Última revisión
13/02/2003
Sentencia Civil Nº 93/2003, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 423/2003 de 13 de Febrero de 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2003
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GODAS RODRIGUEZ, MAXIMO ROMAN
Nº de sentencia: 93/2003
Núm. Cendoj: 33044370072003100128
Núm. Ecli: ES:APO:2003:600
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION 423 /2002
SENTENCIA Núm. 93/03
Iltmos. Sres. Magistrados:
PRESIDENTE D. MÁXIMO ROMÁN GODAS RODRÍGUEZ
MAGISTRADOS D. JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
D. VÍCTOR COVIÁN REGALES
En GIJON, a trece de febrero de dos mil tres.
VISTOS, por la Sección de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario núm. 442/01, Rollo núm. 423/02 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón entre partes, como apelante DON Manuel Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE NÚM. NUM000 DE LA CALLE000 DE GIJON representado por el Procurador D. EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS Y MARIA DEL MAR MORO ZAPICO, RESPECTIVAMENTE bajo la dirección letrada de D. JOSE MANUEL RODRIGUEZ MENÉNDEZ Y DOPÑA ANA ISABEL RUIZ GUTIÉRREZ, RESPECTIVAMENTE, como apelado THYSSEN BOETTICHER, SA., representado por el Procurador D. JAIME TUERO DE LA CERRA bajo la dirección letrada de D. ANGELES MARTÍN GARCÍA.
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 29 de Enero de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que rechazando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y entrando en el fondo del caso controvertido, debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María Eugenia Castañeira Arias, en nombre y representación de D. Manuel , contra "Thyssen Boetticher, S.A.", que fue representada por el Procurador D. Jaime Tuero de la Cerra, y contra la Comunidad de Propietarios de la c/ CALLE000 núm. NUM000 de Gijón, que fue representada por la Procuradora Dª. Mar Moro Zapico y, en consecuencia, acuerdo lo siguiente:
1°) Se absuelve a Thyssen-Boetticher, S.A. de las pretensiones deducidas en su contra por la representación del actor.
2°) Se condena a la Comunidad de Propietarios del edificio de la C/ CALLE000 n° NUM000 , de Gijón a satisfacer a D. Manuel la cantidad de ochocientas veintiuna mil setecientas pesetas (821.700 Pts.), o se cuatro mil novecientos treinta y ocho euros con cincuenta y dos céntimos (4.938,52 euros). Esta cantidad se incrementará con el interés legal generado, contado desde la fecha de interposición de la demanda.
3°) No ha lugar a hacer especial pronunciamiento referido a costas, satisfaciendo cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por terceras partes.".
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Manuel Y LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚM. NUM000 DE LA C/ CALLE000 DE GIJON, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MÁXIMO ROMÁN GODAS RODRÍGUEZ
PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 , núm. NUM000 de Gijón, condenándola a la indemnización de daños y perjuicios por las lesiones y secuelas producidas al actor como consecuencia de un accidente de ascensor acaecido el día 23 de Agosto de 1999, y absolvió a la entidad mercantil Thyssen Boetticher, S.A., encargada del mantenimiento del ascensor del edificio.
SEGUNDO.- Una adecuada decisión de los recursos de apelación interpuestos por el actor y la Comunidad de Propietarios demandada contra la Sentencia de instancia, exige la previa exposición de los hechos que han de ser tenidos en cuenta como precedente fáctico de aquélla y que resultan probados a través de la valoración de las pruebas practicadas. Así, han quedado acreditado en las presentes actuaciones los siguientes extremos:
1°.- El día 23 de Agosto de 1999, D. Manuel se encontraba haciendo uso del ascensor existente en el Edificio Número NUM000 de la C/ CALLE000 de Gijón, cuando una avería en el funcionamiento del mencionado ascensor determinó que se produjese un descenso brusco de la cabina, quedando situada más abajo del lugar donde está la puerta correspondiente al piso (manifestaciones realizadas por el actor y por la testigo Dª. Filomena ).
2°.- Según las declaraciones prestadas por los testigos Dª. Lina (Tesorera de la Comunidad) y por D. Jose Pedro , el ascensor tenía averías frecuentes. Así mismo, la testigo Dª. Filomena manifestó que hacía movimientos bruscos y se tambaleaba y que, en las Juntas de Propietarios, se había tratado el tema del estado de los ascensores.
3°.- Como consecuencia del incidente, D. Manuel sufrió un traumatismo agudo afectante al hombre izquierdo que le ocasionaba un fuerte dolor del que fue atendido en el Hospital de Cabueñes.
4.- Las pruebas a las que fue sometido el Sr. Manuel revelaron, según el perito Sr. Víctor , la existencia de una distensión en la articulación del hombro izquierdo cuando portaba una cesta de poco peso, lo que es compatible con la caída brusca de la cabina del ascensor. Así mismo, dicho perito ha puesto de manifiesto la existencia, como consecuencia del accidente, de un cuadro clínico de dolor y dificultad de movilización, sin lesiones agudas demostrables (hombro doloroso).
5°.- La Comunidad de Propietarios tenía concertado un contrato de mantenimiento de ascensores con la empresa Thyssen Boetticher, S.A.
TERCERO.- Existe responsabilidad civil extracontractual o aquiliana cuando una persona causa, ya por sí misma ya por medio de otra de la que deba responder, un daño a otra persona respecto de la cual no estaba ligada por vínculo obligatorio alguno anterior; presupone la culpa extracontractual un daño, con independencia de cualquier relación jurídica precedente entre las partes, salvo el deber genérico común a todos los hombres, del alterum non laedere (no dañar a otro), a diferencia de la culpa contractual que presupone una relación preexistente, generalmente un contrato, dentro de cuyo ámbito se desenvuelve el deber de indemnizar (SSTS. de 26 Enero y 19 de Junio de 1984). Por tanto, se configuran como presupuestos de la culpa extracontractual la concurrencia de los siguientes elementos: una acción u omisión culposa o negligente, el daño causado y la relación de causalidad entre conducta y resultado. La doctrina jurisprudencial relativa a la responsabilidad extracontractual ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor psicológico o moral y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo tecnológico y al principio de que ha de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, a modo de lucro obtenido por la actividad peligrosa (en este sentido STS. de 19 Oct de 1988, AR 7588; 8 de Mayo y 28 de Mayo de 1990, AR 3690 y 4089); teoría del riesgo que apareja una inversión de la carga de la prueba (SSTS 6 de Mayo de 1983, 10 de Julio y 13 de Diciembre de 1985, y 30 de Septiembre de 1986), evolucionando desde una posición absolutamente subjetiva de la culpa, en la que incumbe al actor demostrar la concurrencia de culpa u omisión culposa en la conducta del demandado, a través de la doctrina de la inversión de la carga de la prueba o de la teoría de la creación de riesgos como fuente de responsabilidad, hasta obtener la conclusión de que corresponde al demandado interviniente en el hecho dañoso demostrar haber procedido con absoluta diligencia y no haber contribuido con su conducta a la causación del mal (STS de 26 de Marzo de 1990). En el presente supuesto concurren los siguientes elementos configuradores de la responsabilidad extracontractual:
A) La detención brusca del ascensor como consecuencia de una avería en sus mecanismos de funcionamiento (elemento objetivo de acción u omisión).
B)El ascensor tiene la consideración de elemento común del edificio, incumbiendo a la Comunidad de Propietarios la obligación legal de mantener en buen estado el mencionado elemento común, impidiendo que de su deterioro o defectuoso funcionamiento puedan derivarse perjuicios a los propietarios o a terceros. Además hay que tener en cuenta que en virtud del contrato de mantenimiento concertado entre la Comunidad de Propietarios y la entidad Thyssen Boetticher, SA., ésta se obligada a efectuar las revisiones y reparaciones necesarias para asegurar el buen funcionamiento del ascensor. En consecuencia, hay que entender que la avería sufrida por el ascensor pone de manifiesto la inefectividad de la diligencia exigible a ambas demandadas (elemento subjetivo de culpa o negligencia).
C) La realidad de las lesiones y secuelas sufridas por el actor como consecuencia del incidente acaecido en el ascensor ha quedado acreditada a través de los datos obrantes en autos- informes médicos y pericial Don. Víctor - (resultado dañoso).
D) El resultado dañoso se produjo como consecuencia directa de la brusca detención del ascensor e indirectamente de su defectuoso funcionamiento (relación de causalidad entre conducta y resultado dañoso). En suma, hay que tener en cuenta que la responsabilidad extracontractual o aquiliana que, como principio, proclama el art. 1902 del Código Civil exige, para dar lugar a la obligación de indemnizar el daño causado, la acción u omisión que se cualifica por la culpa y se determina por el riesgo, el daño personal -como en el presente caso- o material y el nexo causal entre aquella acción u omisión y el daño. En el supuesto contemplado, la empresa de mantenimiento Thyssen Boetticher, S.A. conocía que el ascensor en el que se produjo el incidente no estaba en perfecto estado de funcionamiento y no interrumpió el servicio del aparato, como prevé el Real Decreto 2291/1985, de 8 de Noviembre, que aprobó el Reglamento de aparatos elevadores. A su vez, la comunidad era conocedora de la situación del ascensor que precisaba de unas reformas y no acordó que se practicaran, ni tampoco impidió su utilización, como prevé el mencionado Reglamento. Las conductas omitidas por la empresa y de la comunidad han sido las causantes de los daños personales sufridos por el actor. Atendiendo a lo anterior, se considera que procede declarar la responsabilidad civil de las demandadas por los daños sufridos por el actor. En el caso de autos, ha de tenerse en cuenta el carácter solidario de la responsabilidad de los codemandados, ya que, deducida la pretensión indemnizatoria actora en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, es de aplicación la reiterada y clásica culpa extracontractual, en el caso de haberse producido el evento indemnizable por la acción u omisión de diversas personas y, no siendo posible la individualización de las referidas actuaciones, surge entre los intervinientes la figura de la solidaridad, que impide pueda prosperar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, y que es facultad del perjudicado en tales hipótesis el dirigirse contra todos o algunos de los presuntos responsables del daño (SSTS de 6 de Noviembre de 1980, 28 de Mayo de 1982, 7 de Febrero de 1986, 16 de Octubre de 1987, 12 de Diciembre de 1988, y otras muchas).
CUARTO.- En orden al alcance indemnizatorio por lesiones y secuelas, se estiman correctos los criterios valorativos del juez a quo para fijar la indemnización, procediendo su confirmación. En este sentido, hay que tener en cuenta que la indemnización se fijó correctamente por el Juzgador, aplicando el baremo para los accidentes de tráfico de 1999 (momento en que acaeció el accidente), y aunque no resulta obligatorio, permite realizar una valoración razonable y ajustada a la realidad de los daños causados. Así, conforme al mencionado Baremo, se ha determinado que por las lesiones le corresponden 288.000 ptas. (8.000 ptas por día de hospitalización, 6.500 ptas por día de baja impeditivo y 3.500 ptas por día de baja no impeditivo), y por las secuelas 6 puntos que se valoran en la suma de 533.700 ptas en función de la edad del actor lesionado.
QUINTO.- Finalmente, en cuanto a la alegación de que se desestimen las pretensiones del actor en base a su cualidad de propietario de un inmueble en el edificio y, por tanto, miembro de la Comunidad de Propietarios, hay que tener en cuenta que a la comunidad compete acordar las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común. Así, en el art. 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, se señala que "será obligación de la Comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales de estanqueidad, habitabilidad y seguridad". Por tanto, hay que entender que no es acogible la alegación referida ya que es responsabilidad de la Comunidad de Propietarios, frente a cada uno de los comuneros, mantener los elementos e instalaciones comunes en buen estado para evitar que causen daños y perjuicios a estos.
SEXTO.- La estimación parcial del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Manuel y la desestimación del recurso planteado por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 , Edificio núm. NUM000 de Gijón, determina que no proceda especial declaración en cuanto a las costas causadas en ambas instancias.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Eugenia Castañeira Arias, en nombre y representación de DON Manuel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón, en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 442/01, que dieron lugar al Rollo núm. 423/02, la que SE REVOCA en el sentido de, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Manuel , condenar a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚM. NUM000 DE LA C/ CALLE000 DE GIJON, Y A LA EMPRESA THYSSEN BOETTICHER, S.A., solidariamente, a satisfacer a D. Manuel la cantidad de OCHOCIENTAS VEINTIUNA MIL SETECIENTAS PESETAS, (821.700 PTAS.), hoy en día, CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (4.938,52 euros), que se incrementará con el interés legal generado desde la fecha de interposición de la demanda. No procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas de ambas instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
ROLLO: 423/02
APELANTE: Manuel , Proc. Sra. MARÍA CASTAÑEIRA ARIAS
APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ CALLE000 , NUM000 GIJÓN, Proc. Sra. MARÍA DEL MAR MORO ZAPICO
APELADO: THYSSEN BOETTICHER, SA., Proc. Sr. JAIME TUERO DE LA CERRA
PROC. ORIGEN: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 442/01 ÓRGANO PROCEDENCIA: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N°.4 DE GIJÓN
