Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 929/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1502/2018 de 11 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ ALONSO, EMILIA MARTA
Nº de sentencia: 929/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019100856
Núm. Ecli: ES:APM:2019:15342
Núm. Roj: SAP M 15342:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2016/0147766
Recurso de Apelación 1502/2018 SECCIÓN REFUERZO
Órgano Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Madrid
Autos de Divorcio contencioso 687/2016
APELANTE:D. Teodulfo
PROCURADORA: Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER
APELADA:Dña. Azucena
PROCURADORA: Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA LETRADO
Ponente: Ilma. Sra. Doña Marta Emilia Sánchez Alonso
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Ángeles Velasco García
Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
Ilma. Sra. Doña Marta Emilia Sánchez Alonso
_________________________________________________
En Madrid, a 11 de noviembre de 2019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre divorcio contencioso seguidos bajo el nº 687/2016, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, don Teodulfo, representado por la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger.
De otra, también como apelante, vía impugnación, doña Azucena, representada por la Procuradora doña María Jesús García Letrado.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Marta Emilia Sánchez Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 9 de mayo de 2018, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Madrid se dictó Sentencia con nº 196/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda de divorcio en los términos convenidos, presentada el 26 de julio de 2016 por Don Teodulfo respecto de su esposa Doña Azucena, acuerdo la disolución por divorcio de su matrimonio, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, matrimonio que está inscrito en el Registro Civil de Madrid, Tomo NUM000, pág NUM001, de la sección NUM002, adoptando como medidas complementarias definitivas las siguientes:
1ª) La disolución del matrimonio de ambos cónyuges, cesando la presunción de convivencia conyugal.
2ª) La revocación de consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
3ª) Se declara extinguido el régimen económico del matrimonio desde esta fecha.
4ª) La patria potestad sobre la hija se ejercerá de forma conjunta y la guardia y custodia sobre la misma se ejercerá por su madre, sin fijar un régimen de visitas obligatorio para el padre, que se relacionará con su hija en la forma que acuerde con esta, respetando siempre las normas de conducta que respecto de la convivencia con la madre en su domicilio Dª Azucena.
5ª) La atribución del uso de la vivienda de la CALLE000 NUM003, NUM004 que fue domicilio familiar a la hija y a la madre por quedar en su compañía y siendo privativa de esta, y la guarda y custodia a favor de la madre, trescientos cincuenta euros -350 euros- en meses consecutivos, como se acordó en medidas provisionales de pensión de alimentos, y hasta la independencia de la hija o veintiséis años, y se pagarán los días veinte de cada mes, o día hábil siguiente en caso de que fuere festivo, con actualización con efectos de enero de cada año, con arreglo al IPC general del año anterior, en la cuenta que viene haciéndolo, y los atrasos de la pensión de alimentos devengada y no abonada desde la interposición de la demanda (mes agosto 2016 inclusivo) a la actualidad se abonarán en la cantidad de trescientos euros mensuales junto con la anterior pensión hasta que se abonen en su totalidad, quedando en su caso su cuantificación en su caso para ejecución de dejar de abonarse o discutirse su abono total, y esos atrasos también serán abonados los días veinte de cada mes en la cuenta bancaria número: IBAN NUM005.
6ª) Se administrará el taxi por el esposo, que tendrá que hacer frente al pago de las amortizaciones de la hipoteca en su totalidad, que grava la vivienda, lo que ya viene haciendo, dado que con el préstamo obtenido se compró la licencia de taxi NUM007 - f 426- en 2008 - f 391 reverso-, y el auto-taxi, modelo Altea, matrícula ....XKW, actualmente Seat Toledo 1.6, chasis NUM006, matrícula ....-CTL, que compró el esposo en enero de 2017, en renovación del anterior, y es quien lo explota, y deberá rendir cuentas documentalmente, de ingresos y gastos, y por tanto del resultado de la explotación del taxi, al final de cada mes, y a través de los letrados, y con prohibición de disponer de la licencia del taxi que es ganancial, o del auto-taxi Seat Toledo referido sin consentimiento expreso de la esposa o antes de la liquidación de la sociedad de gananciales, siendo conocedor el esposo que una venta unilateral de tales bienes antes de cancelar las cargas que pesan sobre la vivienda de la CALLE000 NUM003, NUM004 de Madrid podría además suponer un alzamiento de bienes punible.
7ª) Los gastos extraordinarios respecto de la hija serán abonados por ambos progenitores por mitad. Se entiende por tales los imprevistos y que no tengan un devengo periódico, como gastos de enfermedad, hospitalización, tratamientos especiales, odontología, ortodoncia u óptica, o farmacéuticos no cubiertos por la seguridad social o por cualquier otra mutualidad u organismo al que pudieran estar asociados o afiliados los progenitores, actividades extraescolares o de apoyo académico, cursos fuera del centro escolar, etc. Salvo urgencia inaplazable, los progenitores deberán notificarse previamente el hecho que motiva el gasto y el importe del mismo para su aprobación por ambos entendiéndose que la falta de contestación a la notificación del gasto en el plazo de ocho días naturales implica la conformidad con el mismo. A falta de acuerdo o de resolución judicial que lo ampare, el gasto será a cargo de quien haya decidido la actividad o el hecho que lo genere.
8ª) El establecimiento de una pensión compensatoria a cargo de D. Teodulfo, por importe de dos cientos cincuenta euros mensuales (250.-€), sin limitación temporal, atendidas todas las circunstancias concurrentes. Cantidad que deberá ingresar en la cuenta bancaria que designe Dª Azucena, beneficiaria de la misma, que salvo que indique otra será IBAN NUM005, y a partir del mes de junio de 2018, y en meses consecutivos, que se ingresaran los días 20 de cada mes, con actualización anual conforme a las variaciones que experimente el Sistema de índices de Precios al Consumo - IPC general del año anterior-, según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya, con efectos de junio de 2018.
No se aprecian motivos que justifiquen, a tenor de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, imponer las costas de esta instancia a ninguna de las partes, dada la naturaleza de los intereses públicos que se protegen a través de los procesos matrimoniales y de los acuerdos a que llegaron las partes en la vista.
De conformidad con el artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la Letrada de la Administración de Justicia de este Juzgado acordará que la sentencia se comunique de oficio a los Registros Civiles para la práctica de los asientos que correspondan.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que, la presente resolución no es firme y contra la misma podrán las partes interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días a contar del siguiente al de su notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid.
Así lo acuerda manda y firma, Don Francisco Javier Pérez-Olleros Sánchez Bordona, Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia 27 de Madrid'.
TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Teodulfo, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Azucena, escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 7 de noviembre del presente año.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de Don Teodulfo interpone Recurso de Apelación contra la Sentencia de 9 de mayo de 2018 del Juzgado de Primera Instancia número 27 de Madrid en los autos seguidos bajo el número 687/206 en la que se estableció pensión compensatoria en favor de la Sra. Azucena en cuantía de 250 euros/mes sin límite temporal, interesando la revocación de la Sentencia en cuanto al establecimiento de la pensión compensatoria se refiere y se declare no haber lugar a la misma.
La representación de la Sra. Azucena mostró su oposición al recurso interpuesto de contrario y a su vez impugna la Sentencia de 9 de mayo de 2018 interesando que el importe de la pensión compensatoria se fije en 500 euros/mes.
SEGUNDO.-Debemos recordar que, el artículo 97 del Código Civil establece la llamada pensión por desequilibrio económico, que se configura como una prestación compensatoria, aunque no absolutamente igualitaria, de la disparidad que la separación, o en su caso el divorcio, pueda crear en el nivel económico de los esposos, estableciendo la posibilidad de reconocimiento de tal derecho al cónyuge que pueda quedar en una peor situación, y ello a través de un cotejo comparativo tanto temporal, 'en relación con su anterior situación en el matrimonio', como personal, a la vista de la superioridad pecuniaria del otro consorte, y ello sin perjuicio de las demás previsiones establecidas en el precepto y que afectan, no solo al nacimiento del derecho, sino a su cuantificación económica.
El Tribunal Supremo señaló en su importante sentencia de 10 de febrero de 2005 que 'La regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1.981, de 7 de julio, regula la pensión compensatoria con características propias -'sui generis'-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad-, pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los arts. 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la 'perpetuatio' de un 'modus vivendi', o a un derecho de nivelación de patrimonios.
Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa nos encontramos que el matrimonio -del que nació una hija que ya ha alcanzado la mayoría de edad- ha tenido una duración de 20 años; la esposa cuenta con 57 años ( 12 más que el esposo), se ha dedicado durante el matrimonio al cuidado y atención de la familia, ha dependiendo de los ingresos del Sr. Teodulfo, padece diversos problemas de salud que hacen difícil que pueda insertarse en el mercado laboral; es cierto que la Sra. Azucena es copartícipe en la titularidad de algunos bienes inmuebles junto con otras personas, unas en la localidad de la que la misma es natural, de escaso valor como consta en la valoración catastral que obra en las actuaciones (folio 401 y ssgg) y otros en Madrid, vivienda y plaza de garaje, junto a un hermano lo que puede dificultar la venta y alquiler de los mismos pero en todo caso aunque esto se produjera son hechos ajenos a la situación matrimonial; desde la perspectiva del Sr. Teodulfo nos encontramos con que aparte de explotar un taxi cuya licencia se abonó con una hipoteca constituida sobre la vivienda familiar, propiedad exclusiva de la esposa, ha adquirido al parecer otro autotaxi, y otra vivienda que no se encuentra registrada.
Pues bien, a la luz de las circunstancias económicas expresadas, entendemos que el divorcio ha producido un desequilibrio económico a la esposa, dada su carencia de ingresos en el momento inmediatamente anterior a la ruptura y por tanto esta Sala comparte la acertada valoración probatoria del Juzgador de instancia de establecer la pensión del art. 97 del CC (EDL 1889/1), y teniendo en cuenta que no se vislumbra a corto ni a medio plazo la posibilidad de incorporación de la esposa al mercado laboral ni tampoco la mejora patrimonial o económica de la misma, no existe motivo alguno para limitar temporalmente el derecho, manteniendo, por tanto, el pronunciamiento de la sentencia apelada en lo que se refiere también al periodo de vigencia de tal derecho.
En consecuencia se desestima el motivo.
TERCERO.-La representación de la Sra. Azucena interesa que el importe de la pensión compensatoria se fije en 500 euros/mes.
Como señala la STS de 3 de junio de 2013 la pensión compensatoria es 'una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciada al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio'.
No constituye un instrumento equilibrador del patrimonio de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009, entre otras), buscando la absoluta igualdad entre los mismos. Ni tampoco es un derecho de alimentos, sino que está basado en la existencia de desequilibrio vinculado a la ruptura ( SSTS de 10 de marzo de 2009 y 19 de enero de 2010).
Las circunstancias recogidas en el art. 97 Código Civil, concretamente integradas con las peculiaridades de cada caso litigioso sometido a consideración judicial, tienen, según consolidada doctrina jurisprudencial, la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( SSTS 19-1-2010, 14- 2-2011, 23-1-2012).
En el caso que ahora examinamos han quedado acreditados los factores en orden al reconocimiento del derecho: edad de la peticionaria, duración del matrimonio, dedicación a la familia, escasas posibilidades de incorporación al mercado laboral, y el que durante la convivencia matrimonial la economía familiar se ha nutrido de los recursos obtenidos por el Sr. Teodulfo.
Bajo dichos condicionantes, y siendo indiscutido en esta alzada el reconocimiento del derecho de pensión, consideramos que la suma de 250 euros/mes encuentra un acomodo correcto en las antedichos previsiones normativas como se ha fijado en la Sentencia de instancia.
CUARTO.- La desestimación de Recurso y de la impugnación al mismo conlleva la no imposición de costas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Zulueta Luchsinger, en representación de Don Teodulfo, y la impugnación deducida por la representación procesal de Doña Azucena frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 27 de Madrid, en fecha 9 de mayo de 2018, en autos seguidos bajo el número 687/18 de los que el presente Rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la Sentencia de instancia.
No ha lugar a pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas.
Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese destino legal a los depósitos constituidos para recurrir tanto para la apelación como a la impugnación.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1502 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
