Última revisión
13/02/2003
Sentencia Civil Nº 93/2003, Audiencia Provincial de Baleares, Rec 740/2002 de 13 de Febrero de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2003
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA
Nº de sentencia: 93/2003
Encabezamiento
Rollo: RECURSO DE APELACION 740 /2002
SENTENCIA N° 93
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ
MAGISTRADOS:
DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS
DOÑA CATALINA MORAGUES VIDAL
En PALMA DE MALLORCA, a trece de Febrero de dos mil tres.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° Uno de Manacor, bajo el número 499/00, Rollo de Sala numero 740/02, entre partes, de una como actora apelante DON Pedro Enrique asistido por el Letrado Sr. Juliá, de otra, como demandados apelados DON Luis Angel y la entidad "ASTILLEROS PLAYMAR, SL." asistidos por el letrado Sr. Llull.
ES PONENTE la Iltma. Sra. Magistrada Doña CATALINA MORAGUES VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° Uno de Manacor, se dictó sentencia en fecha 05 de abril de 2002, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando en parte la demanda interpuesta por Don Pedro Enrique contra Don Luis Angel y la entidad "Astilleros Playmar, SL.", condeno a los codemandados a que paguen solidariamente al actor la cantidad de tres mil (3.000)euros. No se hace condena en costas.".
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a tramite y seguido el recurso por sus trámites la Sala acordó para votación y fallo el día 13 de febrero de 2003.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO: Constituye el objeto de la presente alzada la sentencia recaída en la primera instancia que resuelve, con estimación parcial de la demanda interpuesta por D. Pedro Enrique contra D. Luis Angel y la entidad "Astilleros Playmar SL.", condenar a dichos demandados a abonar solidariamente al demandante la cantidad de 3.000.-Euros, sin realizar expresa condena en costas a ninguno de los litigantes. Se alza contra dicha resolución la parte actora mostrando su disconformidad con el pronunciamiento relativo a la no imposición de costas, ya que, a su juicio, además de desestimarse las excepciones opuestas por los demandados, la estimación de la demanda ha sido íntegra pues el fallo acoge la pretensión articulada con carácter subsidiario, por lo que las costas debieron ser impuestas a los demandados según constante doctrina jurisprudencial que ha sido aplicada por esta Audiencia Provincial en sentencias, entre otras, de 29 de enero de 1996 (sección 5°) y 27 de abril de 2000 de la sección 4°.
Los demandados se opusieron al motivo del recurso y solicitaron la plena confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO: El suplico de la demanda interpuesta por el Sr. Pedro Enrique contiene las siguientes pretensiones: se dicte sentencia "declarando que el demandado está obligado al saneamiento por vicios ocultos de la embarcación descrita en el hecho primero de la demanda, y en consecuencia que el contrato de compraventa de la misma se halla resuelto, debiendo reintegrar el demandado al demandante los gastos pagados ascendentes a 6.047.565.-pts previa o simultáneamente a la devolución de la embarcación, y subsidiariamente, en caso de no estimarse la anterior petición, que el demandado esta obligado a indemnizar al demandante en la cantidad proporcional del precio que sea procedente a juicio de peritos y se fije en la sentencia, o en su defecto en fase de ejecución de sentencia, condenando tanto en uno como en otro caso al demandado al pago de las costas.". Debe señalarse que, tales pretensiones, resultan coherentes con las acciones ejercitadas por el actor, con carácter principal la redhibitoria y, con carácter subsidiario, la quanti minoris, contempladas en el artículo 1484 del Código Civil.
La sentencia hoy apelada resuelve acoger la pretensión articulada en la demanda con carácter subsidiario, pues el juez "a quo" estima que el defecto denunciado en aquel escrito inicial, y acreditado en los autos, consistente en que la embarcación adquirida por el actor presentó poco después una serie de manchas de color amarillento, debidas a los materiales empleados para su fabricación, que si bien no la hace inútil para la navegación, si la hace disminuir en su valor, fijando tal disminución en 3.000 €.
Pues bien, asiste la razón a la parte hoy apelante cuando afirma que, la estimación de la pretensión subsidiaria, conlleva según reitera doctrina jurisprudencial -entre otras, las sentencias del TS. de 29 de octubre de 1992, 27 de noviembre de 1993 y 30 de mayo de 1994-, dictada en interpretación del artículo 523 de la LEC de 1881, aplicable a la primera instancia, la imposición de las costas causadas a los demandados. Este es el criterio que ha venido aplicando esta Audiencia Provincial y de ello son muestra las sentencias citadas por la parte apelante, en las que se pone de manifiesto que, cuando se contiene en el petitum de la demanda una petición subsidiaria, lo que con ello se hace es ofrecer al juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno u otro sentido lleva implícita una admisión total de la pretensión por la que opte, pues no pueden estimarse, en términos generales, la principal y la subsidiaria; tal interpretación es la más acorde, además, con el principio victus victori. Pero es que, además, no puede olvidarse que el artículo 523 de la LEC de 1881, cifraba la aplicación del criterio objetivo no en la total estimación de la pretensión, sino en su rechazo, lo que obligaba a considerar esta cuestión desde el punto de vista no del actor que formula sus peticiones de modo alternativo o subsidiario, sino del demandado frente a quien dichas peticiones se articulan. Por tanto, es evidente que si la demanda es estimada en su pretensión subsidiaria, la petición de la parte demandada de ser absuelta ha sido totalmente rechazada, lo que ha ocurrido en el presente caso, por lo que, en literal aplicación del artículo 523 párrafo 1°, inciso 1° de la LEC de 1881, los demandados deberán ser condenados al pago de las costas. En consecuencia, se estima el motivo y procede la revocación del pronunciamiento objeto de la presente alzada.
TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la vigente LEC, no procede expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
1°) SE ESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Pedro Enrique , contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2002, dictada por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia n° UNO de Manacor, en los autos de juicio de menor cuantía de los que trae causa la presente alzada, y, en consecuencia SE REVOCA EN PARTE dicha resolución, en el único extremo relativo al pronunciamiento sobre costas y, en su lugar,
SE IMPONEN las costas procesales causadas en la primera instancia a los demandados.
2°) Sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
