Sentencia Civil Nº 93/200...io de 2002

Última revisión
22/06/2002

Sentencia Civil Nº 93/2002, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 88/2002 de 22 de Junio de 2002

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2002

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: BAZ VAZQUEZ, SILVIA MARIA

Nº de sentencia: 93/2002

Núm. Cendoj: 51001370062002100058

Núm. Ecli: ES:APCE:2002:22

Resumen:
Se estima el Recurso de Apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ceuta, sobre procedimiento de precario.En el procedimiento de precario sólo pueden plantearse temas que afecten a la legitimación posesoria, siendo este trámite inadecuado cuando se presenten cuestiones extrañas al derecho posesorio disentido o que impliquen vínculos que transciendan el simple debate entre las partes, correspondiendo, en cada caso, al juez determinar si el caso ofrece los caracteres para ser considerado cuestión compleja, debiendo en tal caso dilucidarse en el declarativo correspondiente y no en un proceso sumario como éste. En el presente caso, tras examinar las pruebas practicadas y aportadas, es claro que existe una relación de carácter complejo.

Encabezamiento

SENTENCIA, NÚM. 93

SECCIÓN 6ª DE LA AP. DE

CÁDIZ EN CEUTA.

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.

D. José María Pacheco Aguilera.

Dña. Silvia Baz Vázquez.

APELACIÓN CIVIL: Rollo 88/02.

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 2

Juicio Verbal N° 286/01.

En la Ciudad Autónoma de Ceuta, a 22 de junio de dos mil dos.

Vistos por la Sección Sexta de esta Audiencia los presentes autos de recurso de apelación promovido por D. Victor Manuel , asistido por el Letrado Sr. Linares, contra la sentencia dictada en los autos y por el Juzgado de Primera Instancia al margen referenciados, siendo parte apelada la sociedad mercantil Alkimobel SA., representada por la Procuradora Sra, González Melgar y asistida por el Letrado Sr. Cabillas, y Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dña. Silvia Baz Vázquez que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala, y,

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de esta Ciudad se dictó sentencia con fecha 30-1-2002, cuyo Fallo dice así:

"Que desestimando la inadecuación de procedimiento por cuestión compleja, debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta, condenando a D. Victor Manuel a dejar libre, vacua y expedita, a disposición de ALKIMOBEL SA. la vivienda sita en CALLE000 de Ceuta, con apercibimiento de que si no lo hiciera se procedería a su lanzamiento, y con expresa imposición de las costas procesales al demandado".

SEGUNDO.- Contra la citada resolución se interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, y admitido que le fue, y conferido el preceptivo traslado, se elevaron los autos a esta Audiencia conforme a lo establecido en el art. 463 NLEC, y formado el correspondiente rollo y turnado de ponencia, quedó pendiente de resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala, teniendo en cuenta las alegaciones planteadas por las partes y el material probatorio obrante en los autos, entiende que el recurso interpuesto por el demandado- apelante Sr. Victor Manuel debe ser estimado.

Así, frente a la sentencia de Instancia que, tras entender que el cauce procedimental seguido en las actuaciones es el correcto, estima la demanda interpuesta por Alkimobel en base a no ser posible admitir, conforme a la DT. 2ª de la LAU 1994 en relación con el art. 58 de la anterior LAU, la subrogación pretendida, se alza el demandado alegando dos razones:

- de un lado, que dicha actora no puede ir contra sus propios actos ya que después del fallecimiento de la inquilina, conoció a través de su anterior administrador de fincas -Sr. Juan Francisco - la voluntad subrogatoria del hoy apelante y aceptó el pago de la renta que él efectuó desde febrero a noviembre de 1998 según los recibos aportados;

- de otro, que se ha aplicado indebidamente por la Juzgadora "a quo" el art. 16.1b) de la vigente LAU en lugar de aplicar la anterior regulación, la cual a su entender era la que debía regir dicho arrendamiento.

SEGUNDO.- Pues bien, examinando el primero de los motivos alegados por el apelante, teniendo en cuenta el material probatorio que consta en los autos y a la vista de las conexiones planteadas y las consecuencias que de ellas pueden derivar, entendemos que la pretensión deducida entre las partes, escapa al ámbito de conocimiento de un procedimiento de precario reservado a los supuestos en que la claridad de los actos o la definición de los pactos es de tal magnitud que no requiere la formulación de un proceso plenario.

En efecto, la figura del precario ha sido definida por la Jurisprudencia de la siguiente forma: "la ocupación sin título, o en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, es decir, una mera ocupación tolerada y sin contraprestación (SS 27-11-68, 23-11-67) y cuya finalidad no es otra que que la recuparación posesoria poniendo término a una situación abusiva de hecho."

Viene siendo asumido con generalidad que en el procedimiento de precario solo pueden plantearse y discutirse temas que afecten a la legitimación posesoria, siendo este trámite inadecuado cuando se presenten cuestiones extrañas al derecho posesorio disentido o que impliquen vínculos que transciendan el simple debate planteado interpartes, correspondiendo en cada caso al operador judicial determinar si el caso ofrece o no los caracteres para ser considerado cuestión compleja, debiendo en tal caso dilucidarse en el declarativo correspondiente y no en un proceso sumario como éste.

En el presente caso y tras examinar las pruebas practicadas y aportadas, entendemos que existe una relación de carácter complejo, pues consta las actuaciones una carta enviada por el Letrado del demandado al entonces administrador de la actora, Sr. Juan Francisco , fechada en abril de 1998 y que fue efectivamente recibida, en la que se le comunicaba a éste que, al haber fallecido la Sra, Carmela , el Sr. Victor Manuel en su calidad de conviviente "more uxorio", tenía intención de subrogarse en el contrato de arrendamiento de aquélla (f. 75), constando igualmente aportados varios recibos emitidos por el administrador de fincas de la actora -Sr. Juan Francisco - desde febrero de 1998 (fecha del fallecimiento de la inquilina) hasta octubre de 1998 (fecha en que Sr. Juan Francisco cesa en la administración del inmueble) (fs. 77 a 82), recibos que se siguen expidiendo no obstante a nombre de Sra. Carmela y no a nombre del demandado, alegando además el representante de la mercantil actora en el acto de la Vista que el control de los inquilinos siempre lo llevaba el administrador.

Es decir, la existencia de la citada carta y la constancia de pagos de renta posteriores a su recepción acreditados por los recibos emitidos por el administrador de la actora durante varios meses pero que continuaban a nombre de la anterior inquilina y no a nombre del Sr. Victor Manuel , incluyen en el debate planteado nuevas vinculaciones o relaciones con terceras personas -como es el entonces administrador Sr. Juan Francisco - cuya actuación decididamente puede influir en la posible pervivencia o novación de la relación obligatoria alegada, relaciones sin embargo cuyos términos, limitaciones y facultades ni se han planteado, ni han sido objeto de prueba, ni se han valorado a fin de determinar las posibles consecuencias que pudieran llevar aparejadas. Es decir, se discute la permanencia del demandado en el piso referido, permanencia en la que ha influido por los datos constan en los autos, la actuación del administrador del actor Sr. Juan Francisco , pero desconociéndose porque nada se ha debatido acerca de ello, el alcance de su vinculación con el propietario y el tipo de gestión que tenía encomendada, cuáles eran sus cometidos, la información que tenía sobre las fincas gestionadas y si en efecto la transmitía, así como la repercusión de todo ello frente a terceros.

Tales cuestiones nos lleva a calificar de complejo el planteamiento simplista del inicial debate de precario, pues subyacen elementos que evidentemente deben ser analizados en la relación, transcendiendo por tanto al alcance de este procedimiento limitado, debiendo ventilarse en otro juicio con una base de discusión más amplia.

Estimado este motivo del recurso, huelga pronunciarse acerca del segundo alegado, relativo a una cuestión de fondo que habrá de ser examinada juntamente con las restantes anteriormente aludidas.

TERCERO.- Que a la vista de la estimación del recurso, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 en relación con el art. 394 NLEC, procede imponer a la actora Alkimobel SA. las costas causadas en la Primera Instancia al desestimarse sus pretensiones, sin que haya lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Victor Manuel , asistido del Letrado Sr. Linares, contra la sentencia que en fecha 30 de enero de 2002 dictó la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de los de esta Ciudad en los autos de Juicio Verbal nº 286/01, revocando íntegramente la meritada resolución y absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en la demanda, e imponiendo a la actora Alkimobel SA. el abono de las costas causadas en la Primera Instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes en la forma establecida en el art. 248-4 de la LOPJ. y con testimonio de la misma remítanse los autos al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia en el día de su fecha. Doy fe.

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