Última revisión
01/03/2005
Sentencia Civil Nº 93/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 160/2003 de 01 de Marzo de 2005
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO GENER, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 93/2005
Núm. Cendoj: 28079370212005100046
Núm. Ecli: ES:APM:2005:2146
Núm. Roj: SAP M 2146/2005
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:93/2005Número de Recurso:160/2003
Procedimiento:Recurso de apelación
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00093/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42
-
N.I.G. 28000 1 7002474 /2003
Rollo: RECURSO DE APELACION 160 /2003
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 141 /2002
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de LEGANES
Ponente:ILMO. SR. D. JOSE MARIA SALCEDO GENER
M.P.
De: Blas
Procurador: PILAR CENDRERO MIJARRA
Contra: DIRECCION000 -LEGANES(MADRID)
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. RAMON BELO GONZÁLEZ
Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO Y PASCUAL
D. JOSE MARIA SALCEDO GENER
En Madrid a uno de marzo de dos mil cinco.
La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de impugnación de acuerdos comunitarios numero 141/2002, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Leganes, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante D. Blas , y de otra, como apelado-demandado DIRECCION000 y Garajes de Leganés.
VISTO, siendo Magistrado Ponente ILMO. SR. D. JOSE MARIA SALCEDO GENER.
FUNDAMENTO DE HECHO
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida. Y:
PRIMERO.- La representación procesal de D. Blas centra la cuestión debatida en esta alzada en si los gastos de consumo de agua caliente y calefacción son susceptibles de individualización y, por tanto, si deben repercutirse a todos los propietarios en función de su coeficiente de participación, o únicamente a los que disfrutan de dicho servicio, aplicando en este último caso el criterio que la Comunidad de Propietarios adopte (coeficientes, instalación de contadores para el agua caliente, número ,de radiadores o elementos para el caso de la calefacción). Entiende que la cuestión debatida ha sido resulta en una sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de junio de 2001 tratándose, según el apelante, de un supuesto igual al que nos ocupa; el local de su representado no disfruta de los servicios de agua caliente y calefacción e imponer su pago a esos copropietarios, siendo servicios que pueden individualizarse, podría suponer un abuso de derecho y una interpretación contraria al espíritu de la Ley de Propiedad Horizontal. Solicita, con la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia recurrida a tenor de lo solicitado en la petición subsidiaria del suplico de su demanda, es decir se declare la nulidad de la totalidad de la distribución de los gastos presupuestados, que deberá efectuarse entre todos los propietarios con arreglo a los coeficientes, con la excepción de las partidas presupuestadas para el consumo de calefacción y agua caliente que tratándose de suministros susceptibles de individualización deberán distribuirse únicamente entre los propietarios que disfrutan de dichos servicios.
La oposición al recurso de apelación se llevó a cabo por la representación procesal de la DIRECCION000 Y GARAJES DE LEGANES, que solicitó la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos, combatiendo los motivos alegados por la contraparte.
SEGUNDO.-Como hemos indicado en el fundamento jurídico anterior, de acuerdo con el suplico del escrito que contiene el recurso de apelación, la cuestión debatida en esta alzada se limita exclusivamente a la estimación o no de la pretensión de la demandante, hoy apelante, de que las partidas presupuestadas para consumo de calefacción y agua caliente, susceptibles de individualización, se distribuyan únicamente entre los propietarios que disfrutan dichos servicios, pero deja incólume el pronunciamiento de la sentencia de 15 de noviembre de 2002 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Leganés, en cuanto a la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta General Ordinaria de propietarios celebrada el 21 de enero de 2002, presentados para el 2002, los cuales deberán distribuirse por coeficientes de participación.
Sin embargo la pretensión de la actora apelante no puede prosperar por la dificultad de individualizar el servicio de agua caliente y calefacción, ya que dicho servicio es un servicio central y general de la comunidad, que tiene un contador único del Canal de Isabel II que suministra agua a una única caldera, tanto para la calefacción y el agua caliente.
Con respecto al agua, gasto incluido en el grupo B en que se distribuían los grupos de gastos previamente a la nulidad del acuerdo decretado en la sentencia recurrida (que comprendía Gas Natural, Luz caldera, Agua caldera, mantenimiento de Ascensores, reparación de Ascensores y Cuarto de caldera, que se distribuían por coeficientes entre las viviendas, excluyéndose del pago a los locales), conviene precisar que el agua de caldera de dicho grupo B no se refiere al agua caliente consumida por todos los propietarios, que ya está individualizado a través de contadores y cada propietario paga lo que consume, tanto de agua caliente como de fría, sino que el agua de caldera del grupo B es un gasto estimable aproximado consistente en la diferencia de metros cúbicos que existe cada año entre el contador general del Canal de Isabel II que suministra a la caldera única y que mide el total de agua que se consume, tanto en calefacción como en agua caliente entre las dos fincas, y el cómputo de agua consumida por cada propietario. Como cada vivienda tiene su contador particular que verifica el consumo de todo el año y es pagada individualmente por cada propietario, el agua que entra en la caldera única y general de agua caliente y calefacción es un gasto adscrito a un servicio general de la finca y no se ve la razón de excluirlo del cómputo general por coeficiente, pues nada se dice en ese sentido por los Estatutos de la Comunidad.
TERCERO.- Tampoco puede prosperar el criterio apuntado por el demandante para la individualización del gasto relativo a la calefacción, ya que como hemos indicado anteriormente para el servicio de calefacción hay una caldera única y central que suministra a las dos fincas de la CALLE000 nº NUM000 y nº NUM001 , mediante columnas de abajo a arriba, o servicio vertical, por lo que si un propietario cerrara o cortada la columna que pasa por su casa, porque no quiere calefacción, cortaría a todos los vecinos de los pisos superiores. Si se pretendiera la individualización por el número de elementos en los radiadores, la dificultad subsistiría, puesto que estos elementos dependen de la distancia de la caldera, teniendo la planta 9ª del edificio más alejado a la caldera prácticamente el doble de elementos que un piso de la 1ª planta del edificio en que se está sita la mencionada caldera para conseguir el mismo nivel de calefacción.
Para determinar qué gastos son susceptibles de individualización no hay que fijarse en el hecho subjetivo de la utilización o no del correspondiente servicio, sino en el dato objetivo de la adscripción del gasto a un servicio general de la finca.
Por ello, anulado el acuerdo de la Junta de Propietarios de 21 de enero de 2002, punto 3 de su orden del día, presupuestos para el ejercicio de 2002, y de conformidad con lo establecido en la sentencia de instancia, no se ve motivo para excluir gasto alguno de la distribución por coeficientes de participación, por lo que debemos desestimar el recurso de apelación.
CUARTO.- Las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante (Art. 398.1, LEC).
Vistos los preceptos alegados y los demás de pertinente y general aplicación
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Leganés, en fecha 15 de noviembre de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Benito Cabezuelo, en nombre y prepresentación de D. Blas y contra La DIRECCION000 y garaje representado por el Procurador Sr. Arcos Sánchez debo declarar la nulidad de acuerdo adoptado en la junta general ordinaria de propietarios celebrada el dia 21 de enero de 2002 que aprueba la distribución de los presupuestos presentados para el año 2.002 los cuales deberán distribuirse por coeficients de participación sin exclusión de ningún gasto y que para el año 2.002 el recibo del actor se fija en la cantidad de 5.046 pesetas, equivalentes a 33,03 euros y sin hacer expresa condena de las costas causadas a ninguna de las partes."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 28 de octubre de 2004 , se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28 de febrero de 2005.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
FALLO
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Blas , contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Leganés, de fecha 15 de noviembre de 2002, autos de juicio ordinario 141/2002, de que dimana este rollo de apelación, resolución que confirmamos, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
