispuestas (5.480€) y la suma de todas las cuotas pagadas (4.224,65€), por lo procede estimar parcialmente la demanda y condenar al demandado a pagar a la actora la cantidad de 1.065,35€.

Al no reclamarse en la demanda intereses moratorios y, por otra parte, haberse determinado en esta sentencia la cantidad a pagar por el demandado, la suma a cuyo pago se le condena devengará el interés legal de dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta Sentencia ( artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

SÉPTIMO.- Estimado el recurso de apelación y estimada parcialmente la demanda, no procede hacer expreso pronunciamiento condenatorio en las costas las costas causadas en ninguna de las dos Instancias ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Y procede acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir ( apartado 8 de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

1.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por la entidad T.T.I. Finance, S.A.R.L. contra la Sentencia dictada el 20 de julio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Jaén, que se revoca, y en su lugar se estima parcialmente la demanda interpuesta por dicha entidad y se condena al demandado don Carlos María a pagar a la actora la cantidad de mil sesenta y cinco euros con treinta y cinco céntimos (1.065,35€), más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta Sentencia.

2.- No se hace expreso pronunciamiento condenatorio en las costas de ninguna de las dos Instancias.

3.- Se acuerda la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia no cabe recurso de casación.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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