Última revisión
12/03/2004
Sentencia Civil Nº 93/2004, Audiencia Provincial de Baleares, Rec 621/2003 de 12 de Marzo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: SOTO ABELEDO, JAVIER
Nº de sentencia: 93/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00093/2004
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000621 /2003
SENTENCIA Nº 93
Ilmos. Sr. Presidente Acctal:
MATEO RAMÓN HOMAR
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELO
D. JAVIER SOTO ABELEDO
En PALMA DE MALLORCA, a doce de Marzo de dos mil cuatro.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Manacor, bajo el Número 56/03, Rollo de Sala Número 621/03, entre partes, de una como demandada apelante Dª Verónica , defendida por la Letrada Sra. Mª Teresa Ruiz Llorente; y de otra como demandante apelado D. Gregorio , defendido por el Letrado Sr. Miguel Nebot Mascaró; y de otra como demandada apelada la entidad mercantil "REY'S EL CAPRICHO, S.L" en rebeldía procesal.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. JAVIER SOTO ABELEDO
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sra. Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Manacor en fecha 1 de abril de 2003, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Ángela Servera Soler, actuando en nombre y representación de Don Gregorio frente a Dª Verónica , en su propio nombre y derecho y en el de la compañía mercantil Rey's el Capricho S.L., procede declarar el desahucio de Doña Verónica , de la finca sita en la CALLE000 NUM000 piso NUM001 apartamento NUM002 , en S'Illot (Manacor). Se concede a la demandada Doña Verónica un plazo de un mes para que pueda retirar sus enseres y objetos personales, a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, con el apercibimiento de que si no abandona la finca en dicho plazo se procederá a su lanzamiento".
SEGUNDO.- Mediante auto de 9 de abril de 2003, la Juzgadora de instancia -estimando la petición formulada por la representación procesal del demandante- dispuso "Añadir en el fallo de la sentencia que debe condenarse en costas a la parte demandada doña Verónica , en su propio nombre y en el de la compañía mercantil Rey's el Capricho, S.L.".
TERCERO.- El Procurador D. Antonio Sastre Gornals, actuando en nombre y representación de Dª Verónica , solicitó (folios 40 y 41 de autos) que se tuviera por preparado recurso de apelación contra la sentencia cuyo fallo se transcribe en los precedentes ordinales, manifestando estar al corriente de pago de las rentas reclamadas y de las vencidas a lo largo del procedimiento, lo que pretendía acreditar mediante la copia del balance de situación de la entidad "Rey's el Capricho, S.L.". Añadió también que el procedimiento verbal de desahucio no era el idóneo para dirimir las cuestiones suscitadas entre los litigantes, habida cuenta de la complejidad de sus relaciones jurídicas.
CUARTO.- Mediante providencia de 11 de abril de 2003, la Juzgadora tuvo por preparado el recurso de apelación, según lo interesado por la representación procesal de la Sra. Verónica .
QUINTO.- La Procuradora Dña. Ángela Servera Soler, actuando en nombre y representación de D. Gregorio , formuló recurso de reposición contra la anterior providencia, alegando infracción del artículo 24.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), por supuesta falta del debido apoderamiento a favor del Procurador Sr. Sastre Gornals, y del artículo 449.1 de dicha Ley, ya que, según la parte recurrente, de adverso no se había acreditado tener satisfechas las rentas vencidas (folio 67).
SEXTO.- Por auto de 2 de mayo de 2003, la Juzgadora a quo dispuso: "1. tener por no preparado el recurso de apelación. 2. Conceder un plazo de tres días para la subsanación del defecto formal. En el caso de que se subsanase, se procederá a la nueva admisión del escrito preparando el recurso".
SÉPTIMO.- Mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2003 (folios 88 a 90), el Procurador representante de la Sra. Verónica intentó la subsanación del defecto de falta de acreditación del pago de las rentas vencidas, exigida por el artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aportando a tal efecto una certificación emitida por D. Oscar (folio 92), apoderado de la oficina de Cala Millor del "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A" (según la cual "la cuenta nº 0182-0897-55-0201525540, a nombre de REY'S EL CAPRICHO S.L., está representada CONJUNTAMENTE por Verónica y Gregorio ..."), y un extracto de esa cuenta desde el 9 de julio de 2002 al 7 de febrero de 2003 (folio 91), que, según la demandada, probaría que el pago del alquiler se efectuaba por caja, sin que el Sr. Gregorio hubiese emitido los correspondientes recibos.
OCTAVO.- Por medio de escrito presentado el 12 de mayo de 2003, la representación procesal de la Sra. Verónica interpuso recurso de apelación contra la sentencia cuyo fallo se transcribe en los antecedentes de hecho primero y segundo de la presente resolución, y alegaba, esencialmente (folios 95 y 96):
1º) Falta de legitimación activa, pues el Sr. Gregorio sólo era propietario de una mitad indivisa de la vivienda arrendada a la Sra. Verónica .
2º) Defecto en el modo de plantear la demanda y falta de claridad en la misma, al no señalarse la cuantía reclamada por impago de la renta pactada, como exige el artículo 253 LEC en relación con el artículo 251.9ª LEC.
3º) Falta de legitimación pasiva, al demandarse a la Sra. Verónica como representante legal de la entidad "Rey's el Capricho, S.L.", cuando dicha representación la ostentan mancomunadamente la demandada y el actor.
4º) Que impugnada la reclamación de nueve mensualidades de la renta expresada -sin más referencia- en el hecho segundo de la demanda.
5º) Que la Sra. Verónica suscribió el contrato de arrendamiento de 1 de septiembre de 2001, pero no el de 1 de junio de 2002, cuya existencia se niega.
Finalmente, solicitaba el recibimiento a prueba, a tenor del artículo 460.2 LEC.
NOVENO.- Mediante providencia de 16 de mayo de 2003, la Sra. Juez tuvo por subsanado el defecto de falta de acreditación del pago de las rentas vencidas, y por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de instancia.
DÉCIMO.- Por la representación procesal del Sr. Gregorio se formuló recurso de reposición contra esa providencia, solicitando su revocación, alegando infracción del artículo 449.1 LEC, al considerar que el balance de situación de la entidad "Rey's el capricho, S.L." y el extracto bancario, aportados de adverso, no acreditaban el pago de las deudas adeudadas (folios 104 a 107). Con idénticos argumentos -sustancialmente- también se opuso al recurso de apelación formulado por la parte contraria (folios 111 y 112).
UNDÉCIMO.- Por auto de 26 de junio de 2003, la Juzgadora de instancia estimó el recurso de reposición planteado por la Procuradora del Sr. Gregorio contra la providencia de 16 de mayo de 2003, y dispuso que se consideraba: "1. Como no subsanado el defecto de acreditación del pago de las rentas. 2. Como no interpuesto el recurso de apelación frente a la sentencia dictada en el presente procedimiento".
DUODÉCIMO.- Por el Procurador de la Sra. Verónica se formuló recurso de reposición previo al de queja, contra el auto mencionado en el ordinal anterior, alegando infracción de los artículos 135, 455, 456 y 457.1 LEC, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española (folio 130).
DECIMOTERCERO.- Mediante auto de fecha 24 de julio de 2003, la Juzgadora a quo desestimó el recurso de reposición planteado por la representación procesal de la Sra. Verónica contra el auto de 26 de junio de 2003.
DECIMOCUARTO.- Por el Procurador D. Francisco Javier Gayá Font, actuando en nombre y representación de la Sra. Verónica , se interpuso recurso de queja contra el auto de 26 de junio de 2003, alegando -en esencia- que la cuestión debatida no era un simple desahucio, sino una relación compleja entre socios (folios 155 a 157).
DECIMOQUINTO.- La Sección Cuarta de esta Audiencia provincial -con fundamento en lo dispuesto en el artículo 457.5 LEC- dictó auto en fecha 30 de septiembre de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " SE Estima el recurso de queja formulado por el Procurador Sr. Gayá Font contra el auto de 26-6-2003 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Manacor en autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago de rentas nº 56/2003 ordenando al juzgado la continuación de la tramitación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Verónica contra la sentencia dictada en dicho procedimiento".
DECIMOSEXTO.- Por auto de fecha 13 de enero de 2004, la Sala desestimó las peticiones de la demandada-apelante de recibimiento a prueba y de celebración de vista, señaló el día 9 de marzo de 2004 para la discusión y votación de la resolución del recurso de apelación, y dispuso que prosiguiera el procedimiento sin efectuar notificaciones a las partes por no estar personadas, salvo la de la presente sentencia.
DECIMOSÉPTIMO.- En virtud de providencia de fecha 2 de marzo de 2004, se designó como ponente al Magistrado D. JAVIER SOTO ABELEDO, en sustitución del Magistrado D. Miguel Cabrer Barbosa, por permiso de éste.
DECIMOCTAVO.- El día 9 de marzo del año en curso se llevó a cabo la discusión y votación de la resolución del presente recurso, quedando éste concluso para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Esta Sección de la Audiencia Provincial de las Illes Balears, en su sentencia de 30 de abril de 1999, manifestaba que " como ha señalado el Alto Tribunal en su Sentencia de 2 de septiembre de 1997, "el procedimiento de desahucio ha de circunscribirse a los términos sencillos y claros propios de un proceso sumario y rápido, en el que no pueden solventarse situaciones complicadas que requieran una más amplia discusión, rodeada de mayores garantías, si no se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y sobre todo ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato arrendaticio correspondiente (ss. 18 de diciembre de 1953 (RJ 1954/288), 14 de mayo de 1955 (RJ 1955/1.701), 17 de marzo de 1968, 9 de diciembre de 1972 (RJ 1973/1.507) y 12 de marzo de 1985 (RJ 1985/1.139), entre otras muchas)...": en idéntico sentido cabe citar las Sentencias de 10 de mayo de 1993, y de 12 de junio de 1997. "
Posteriormente, la presente Sala de esta Sección, en su sentencia de 31 de julio de 2002, señalaba que " El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 21 de febrero de 1949, ya había manifestado "Que siendo el juicio de desahucio un juicio sumario y de hecho no cabe resolver en él situaciones de derecho sin restringir los medios de defensa de los interesados..., debe evitarse que el juicio de desahucio se convierta en medio de obtener, con cierta violencia, la rescisión del contrato o situaciones jurídicas sin garantías suficientes de defensa". En el mismo sentido se pronunció dicho Tribunal en su Sentencia de 14 de abril de 1992; reiterando el carácter sumario del juicio de desahucio -entre otras muchas- en las Sentencias de 14 de noviembre de 1988, 28 de febrero de 1991, 14 de noviembre y 4 y 14 de diciembre de 1992, 10 de mayo de 1993, 31 de diciembre de 1996, y 29 de febrero de 2000, por lo que dicho cauce procesal quedaba excluido cuando existieran entre las partes otros vínculos distintos de los locativos, o aquéllos fuesen tan complejos que necesitasen una previa declaración del derecho subsistente " .
La citada doctrina jurisprudencial también resulta aplicable en el ámbito de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, ya que en el párrafo último del apartado XII de su Exposición de Motivos se manifiesta que "En cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias... que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler..."; lo que se concreta en el artículo 447.2 de dicha Ley, en el que se dispone que "No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales... que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler...".
SEGUNDO.- En el caso de autos, la demanda de desahucio planteada por la representación procesal de D. Gregorio por el presunto impago de la renta del período de tiempo comprendido entre junio de 2002 y febrero de 2003 -ambos meses incluidos-, se dirige contra Dña. Verónica , como arrendataria del apartamento amueblado sito en S'Illot (Manacor), c/ CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , en virtud de contrato de arrendamiento de fecha 1 de junio de 2002 (folios 6 a 8 de autos), y contra la misma persona, como legal representante de la entidad "Rey's el capricho, S.L.", también arrendataria del mismo apartamento, según contrato de fecha 1 de septiembre de 2001 (folios 9 y 10).
En el contrato de 1 de junio de 2002, se estipuló una duración de un año a contar desde su fecha y una renta mensual de 450,00 euros (folio 7), y se indica que el inmueble arrendado no constituye la vivienda habitual de la arrendataria, por lo que, a tenor del artículo 4.3, dicho contrato "se rige por la voluntad de las partes, y, supletoriamente, por lo dispuesto en el código civil" (folio 6).
En el contrato de arrendamiento de 1 de septiembre de 2001, el Sr. Gregorio no sólo actuó en su propio nombre y derecho, sino también "en beneficio de su esposa María Cristina , propietaria indivisa de la misma vivienda" (folio 9), mientras en el contrato antes mencionado manifestaba ser "propietario por justos y legítimos títulos" del referido apartamento (folio 6). Además, se estableció por los contratantes que el arrendamiento principiaría el 1 de septiembre de 2002, y se prorrogaría "por años sucesivos a instancia del arrendatario hasta un máximo de 20 años" (folio 9), se fijó una renta de 600,00 euros, y se estipuló que "El piso debe destinarse a vivienda, debiendo el arrendatario procurar que los usuarios no molesten la normal convivencia del edificio, ni ejerzan actividad alguna contraria a la Ley o a los estatutos de la comunidad" (folio 10).
En los autos (folios 48 a 50) se recoge la escritura pública otorgada ante Notario el 15 de julio de 2002, por el Sr. Gregorio y la Sra. Verónica , en cuya virtud constituyeron la sociedad "Rey's el capricho, S.L.", suscribiendo cada uno el 50% de las participaciones sociales (folio 49), y siendo ambos administradores mancomunados (folio 49 vuelto). En consonancia con ello, la cuenta abierta en la oficina de Cala Millor del "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A." con el nº 0182-0897- 55-0201525540, a nombre de "Rey's el capricho, S.L.", "está representada CONJUNTAMENTE por Verónica y Gregorio ", según certificado expedido por el apoderado de la referida oficina (folio 92).
De todo y ello, y teniendo en cuenta la doctrina recogida en el fundamento jurídico anterior, resulta, a juicio de esta Sala, que el cauce procesal del juicio verbal en el que se pretende el desahucio del inmueble litigioso por supuesta falta de pago de la renta del mismo, no es el adecuado para dirimir la contienda existente entre las partes litigantes, cuyas relaciones jurídicas revisten una complejidad que impide "la apreciación de la finalidad y trascendencia de las mismas", según ha manifestado el Tribunal Supremo, entre otras, en las Sentencias de 14 de abril de 1992 y de 10 de mayo de 1993, con cita de otras muchas.
TERCERO .- En conclusión, a tenor de lo razonado en los precedentes fundamentos jurídicos, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Verónica , contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2003, que debe revocarse, declarando no haber lugar al desahucio de la demandada-apelante de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , apartamento NUM002 , en S'Illot (Manacor); lo que lleva como consecuencia el que deban imponerse al demandante-apelado, D. Gregorio , las costas ocasionadas en la primera instancia, por disponerlo así el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (si bien este pronunciamiento es puramente formal, por cuanto la declaración en rebeldía de las partes demandadas implica el que a éstas no se les ocasionasen costas en la instancia), mientras que, en virtud de lo establecido en el artículo 398.2 de la citada Ley, no se condena en las costas de este recurso de apelación a ninguno de los litigantes.
Fallo
Visto cuanto antecede, los preceptos legales invocados, sus concordantes, y demás de pertinente aplicación, acordamos:
1º. Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Verónica , contra la sentencia dictada en fecha 1 de abril de 2003, por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Manacor, en los autos del juicio verbal seguidos ante dicho Juzgado bajo el nº 56/03, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución y, en consecuencia, desestimando la demanda en su día interpuesta por la representación procesal de D. Gregorio , debemos declarar y declaramos no haber lugar al desahucio de la referida Sra. Verónica de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , apartamento NUM002 , en S'Illot (Manacor).
Y 2º. Que, por todo ello, se condena en las costas ocasionadas en la primera instancia a D. Gregorio , y no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.
Cúmplase, al notificar esta sentencia, lo previsto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
