Sentencia Civil Nº 93/200...il de 2006

Última revisión
28/04/2006

Sentencia Civil Nº 93/2006, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 109/2006 de 28 de Abril de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 93/2006

Núm. Cendoj: 14021370032006100168

Núm. Ecli: ES:APCO:2006:577

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria del Juzgado de Primera Instancia de Priego de Córdoba, sobre litis consorcio pasivo. No demandar a la compañía mercantil posible propietaria del bien motivo de la litis, conduce inexorablemente a la institución del litisconsorcio pasivo necesario, siendo preciso que se reclame a todas las personas interesadas en ella, para impedir que resulten afectados por la resolución judicial quienes no fueron vencidos ni oídos en el juicio. Procede declarar la nulidad de la audiencia previa y de todas las actuaciones posteriores, a fin de que se emplace a la mercantil que aparece como compradora del inmueble y se le dé intervención en el procedimiento, por cuanto la sentencia que recaiga en el mismo puede afectarle directamente.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

N.I.G. 1402137C20060000206

Nº Procedimiento:Recurso de Apelacion Civil (N) 109/2006

Asunto: 300262/2006

Autos de: Proced. Ordinario (N) 426/2004

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION UNICO DE

PRIEGO DE CORDOBA

Negociado:

Apelante: Jose Pablo

Procurador: VILLEN PEREZ, ENCARNACION

Abogado: FRANCISCO J. ROMAN HERNANDEZ

Apelado: DIRECCION000 DE

PRIEGO DE CORDOBA

Procurador: ANA AMALIA GALVEZ CAÑETE

Abogado: SILES ARJONA, SALVADOR

S E N T E N C I A Nº 93/06

PRESIDENTE ILMO. SR.

ILTMO. SR. D. FRANCISCO SANCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

ILTMO. SR.D.FELIPE L. MORENO GÓMEZ

ILTMO. SR. D. PEDRO JOSE VELA TORRES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION UNICO DE

PRIEGO DE CORDOBA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 109/2006

AUTOS Nº 426/2004

En la Ciudad de CORDOBA a veintiocho de abril de dos mil seis.

Visto, por la SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) 426/04 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Jose Pablo que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el/la Procurador/a D./Dña. VILLEN PEREZ, ENCARNACION y defendido por el/la Letrado/a D./Dña. ROMAN HERNANDEZ, FRANCISCO J., . Es parte recurrida DIRECCION000 DE PRIEGO DE CORDOBA que está representada por el/la Procurador/a D./Dña. ANA AMALIA GALVEZ CAÑETE y defendido por el/la Letrado/a D./Dña. SILES ARJONA, SALVADOR, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Siendo ponente del recurso el Magistrado ILTMO. SR. D. PEDRO JOSE VELA TORRES.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 23/09/06 , cuya parte dispositiva es como sigue:

"ESTIMANDO la demanda deducida por el Procurador Sr. Serrano Carrillo en nombre y representación de Dª Encarna sobre acciones declarativa y de condena por lo que DEBO DECLARAR Y DECLARO que la apertura del portalón en la CALLE001 y el cambio de la puerta de entrada a la vivienda del demandado por la CALLE000 suponen una modificación de los elementos comunitarios por lo que DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a eliminar las obras realizadas volviendo la fachada a su estado primitivo.

Procede la imposición de las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. Cumplidos los trámites de personación pasaron los autos al Magistrado Ponente para resolución, previa deliberación.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida,

PRIMERO.- Se fundamenta el recurso, al igual que la contestación a la demanda, en la alegación de falta de legitimación pasiva del demandado, del que se afirma que no es propietario del piso en el que se han realizado las obras que, según la comunidad, alteran los elementos comunes, sino que lo es una compañía mercantil denominada "José Luis Miranda, S.L.". En relación con lo cual, la Ley de Enjuiciamiento Civil distingue entre capacidad, definida como la habilitación legal para comparecer en juicio (artículos 6 a 9 ) y legitimación, considerada como la titularidad de la relación jurídico-material controvertida en el procedimiento (artículo 10 ), salvando así las dificultades que anteriormente planteaba la clásica distinción entre legitimación "ad processum" y legitimación "ad causam", que la jurisprudencia (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 8 y 30 de mayo de 1.997 ) definía respectivamente como capacidad procesal ("ad processum") y como la cualidad de un sujeto consistente en hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de una pretensión que ejercita ("ad causam").

SEGUNDO.- Respecto a la alegación y tratamiento de la legitimación en el procedimiento, en principio, basta con la afirmación en la demanda de la legitimación, tanto activa como pasiva, acompañando los documentos de los que se desprende la relación de derecho material de la que se desprende. El artículo 416 prevé el tratamiento en la audiencia previa al juicio ordinario del posible litisconsorcio, pero no de la legitimación en general; e igual sucede en el artículo 420 , que permite la posibilidad de subsanación de dicho defecto procesal. Si bien, el artículo 425 establece una cláusula abierta, que permite algún control de la legitimación en determinados casos, al decir "la resolución de circunstancias alegadas o puestas de manifiesto de oficio, que no se hallen comprendidas en el artículo 416 , se acomodará a las reglas establecidas en estos preceptos para las análogas". En este caso, de conformidad con esa posibilidad que deja el artículo 425 , el problema de la legitimación pasiva del demandado fue tratado en la audiencia previa, pero no se tuvo en cuenta que también podía haber una situación listiconsorcial apreciable de oficio. En efecto, por un lado parece que el propietario del piso no es el demandado como tal persona física, sino una compañía mercantil con la denominación "José Luis Miranda, S.L.", y de hecho, el contrato de compraventa del piso se celebra a nombre de dicha sociedad; pero por otra parte, existen dudas razonables sobre la efectiva titularidad del piso, ya que no consta que la sociedad esté formalmente constituída (resulta cuando menos extraño que no se haya acreditado tal circunstancia, teniendo el demandado la facilidad probatoria para ello, como argumenta el juez de instancia), por lo que su personalidad jurídica no está plenamente acreditada, y además el propio Sr. Jose Pablo solicitó a su nombre la licencia de obras y se ha presentado ante la comunidad como el auténtico propietario del piso (basta con leer las actas de las juntas de propietarios, en las que en ningún momento hace referencia a la sociedad e interviene en nombre propio).

TERCERO.- En relación con esta situación de confusión sobre la titularidad del piso en el que se realizan las obras, el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa". Salvo algunos casos en que el litisconsorcio viene impuesto legalmente (verbigracia, las tercerías de dominio), lo más habitual es que el litisconsorcio provenga de la relación de derecho material que se va a dirimir en el proceso, que es a lo que se refiere el precepto transcrito cuando habla de lo que sea objeto del juicio. En estos casos, el fundamento del litisconsorcio necesario hay que buscarlo en la inescindibilidad de ciertas relaciones jurídico materiales respecto de las cuales, independientemente del cual haya de ser el contenido de la sentencia estimando o desestimando la pretensión, aparece de modo previo la exigencia de que las afirmaciones en que se resuelve la legitimación han de hacerse frente a varias personas. Y en el supuesto que nos ocupa, la situación descrita, al no haberse demandado a la compañía mercantil "José Luis Miranda, S.L.", nos conduce inexorablemente a la institución del litisconsorcio pasivo necesario, en virtud de la cual la relación jurídico-material controvertida en el pleito hace preciso que se reclame en el mismo a todas las personas interesadas en ella (los posibles propietarios del piso), para impedir que resulten afectados por la resolución judicial quienes no fueron vencidos ni oídos en el juicio. Basta con pensar qué sucedería si en la ejecución de la sentencia se acreditara definitivamente que el propietario es la sociedad, que no ha sido demandada, ni por tanto condenada en dicha sentencia.

CUARTO.- Como quiera que la falta de litisconsorcio puede ponerse de manifiesto por la partes, mediante la correspondiente excepción procesal (artículos 416.3º, 420 y 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) o ser apreciada de oficio por el juez o tribunal que entienda de la causa (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1991, 4 de febrero de 1993, 16 de julio de 1997 y 9 de julio de 2004 ), puesto que es materia de orden público examinar si la relación jurídico- procesal está bien constituída, debe hacerse en esta segunda instancia dicha apreciación de oficio; declarando la nulidad de la audiencia previa y de todas las actuaciones posteriores, a fin de que se emplace a la sociedad que aparece como compradora del inmueble y se le dé intervención en el procedimiento, por cuanto la sentencia que recaiga en el mismo puede afectarle directamente.

QUINTO.- En cuanto que la resolución adoptada constituye estimación parcial del recurso y se ordena la continuación del procedimiento, procede no hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Jose Pablo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Priego de Córdoba, con fecha 23 de septiembre de 2005 , en el Juicio Ordinario nº 426/2004, debemos declarar y declaramos la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento desde la celebración de la audiencia previa, a fin de que sea llamada al procedimiento y emplazada como parte demandada la compañía mercantil "José Luis Miranda, S.L.", continuando después el procedimiento su tramitación hasta sentencia. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno; y devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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