Última revisión
03/02/2006
Sentencia Civil Nº 93/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 545/2005 de 03 de Febrero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE
Nº de sentencia: 93/2006
Núm. Cendoj: 28079370102006100003
Núm. Ecli: ES:APM:2006:1402
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00093/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7008038 /2005
Rollo: RECURSO DE APELACION 536 /2005
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 54 /2004
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de MADRID
De: Fátima
Procurador: ANTONIO ANGEL SANCHEZ-JAUREGUI ALCALDE
Contra: Eloy, Carmela
Procurador: MARIA NATALIA MARTIN DE VIDALES LLORENTE, MARIA NATALIA MARTIN DE
VIDALES LLORENTE
Sobre: Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria.
SOBRE: Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria.
PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En MADRID , a tres de febrero de dos mil seis.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 54/04, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid , seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª Fátima, representada por el Procurador D. Antonio Angel Sánchez- Jauregui Alcaide y defendida por Letrado, y de otra como demandados-apelados D. Eloy Y Dª Carmela, representados por la Procuradora Dª Mª Natalia Martín de Vidales Llorente y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid, en fecha 26 de septiembre de 2005, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador don Antonio Angel Sánchez-Jauregui Alcalde en nombre y representación de Doña Fátima, debo condenar y condeno a don Eloy y doña Carmela representados por la procuradora doña Natalia Martín de Vidales Llorente a abonar a la actora la cantidad de cinco mil trescientos nueve euros con seis céntimos (5.309,06 euros) sin hacer expresa imposición de las costas causadas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de diciembre de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 30 de Enero de 2006.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- (1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, presentada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 13 de enero de 2004, la representación procesal de Doña Fátima ejercitaba frente a Don Eloy y Doña Carmela acción personal de condena pecuniaria en la que tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación --y que se dan aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal-- terminaba solicitando que se dictase «.., sentencia en la que se declare que los demandados han de abonar a la actora la referida cantidad [sic] --recte: «... diez mil seiscientos dieciocho euros con doce céntimos (10.618,12 Euros)...»--, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada».
(2) Turnado el conocimiento de la demanda al mismo Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de los de Madrid que conociera de la petición monitoria formulada por la hoy actora frente a los mismos demandados, este órgano acordó por Auto de 13 de febrero de 2004 su admisión a trámite y la comunicación de copias de la misma y documentos a la parte demandada para que, de convenirle, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.
(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 22 de marzo de 2004 compareció en autos la representación procesal de los codemandados Don Eloy y Doña Carmela y evacuó trámite de contestación a la demanda oponiéndose a su acogimiento. Tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal --entre los que se contaba, señaladamente, la excepción de prescripción al amparo del art. 1967 C.C .--, terminaba solicitando que se dictase «... sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda formulada de contrario absolviendo a mis mandantes de todos sus pedimentos, con expresa condena en costas, en todo caso, a la demandante».
(4) Por proveído de 31 de marzo de 2004 se acordó convocar a las partes a la celebración de la audiencia previa para el día 27 de septiembre de 2004, en el cual se celebró con asistencia de ambas partes y el resultado que en autos obra y se expresa.
(5) Celebrado el acto del juicio en fecha 1 de marzo de 2005 y practicadas las pruebas propuestas y admitidas como pertinentes la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 14 de abril de 2005 en la que, con estimación parcial de la demanda, condenaba a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 5.309,06 euros sin especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas.
(6) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 29 de abril de 2005 la representación procesal de Doña Fátima interesó del Juzgado «a quo» que se tuviera por preparado recurso de apelación frente a la resolución recaída designando como objeto de impugnación «... el contenido relativo a la última parte de lo señalado en el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia...».
(7) Por proveído de 9 de mayo de 2005 se acordó tener por preparado el recurso y emplazar a la parte recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.
(8) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 13 de junio de 2005 la representación procesal de Doña Fátima interpuso el recurso de apelación anunciado, fundándolo en las siguientes «... -ALEGACIONES-
ÚNICA.- En nuestro escrito de anuncio de recurso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 457,20, esta parte impugnó expresamente el contenido relativo a la última parte de lo señalado en el Fundamento Jurídico Quinto de la Sentencia objeto del presente Recurso, concretamente aquella parte que hacía referencia al procedimiento de Menor Cuantía n.º 650/97 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 14 , todo ello por cuanto la sentencia que a través del presente escrito se recurre se ha dictado sin tener en cuenta lo manifestado por la parte demandada en el momento de celebrarse el interrogatorio de parte propuesto por esta representación, en el que la parte demandada reconoció la imposibilidad de notificar la sentencia recaída en el citado procedimiento a algunos de los demandados como consecuencia de haber cambiado de domicilio. Circunstancia que es el punto cardinal en el que habría que circunscribir el motivo fundamental de la presentación del presente recurso. Pues bien, con referencia a ese extremo concreto, por su estrecha relación con el mismo, vamos a recordar lo señalado en la sentencia objeto de impugnación:
"Sin embargo, no puede afirmarse lo mismo respecto al segundo procedimiento pues era evidente que sin la previa conclusión del primer procedimiento sin entrar en el fondo del asunto, circunstancia que inexorablemente debía conocer la letrada, no era posible el nuevo ejercicio de la misma pretensión y sobre este punto, y así consta en la sentencia dictada por el Juzgado n.º 14 que en providencias de 14 de febrero de 1997, 8 de mayo de 1997, 23 de junio de 1997 e incluso providencia de 8 de junio de 1999 , cuando presentaron escrito en abril de 1999 interesando el desistimiento de la prosecución del procedimiento contra don Gerardo y doña María Antonieta, fue desestimado por el Juzgado porque estaba dictada sentencia. En este sentido, la S.A.P. Baleares de 25 de septiembre de 2003 en un supuesto de estimación de la excepción de cosa juzgada declara lo siguiente "La actuación diligente del Letrado demandado debería de haber previsto no solo ya como posible y probable la alegación de la excepción de cosa juzgada, sino su estimación por el Juzgado al menos respecto a las cuestiones transigidas y haber reducido la nueva demanda únicamente a los defectos aparecidos con posterioridad a la fecha de emisión del primer dictamen pericial. Cierto que la ciencia jurídica no es exacta y que la valoración de la concurrencia de la excepción podría pensarse que no se produciría , pero ello sólo como mera hipótesis de laboratorio dada la identidad sustancial entre el primer pleito y el segundo en los aspectos transigidos, de suerte que su estimación en el caso que nos ocupa devenía ineludible y ello era perfectamente previsible. De hecho ocurrió así y en la segunda demanda se pareció la concurrencia de la excepción respecto de los defectos ya incluidos en los autos 101/96, autos en los que como ya vimos se había llegado a un acuerdo transaccional y donde se había desistido del procedimiento frente al Arquitecto Sr. Jesús María. Debe recordarse que el abogado debe desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su lex artis ( STS 30/12/2002 ) de tal suerte que el profesional se obliga efectivamente "a prestar sus servicios profesionales con la competencia y prontitud requeridas por las circunstancias de cada caso". En esa competencia se incluye el conocimiento de la legislación y jurisprudencia aplicable al caso y a su aplicación con criterios de racionalidad (TS SNT.3/10/98 ). El caso que examinamos puede decirse que era un caso de libro en el que la apreciación de la concurrencia de la excepción devenía forzosamente inexorable".
Pues bien esta parte considera que la citada Sentencia, y muy especialmente por lo que se refiere a lo señalado en el referido fundamento de derecho con respecto a que "sin la previa conclusión del primer procedimiento sin entrar en el fondo del asunto, circunstancia que inexorablemente debía conocer la letrada, no era posible el nuevo ejercicio de la misma pretensión, dicho sea con los debidos respetos y únicamente en términos de estricta defensa, por cuanto:
1.º.- Es gravemente lesíva y perjudicial para los intereses de mi mandante, pues la misma no resulta ajustada a Derecho.
2.º.- Tanto Don Eloy como su esposa, Doña Carmela, como los demás por aquel entonces demandantes fueron oportunamente informados de las dificultades existentes para proceder a la notificación de la sentencia dictada en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 14, por haberse trasladado a vivir a Inglaterra. Dicha circunstancia era sobradamente conocida por todos ellos, dándose además la circunstancia de que, convenientemente informados de la necesidad de publicar edictos para la notificación de la sentencia dictada, en todo momento manifestaron su negativa a entregar la provisión de fondos pertinente con que atender a los gastos de la publicación de los edictos, además de interesar de la Letrado directora del procedimiento que se buscase una solución para la notificación de la sentencia sin necesidad de tener que hacer desembolso alguno, además de requerir una y otra vez que se presentase de nuevo la demanda, pues, según los mismos, ya hacía mucho tiempo que se había producido el siniestro y todavía no habían sido resarcidos económicamente de las lesiones que en su momento sufrió su hija.
3.º.- Se ha efectuado, a juicio de esta parte, dicho sea con los debidos respetos, y únicamente en términos de estricta defensa, una errónea apreciación de las pruebas, con una incorrecta aplicación de lo dispuesto en el Artículo 53 del Estatuto General de la Abogacía , pues en todo momento mi mandante aplicó la diligencia definida por la del buen padre de familia al procedimiento en el que se dictó la sentencia objeto del presente recurso. Debiendo añadir que los clientes fueron puntual y oportunamente informados de la posibilidad de que se plantease de contrario la excepción de litis pendencia, prefiriendo optar por la nueva presentación del segundo procedimiento antes que efectuar el desembolso necesario para la publicación de los edictos. En este punto es necesario solicitar del tribunal la revisión de la prueba practicada a instancia de esta parte, concretamente del interroqatorio de preguntas realizado a Don Eloy, en el que reconoce en todo momento estar informado de todas las incidencias del pleito seguido en su nombre, por mucho que ahora esgriman no haber sido informados de nada con objeto de no abonar la minuta de honorarios devengada en la defensa de sus intereses. Claro que tal circunstancia no ha de sorprender en exceso si se tiene en cuenta que la pretensión real de los demandados era no abonar ninguna de las minutas devengadas.
En clara conexión con lo señalado en el párrafo anterior, y por la aludida violación al contenido de lo dispuesto en el Artículo 53 del Estatuto General de la Abogacía Española es necesario destacar lo señalado en la Sentencia dictada por la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 18 de Marzo de 2004 en el Recurso n.º 271/04 en la que se señala: "...LA RELACIÓN CONTRACTUAL QUE UNE AL LETRADO CON SU CLIENTE HA DE CONCEPTUARSE COMO ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS, ... por lo que el abogado viene únicamente obligado a poner los medios oportunos tendentes a la efectividad de la reclamación de su cliente, no respondiendo, generealmente, de un resultado favorable en el pleito en curso, sino únicamente de poner los medios a su alcance establecidos en derecho, para la defensa de los intereses de su cliente, al margen del resultado prospero o adverso que se obtenga, PUES LA OBLIGACIÓN DEL PROFESIONAL, NO ES DE RESULTADO, SINO DE MEDIOS, DERIVANDOSE SU RESPONSABILIDAD DEL INCUMPLIMIENTO, O INCLUSO, DEL CUMPLIMIENTO DEFECTUOSO DE DICHO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS, SIENDO PRECISA PARA QUE SE GENERE RESPONSABILIDAD, LA CONCURRENCIA DE DOLO O CULPA EN SU ACTUACIÓN..."
No ha habido un resultado lesivo real, habida cuenta de que los demandados en el procedimiento que ha dado origen al presente recurso todavía pueden presentar una nueva reclamación a fin de que se les indemnice económicamente de las lesiones padecidas por su hija, siendo su único quebranto la imposición de unas costas, de cuyo riesgo fueron oportunamente informados en su momento.
5.º Es temeraria la afirmación efectuada en sentencia, dicho sea con los debidos respetos, y únicamente en términos de estricta defensa, de que mi mandante no se cercioró previamente de la conclusión definitiva del primer procedimiento, pues ello está en clara contradicción con lo señalado en la propia sentencia, en la que se hace una relación de escritos presentados en diferentes fechas, todas ellas posteriores a la presentación de la demanda que dió origen al segundo procedimiento y además en clara persecución de dar cumplimiento al trabajo encomendado por sus clientes que no querían hacer desembolso alguno para la publicación de los edictos que hubieran puesto fin al procedimiento y que, sin embargo, si querían les fuese presentada de inmediato la nueva reclamación. Mi mandante le hizo saber a sus clientes los riesgos que corrían si presentaban una nueva demanda antes de que se produjera la notificación de la sentencia en el primer procedimiento, pero fueron ellos los que optaron por correr con dicho riesgo antes que tener que abonar dinero alquno.
Para finalizar y como consecuencia de todo lo relacionado en los párrafos precedentes, interesa al derecho de esta parte que se estime el Recurso de Apelación que a través del presente escrito se formaliza contra la Sentencia dictada en el procedimiento de referencia, y, en su consecuencia, dicte nueva resolución por la que se condene al pago a Don Eloy y a Doña Carmela de la minuta de honorarios devengada en la defensa de sus intereses en el procedimiento seguido a su instancia ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de los de Madrid».
Mediante «Otrosí digo» del escrito de interposición del recurso de apelación y al amparo del Artículo 270, 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la recurrente acompañaba «... carta dirigida a mi mandante por los codemandantes en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de los de Madrid que dio origen a la minuta reclamada a través del procedimiento de la referencia marginada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 460, 1 de la referida Ley de Enjuiciamiento Civil ...» interesando la admisión del documento presentado.
Mediante «Segundo Otrosí digo» del escrito de interposición del recurso de apelación y al amparo «... de lo dispuesto en el Artículo 270,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y toda vez que en el mismo se hace referencia a hechos de relevancia para la decisión del pleito, es por lo que, al amparo de lo dispuesto en el Artículo 460,2.º, interesa al derecho de esta parte se practiquen los siguientes medios de: PRUEBA 1.º.- TESTIFICAL.- A cuyo fin deberán ser citados los siguientes testigos: Don Carlos Ramón, mayor de edad, con domicilio en 28017 Madrid, CALLE000, nº NUM000. Doña Marí Trini, mayor de edad, con domicilio en 28017 Madrid, CALLE000, n.º NUM000.
(9) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 5 de julio de 2005 la representación procesal de la parte demandada apelada evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida de adverso con imposición de costas a la recurrente.
(10) Por auto de 27 de septiembre de 2005 se acordó denegar la práctica de la prueba solicitada, y consentida dicha resolución ha devenido firme.
TERCERO.- I. Preliminar
Considera preciso esta Sala, con precedencia al examen de las cuestiones suscitadas en el único recurso de apelación interpuesto, poner de manifiesto el yerro en que incurre la parte demandada-recurrente a propósito de la pretendida preparación irregular o anómala del recurso de apelación formulado.
Así, a propósito del alcance del significado que ha de atribuirse al término «pronunciamientos», como objeto de recurso, debe significarse que el art. 457, apdo. 2 LEC 1/2000 establece, en efecto, que «En el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna». Esta disposición se refiere explícitamente a los «pronunciamientos» no a los «fundamentos» de la resolución recurrida. Así, el art. 209 LEC 1/2000 rector de las formalidades que han de observarse en la redacción de las sentencias determina que: «Las sentencias se formularán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y con sujeción, además, a las siguientes reglas: 1.ª. En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los Abogados y Procuradores y el objeto del juicio. 2.ª. En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso. 3.ª. En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso. 4.ª. El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de esta Ley ».
Como puede observarse, el núm. 4.º del art. 209 LEC 1/2000 obliga a separar y numerar «... los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes», particular diferente de los «fundamentos» que regula en el núm. 3.º. Como quiera que en el caso de autos el fallo de la sentencia recurrida contiene formalmente un único pronunciamiento, cual es la desestimación de la demanda interpuesta, es, en rigor, innecesario, determinar qué pronunciamiento se recurre, pues sólo puede ser el único que integra la parte dispositiva de la resolución dictada. Y por lo mismo, no alcanza a comprender esta Sala cuáles otros junto con aquél pueden integrar esa «totalidad de los pronunciamientos...», que afirmaba recurrir la parte actora vencida en el escrito de preparación.
En íntima vinculación con lo razonado se impone recordar que la sentencia de primer grado sólo contiene dos «pronunciamientos», en sentido material, aunque no los haya separado y numerado en la parte dispositiva: a) aquel por el que con estimación de la demanda interpuesta frente a la demandada se la condena al otorgamiento de escritura pública en los término que se establecen; y, b) la imposición de las costas procesales a la demandada vencida.
La parte recurrente no se refirió en el escrito de preparación a la parte dispositiva de la sentencia, sino exclusivamente a los razonamientos jurídicos cuando, en rigor, los «pronunciamientos» impugnados sólo pueden ser los contenidos en el fallo o parte dispositiva, abstracción hecha de que éste obedezca -o deba obedecer, en puridad técnica- a lo razonado en la fundamentación jurídica.
CUARTO.- No desconoce esta Sala la existencia de ciertos pronunciamientos de las Audiencias Provinciales denegatorios de la preparación en casos en los que se omite la expresión concreta de cuáles sean los pronunciamientos impugnados.
V. gr., la SAP de Madrid, Secc. 11.ª, de 14 de enero de 2003 (C.D., 03PC66 ) argumentaba: «... El art. 457.4 LEC establece que si no se cumplen los requisitos de la preparación del recurso, el Tribunal dictará Auto denegándola.»
TERCERO. Esta Sala ha tenido ocasión de tratar esta causa de inadmisibilidad en sus precedentes sentencias de: 27 de septiembre; 17 de octubre, 29 de noviembre y dos de 9 de diciembre de 2002 (Rec. 445,706, 650, 620 y 660/2001 ); cuya doctrina interpretativa del art. 457 de la nueva LEC es la siguiente: «Efectivamente, el artículo citado establece como requisitos expresos del escrito de preparación del recurso, aparte del plazo de cinco para su presentación -apartado 1.º-, la cita de la resolución apelada y la voluntad manifiesta de recurrir, «con expresión de los pronunciamientos que impugna», de acuerdo con el apartado 2.º, a los que deben sumarse los generales de la recurribilidad de la resolución, legitimación y gravamen, extensivos a todos los recursos, no cuestionados en momento alguno.
No obsta la anterior consideración la previsión del apartado 4 del artículo 457 que establece la inadmisión por el Tribunal del escrito de preparación del recurso cuando no se hayan cumplido los requisitos del apartado anterior --que la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiera presentado dentro de plazo--, pues éste debe relacionarse necesariamente a su vez con el número 2, donde se recoge como se lleva a cabo la impugnación de la resolución, integrando en su cómputo los requisitos especiales del recurso. Esa exigencia de mención expresa de los pronunciamientos impugnados, guarda además plena concordancia, sin solución de continuidad, con la fase siguiente del recurso, consistente en su interposición y formalización, realizándose dicha apelación por medio de «escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se basa la impugnación», según recoge literalmente el inciso segundo del número 1º del artículo 458, de donde cabe colegir, que aquellos pronunciamientos no impugnados «ad initio», no pueden ser objeto de alegación en el escrito formalizándolo, como viene ya sosteniendo de forma reiterada y pacífica las distintas Audiencias Provinciales, citándose especialmente la Sentencias de Madrid, Sección 22.ª, de fecha 12 de marzo, 1 de febrero y 29 de enero de 2002, Asturias de 30 de octubre de 2001, y Burgos de 10 de enero de 2002 , que incluso confiere firmeza al resto de pronunciamientos no impugnados. [...] En consecuencia dicho requisito deviene en insubsanable, como vienen también reiteradamente declarando las recientes Sentencias dictadas por las AA.PP. de Vizcaya de fecha 13 de febrero de 2002, Alicante, de 7 de febrero de 2002, y Valencia de 28 de enero de 2002 , entre las más recientes, y la propia resolución de esta Sala de fecha 17 de octubre de 2002 del Rollo de Apelación 706/2001, por lo que dicha causa de inadmisión del recurso se constituye en causa de desestimación (SS. del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1994, 26 de enero de 1996, 3 de julio de 1998, 19 de octubre de 1998, 21 de diciembre de 1998, 22 de febrero de 1999, 10 de junio de 1999, 8 de noviembre de 2000, 9 de febrero de 2001, 28 de marzo de 2001 , entre otras muchas), sin que ello vulnere a su vez derechos fundamentales, pues como tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional en Auto 262/1995 «el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24, 1 C.E . incluye el derecho a los recursos establecidos por la ley, si bien dicho derecho no queda conculcado por una resolución de inadmisión legalmente establecida, aplicada por el órgano judicial en forma razonada y no arbitraria (STC 100/88 )», que tampoco se erige en el presente caso como aplicación rigorista y formal del citado requisito, impidiendo un pronunciamiento sobre el fondo del asunto (SSTC 2ª 18/96 de 29 Ene.; 255/93 de 20 Jul .), por los fundamentos expuestos, habida cuenta de la regulación procesal establecida por el Legislador, y cuya inobservancia, determinante del no acceso a la segunda instancia revisora, solo es exigible en materia penal por virtud de lo dispuesto en el artículo 14 núm. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 Dic. 1966 . Todo lo anteriormente expuesto lleva a la desestimación del recurso, confirmando en su integridad la sentencia de instancia».
QUINTO.- Análogamente, la SAP de Alicante, Secc. 7.ª, de 17 de enero de 2003 (C.D., 03PC32 ) precisó que: «... Dispone el artículo 457 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , en su número 2, que en el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna. En el nuevo proceso civil en el escrito de preparación del recurso de apelación debe especificarse qué se impugna, lo que tiene obviamente especial trascendencia cuando se trata de sentencia, como es el caso. No se trata, pues, únicamente de anunciar la voluntad de recurrir, sino también de precisar qué es lo que se recurre, estando pues, ante una diferencia muy importante con el sistema anterior, pues si bien no se exige que en el escrito de preparación se expongan razonadamente las alegaciones en las que se basa la impugnación, trámite reservado para el escrito de interposición, sí al menos dotar a dicho escrito de preparación del contenido mínimo posible. En este sentido, lo tiene resuelto esta Sala en Auto de fecha 16 May. 2001 y sentencia de 17 Dic. 2002 , entre otras muchas resoluciones.
SEGUNDO. En el caso que nos ocupa, la parte recurrente se limita a señalar en su escrito de fecha 20 May. 2002, su voluntad de recurrir la sentencia dictada en las actuaciones de las que el presente rollo dimana, y lo hace utilizando la cláusula de estilo del sistema anterior «por resultar gravosa a los derechos e intereses de mi representada, sin perjuicio de ulterior decisión sobre la formalización o no del referido recurso, a la vista de los términos en que se exprese la referida aclaración». Con dicha forma no puede darse por cumplida la exigencia de la nueva Ley, de que se expresen el o los pronunciamientos que se impugnan, y cuya exigencia se eleva a la categoría de defectos insubsanables, que generan la inadmisión del recurso; cuestión distinta hubiera sido que se impugnaran «todos los pronunciamientos de la sentencia recurrida», pues con ello se está indicando que son todos y cada uno de los pronunciamientos, lógicamente contrarios a los intereses de la parte recurrente, los que son objeto de impugnación, y que no es equiparable a la citada fórmula genérica; solución esta que debió ser la adoptada por el órgano de instancia mediante el oportuno auto denegatorio, ante la falta de cumplimiento por la recurrente de los requisitos legalmente establecidos, y cuya inadmisión se constituye ahora en causa de desestimación del presente recurso de apelación, con la consiguiente declaración de firmeza de la resolución recurrida, en garantía de la objetividad del procedimiento y de los derechos de ambas partes cuando se han incumplido los presupuestos o requisitos para tener acceso a los recursos, pues como tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional en ATC 262/1995 «el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24.1 Constitución Española incluye el derecho a los recursos establecidos por la ley, si bien dicho derecho no queda conculcado por una resolución de inadmisión legalmente establecida, aplicada por el órgano judicial en forma razonada y no arbitraria (STC 100/88 )».
SEXTO.- Aun obedeciendo a una exégesis respetable, responden a un rigorismo formalista que, en nuestro criterio, parece proscrito por el art. 24 C.E . y por una constante doctrina emanada del Tribunal Constitucional, reputan insubsanable la falta de expresión concreta de los «pronunciamientos» objeto del recurso.
A nuestro juicio, un correcto (y no desaforado) entendimiento de la cuestión, pasa por tomar en consideración cuál sea el propósito último de la disciplina legal introducida por la LEC 1/2000 a este respecto. En principio, puede afirmarse sin temor a error que la exigencia legal se orienta a permitir, de un lado, que las otras partes conozcan qué extremos de la parte dispositiva de la resolución dictada se consideran gravosos para la parte recurrente, y, en su caso, cuáles otros se consienten; y, de otro, que el órgano jurisdiccional llamado a resolverlo conozca cuál va a ser el objeto preciso del recurso. De cuanto llevamos expuesto no cabe concluir, acrítica y mecánicamente --como alguna resolución ha sostenido-- que se trate de una exigencia inútil o superflua; pero tampoco deba magnificarse su trascendencia.
Así, y en la línea argumental enunciada, el requisito normativo cobra todo su sentido cuando la parte dispositiva de la resolución judicial que la parte recurrente se propone impugnar cumple los requisitos del art. 209 LEC , contiene una pluralidad de «pronunciamientos», y la parte considera --por cualesquiera razones-- que debe consentir alguno o varios de ellos. Este deber o carga de concreción inicial tiene la virtualidad de impedir que, después, en el trámite de interposición pueda extenderse la acción impugnatoria a pronunciamientos diferentes de los expresados en el escrito inicial.
Porque el propósito de la parte --a salvo el error de confundir «pronunciamientos» con «razonamientos», de la sentencia o los propios «motivos»-- no es otro que el de recurrir el fallo en su integridad, nada obsta a que lo expresase así en el escrito de preparación, y nada más que un prurito ilógico de literalismo irracional podría justificar la exigencia (de todo punto innecesaria) de gravar a la parte recurrente con la transcripción literal de un fallo que, recurrido en su totalidad, ya figura en el testimonio autenticado de la resolución que debe haberse unido a los autos. Y ello no será obstáculo para que, en el escrito de interposición posterior pueda contraer su recurso únicamente a una parte de los extremos enunciados en aquel escrito inicial.
Es más, en esta primera etapa de aplicación de la LEC 1/2000 --que aún se prolongará durante largo tiempo-- el empleo de las fórmulas estereotipadas y genéricas, de uso tan arraigado bajo la vigencia de la LEC de 1881, de expresar la voluntad de recurrir la sentencia o auto dictados, sin mayores especificaciones, o bien debe reputarse expresiva de que lo recurrido es el fallo en su totalidad, o bien dar lugar a la posibilidad de subsanación, pero en ningún caso a la radical inadmisión.
SÉPTIMO.- La sentencia de primer grado no se separa de lo que constituye doctrina común, tanto a propósito de que la relación profesional que vincula a los letrados con sus clientes es la propia de un contrato de prestación de servicios tal como destacan las SSTS, Sala Primera, de 28 de enero de 1998, 25 de marzo de 1998 y 8 de junio de 2000 , que da lugar a obligaciones del Abogado. Según destaca la STS de 28 de diciembre de 1996 , la obligación esencial del Abogado cuando consiste en llevar la dirección técnica de un proceso es una obligación de actividad o medios, no de resultado, pues no se obliga a que tenga éxito la acción ejercitada sino a ejercitar ésta de una forma correcta. La mencionada STS de 25 de marzo de 1998 dice literalmente: «El contrato de prestación de servicios es definido en el art. 1544 CC conjuntamente con el de obra, a los que llama de «arrendamiento», como contrato por el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto; está pobrísimamente contemplado en los arts. 1583 a 1587, la mayoría de ellos derogados tácitamente, por lo que se regula por lo pactado y por lo previsto reglamentariamente, como es, en el caso del contrato celebrado con abogado, el Estatuto General de la Abogacía, aprobado por RD 2090/1982, de 24 de julio ...». Efectivamente, el objeto de este contrato es la prestación de servicios y éstos pueden ser predominantemente intelectuales o manuales, pudiendo ser uno de ellos los propios de las profesiones liberales, como la de abogado: así, SS de 6 de octubre de 1989, 24 de junio de 1991, 23 de octubre de 1992 ; también es cierto que, en ocasiones, el contrato de un profesional liberal puede ser contrato de obra: así, referidas no a abogados sino a arquitectos, SS de 10 de febrero de 1987, 29 de mayo de 1987, 25 de mayo de 1988. OCTAVO.- Y frente a lo argumentado en el recurso tampoco infringe o vulnera la sentencia recurrida el art. 53 EA , por cuanto si bien es cierto que del contrato de arrendamiento de servicios que liga a las partes nace para el letrado una obligación de medios o de actividad, cuyo objeto principal es el cumplimiento de la misión de defensa que le haya sido encomendada (art. 53 del
Y en el presente caso ha quedado acreditado que, como distingue la sentencia recurrida y no ha sido adecuadamente desvirtuado en el presente recurso: a) en el primer procedimiento no se integró el contradictorio con todos los sujetos que a criterio del tribunal debían hallarse incorporados al proceso; cuestión que no se puede hacer depender de los clientes, pues únicamente al Letrado director de la parte incumbe el conocimiento y la valoración de cada situación, y ejercitar la acción encomendada de acuerdo con la técnica procesal y del modo que pueda resultar más eficaz para los intereses de sus patrocinados. Y, b) el segundo procedimiento se promovió cuando aún no se habían extinguido los efectos procesales anudados a la litispendencia del primero.
Para que se pueda trasladar a los clientes la reponsabilidad del modo en que se diseña una estrategia procedimental, o de las consecuencias anudadas al ejercicio erróneo o defectuoso de una acción no basta con alegar, sin prueba alguna, que los clientes conocían los permenores de dicho ejercicio, sino justificar que: a) los clientes impusieron una determinada actuación, v. gr., por medio de la correspondiente hoja de encargo, con los debidos pormenores; o, b) que, de no haber sugerido los clientes la conducta a seguir, el Letrado informó a los clientes, por escrito y de modo claro y comprensible de la extensión, alcance y consecuencias concretas del comportamiento de que se trate. Y no se ha justificado por la letrado recurrente que se condujera de alguna de las formas enunciadas, de manera que sólo puede reprocharse a la falta de cuidado y diligencia el resultado adverso, por razones estrictamente procesales, de los procesos promovidos, imponiéndose el perecimiento del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.
NOVENO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC 1/2000 han de imponerse a la parte recurrente vencida las costas procesales ocasionadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
En méritos de lo expuesto, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Fátima frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de los de Madrid en fecha 14 de abril de 2005, en los autos de procedimiento ordinario seguidos ante dicho órgano al núm. 0054/2004 , procede:
1.º CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la expresada resolución;
2.º IMPONER EL PAGO DE LAS COSTAS devengadas en esta alzada a la parte recurrente vencida.
Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles que frente a la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario o extraordinario.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0536/2005, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

