Última revisión
14/06/2006
Sentencia Civil Nº 93/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 346/2006 de 14 de Junio de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 93/2006
Núm. Cendoj: 15030370042006100362
Núm. Ecli: ES:APC:2006:1308
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00093/2006
CORUÑA 2
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000346 /2006
FECHA REPARTO: 24.5.06
A U T O
Nº 93/06
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ
JOSÉ MANUEL BUSTO LAGO
En LA CORUÑA, a catorce de Junio de dos mil seis.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 423/03-TESTIMONIO PARTICULARES-, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 2 A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTES-APELANTES DON Agustín y DOÑA Antonieta, representados en ambas instancias por la Procuradora SRA. PITA Y URGOITTI y dirigidos por el Letrado SR. RASO ETCHEVERS, y de otra como DEMANDADA-APELANTE DOÑA Estefanía, representada en ambas instancias por el Procurador SR. BEJERANO PÉREZ y dirigida por el Letrado SR. SÁNCHEZ FERREIRO; versando los autos sobre APELACIÓN C/ AUTO DE FCHA 29.12.05 .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 2 A CORUÑA, con fecha 29.12.05 . Su parte dispositiva literalmente dice: Se inadmite a trámite la oposición a la ejecución promovida por Dª Estefanía, representada por el procurador Sr. Bejerano Pérez, debiendo continuar adelante la ejecución despachada por auto de fecha 22 de noviembre de 2.005 .-
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación a interponer ante este Juzgado en el plazo de cinco días conforme dispone el art. 457 y concordantes de la L. E. Civil ".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DOÑA Estefanía, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIMERO: Contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, que desestima la oposición a la ejecución despachada se interpone el presente recurso de apelación, el cual no ha de ser estimado.
SEGUNDO: En efecto, en primer término, se alega, como infringido, el artº 556.1.1º de la LEC , que admite la posibilidad de oponerse a la ejecución por motivos procesales, por "carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda", es decir por su falta de legitimación pasiva, mas en el caso que enjuiciamos la prosperabilidad de tal motivo de oposición no es factible, en tanto en cuanto la apelante aparece condenada en la sentencia firme, que constituye el título ejecutivo ( art. 517.2.1º ).
Como es sabido, en el proceso de ejecución, la legitimación ordinaria proviene del propio título, teniendo la condición de ejecutante "quien aparezca como acreedor" de la pretensión ejecutiva, y la de ejecutado "quien aparezca como deudor en el mismo título" ( art. 538.2 ), condición que ostenta la apelada, por lo que no concurre el motivo de apelación que invoca.
Realmente lo que se pretende a través de la formulación del presente recurso es oponerse a una sentencia firme, que alcanzó el estado de cosa juzgada material, mediante la introducción de un informe pericial, como si de un nuevo recurso se tratase sobre la cuestión de fondo, con proposición de pruebas en la alzada. Los únicos motivos legítimos de oposición por razones materiales o sustantivas y no procesales o adjetivas, son, al amparo del art. 556.1, el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, que habrá de justificarse documentalmente, la caducidad de la acción ejecutiva y los pactos y transacciones que se hubieren convenido para evitar la ejecución, siempre además que dichos pactos y transacciones consten en documento público. Es obvio que ninguno de tales motivos consta, siendo precisamente el incumplimiento de la sentencia lo que motiva la demanda ejecutiva y el auto despachando ejecución.
TERCERO: La apelante igualmente ha interpuesto querella criminal contra los ejecutantes por una presunta estafa procesal, mas tal circunstancia por sí sola no es bastante para detener la presente ejecución. En este sentido, el art. 569.1 de la LEC señala que "la presentación de denuncia o la interposición de querella en que se expongan hechos de apariencia delictiva relacionados con el título ejecutivo o con el despacho de la ejecución forzosa no determinarán, por sí solas, que se decrete la suspensión de ésta". Incluso el art. 515 de dicha Disposición General señala que "Las demandas de revisión no suspenderán la ejecución de las sentencias firmes que las motiven, salvo lo dispuesto en el art. 566 de esta Ley". En este sentido, se venía expresando la jurisprudencia menor, siendo manifestación de tal doctrina que negaba la posibilidad de suspender la ejecución de una sentencia firme por interposición de querella ( SAP de Girona 2 de noviembre de 1994, AP Alicante 6 de abril de 1992, AP Barcelona 4 de noviembre de 1970, AT Zaragoza de 19 de mayo de 1987 entre otras muchas ) y tras la nueva LEC 1/2000 las de AP Barcelona, sec. 17ª, A 11-1-2005, AP Tarragona, sec. 1ª, A 8-7-2004 entre otras .
Es cierto que el art. 569 igualmente norma que "si se encontrase pendiente causa criminal en que se investiguen hechos de apariencia delictiva que, de ser ciertos, determinarían la falsedad o nulidad del título o la invalidez o ilicitud del despacho de la ejecución, el tribunal que conozca de ella, oídas las partes y el Ministerio Fiscal, acordará la suspensión de la ejecución", mas en el caso presente no existe una mínima apariencia de que la sentencia, que se dictó por la Audiencia, pueda ser falsa o nula, no se indica por qué causas, y en consecuencia que sea inválido o ilícito un despacho de ejecución respetuoso con el título ejecutivo. Realmente, insistimos, de la lectura del escrito de interposición del presente recurso de apelación, que vuelve a reproducir la contestación de la demanda y el escrito de oposición a la apelación contra la sentencia que se ejecuta, lo que se hace es cuestionar una sentencia firme, utilizando la vía criminal, ante la inviabilidad de nuevos recursos, en atención al estado de cosa juzgada adquirido. En definitiva, no apreciamos apariencia delictiva para adoptar una decisión de tanta trascendencia como la paralización de la ejecución de una resolución firme. No basta al respecto alegar, según el criterio de la parte recurrente, un error en la identificación, evidenciador de una ilegítima demanda falazmente encaminada a provocar una equivocada resolución judicial, con ánimo de lucro, en perjuicio ajeno, para conseguir la mentada paralización. Todo ello amparado en una querella que ni tan siquiera se nos aporta en el testimonio de particulares presentado.
CUARTO: La desestimación del recurso de apelación interpuesto trae consigo la preceptiva imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante por mor de lo normado en los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 .
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos el auto recurrido dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A coruña, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta resolución de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En A Coruña, a 14 de junio de 2005.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

