Última revisión
22/05/2000
Sentencia Civil Nº 93/2000, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 116/2000 de 22 de Mayo de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2000
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RUIZ RAMO, JOSE
Nº de sentencia: 93/2000
Núm. Cendoj: 42173370012000100102
Núm. Ecli: ES:APSO:2000:159
Núm. Roj: SAP SO 159/2000
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
APELACIÓN CIVIL
Rollo Aoeiación civil n° 116/2000
Juicio Cognición 345/99
Juzgado de Primera Instancia Soria-2
SENTENCIA CIVIL N° 93/00
Ilmos. Sres.
Magistrados:
JOSE RUIZ RAMO
MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
En SORIA, a veintidós de Mayo de dos mil.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio Cognición 345/99, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Soria-2 , siendo partes:
Como apelante/es, y demandante: Manuel , representado por el/la Procurador/a Sra. Alcalde y asistido por el/la Letrado/a Sr. Gallego Baigorri.
Y como apelado/a/s y demandados: Benjamín y Laura , representado por el/la Procurador/a Sra. González, y asistido por el/la Letrado/a Sr. Gil Muñoz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Manuel contra D. Benjamín y Dª. Melisa , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados de todos sus pedimentos, con expresa imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante: Manuel , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil n° 116/2000, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RUIZ RAMO.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercita el actor -según el encabezamiento del escrito de demanda- acción negatoria de servidumbre contra los demandados, por haber abierto éstos una nueva ventana en su casa, colindante con la finca del actor, y por haber agrandado otra, solicitando en el suplico de la demanda tres declaraciones: 1) Que se declare que el actor es propietario de la finca descrita en el expositivo primero del escrito rector del procedimiento colindante con la pared posterior de la casa propiedad de los demandados; 2) La inexistencia de servidumbre de luces y vistas, respecto de las nuevas ventanas abiertas; y 3) Que se tapen o regularicen dichos huecos abiertos.
Habiendo solicitado el actor que se declare la inexistencia de servidumbre de luces y vistas sobre unas nuevas ventanas abiertas, así como el cierre de éstas, por haberlas hecho en pared colindante, la primera cuestión a poner de relieve, será la de señalar que la acción negatoria responde al fin jurídico de consolidar y hacer efectivo el principio de integridad y libertad del dominio, con el exclusivo objeto de proporcionar al dueño de éste un medio legal para que se declare que su propiedad está libre de todo gravamen, que se pretende imponer frente a una inquietación o intromisión ajena cometida a base de pretender un derecho el inquietador, pretendiendo que se abstenga de ulteriores actos derivados, de tal atribución, para lo cual, será necesaria la concurrencia de dos requisitos: uno primero, la existencia de la perturbación que el demandado haya causado al actor en el goce de su propiedad, además realizada con la pretensión de ostentar un derecho real, pues para reprimir perturbaciones de puro hecho, no hace falta acceder a esta acción, sino que basta acudir al ejercicio de la acción posesoria, y un segundo requisito, el ser preciso que el actor acredite, en principio, su derecho de propiedad mediante la justificación de su título, para lo cual y una vez determinada la perturbación pretendida, es decir la apertura de huecos, la cuestión a resolver será la relativa a la justificación por el actor de su derecho de propiedad sobre su parcela respecto de la cual se han abierto los huecos o ventanas en la vivienda o finca de los demandados, i para lo cual, a su vez, será preciso analizar la prueba obrante en autos.
SEGUNDO.- En el supuesto sometido a nuestra consideración nos encontramos con, como se expondrá a continuación, la dificultad que existe para determinar tal requisito.
En efecto, el actor pretende acreditar su propiedad en base a dos documentos que acompañan a su demanda, una escritura de venta privada y una certificación catastral.
Según el primero de los documentos privados de fecha 16 de Mayo de 1.953, el padre del actor compró a D. Carlos Daniel y Hermanos "una casa habitación con su corral en la CALLE000 de este pueblo, linda derecha entrando con calleja, pon la izquierda Carmela y con el fondo Araceli y Concepción .. también linda al norte edificio de Ramón , Darío y Luis Antonio ". En este contrato privado ninguna referencia se hace al número de la calle en el que se encuentra la casa, y ningún linde hace referencia a los demandados.
Por lo que respecta a la certificación catastral - folio 73- en esta si que aparece un linde en el fondo C/ DIRECCION000 n° NUM000 contribuyente: Benjamín -el demandado- pero aparecen también al fondo otras dos lindes C/ DIRECCION000 n° NUM001 , contribuyente María Purificación y C/ DIRECCION000 6, contribuyente Benito . Ninguna otra prueba aparece en las actuaciones, pues la confesión judicial de los demandados no se pudo practicar por causa imputable al actor y el Excmo. Ayuntamiento de Calatañazor no dio más datos que los catastrales, no apareciendo tampoco informe pericial o croquis detallado nominalmente y ratificado judicialmente, que deslinde las distintas propiedades.
En definitiva la única prueba que avalaría la tesis del actor es el documento catastral que acompaña a su demanda -del año 1998- pero su alcance no es el pretendido por el actor, pues no acredita, por si solo, ningún documento catastral la propiedad de un predio, como desde tiempo ha dijera el Tribunal Supremo "no tiene el carácter de documento auténtico para acreditar el dominio la certificación librada con relación al catastro o amillanamiento, que solo prueba el cumplimiento de una formalidad administrativa para distribuir la contribución - SS.T.S. de 21 de enero de 1910 y 18 de junio de 1916 entre las más antiguas, o las de 25 de mayo de 1995 y 23 de junio de 1995 entre las últimas-. Pero es que, además, ese documento catastral nos habla de tres lindes al fondo, no probándose indubitadamente que coincida la apertura de las ventanas con el linde del actor, y la prueba de la colindancia, como se ha dicho, a él le correspondía, debiéndose destacar también que las lindes del documento privado de compraventa y las que nos da el catastro de la finca del actor tampoco coinciden, pues en el primero se dice que al fondo está Araceli y en el segundo se sitúa a esta a la izquierda entrando.
TERCERO.- En conclusión existen elementos suficientes para apreciar la insuficiente determinación del dominio del actor sobre la zona litigiosa, de modo que ante tal situación no puede entenderse que, por el actor se haya justificado ese derecho de propiedad sobre la zona controvertida, de modo que, a consecuencia de ello, no puede prosperar la acción negatoria de servidumbre instada, ni mucho menos la declaración de propiedad solicitada en el súplico de la demanda, sin ejercitar la correspondiente acción declarativa, de que la finca que relata en la demanda es propiedad del actor y "colindante" con la pared posterior de la casa propiedad de los demandados.
CUARTO.- Por todo lo dicho procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia, que concluyó también con que el actor no acreditó que las ventanas abiertas por los demandados incumplan las distancias a que se refiere el Código Civil, lo que conlleva, en fin, a que el recurrente abone las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Manuel representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y asistido por el Letrado Sr. Gallego Baigorri, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Soria de fecha 10-4- 2000 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición al apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada a las partes en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
