Sentencia Civil Nº 93/200...zo de 2007

Última revisión
12/03/2007

Sentencia Civil Nº 93/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 16/2007 de 12 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 93/2007

Núm. Cendoj: 33044370062007100050

Núm. Ecli: ES:APO:2007:468

Resumen:
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Avilés, sobre indemnización de póliza de seguro. La Sala considera procedente el pago de la indemnización reclamada a la aseguradora, pues aún cuando el actor se dio por totalmente indemnizado, a cambio de percibir la indemnización anticipada, no se puede estimar que las secuelas estén comprendidas en el convenio transaccional plasmado en el finiquito firmado por el actor, ya que dicho acuerdo partía de una curación sin secuelas. Sin embargo, no procede el devengo de los intereses por incumplimiento de pago, toda vez que la aseguradora entendía que ya había cumplido su obligación con el finiquito.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00093/2007

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000016 /2007

En OVIEDO, a doce de Marzo de dos mil siete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,

compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº93

En el Rollo de apelación núm. 16/07, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 187/06 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Avilés 4, siendo apelante DON Imanol , demandante, representado por la Procuradora Sra. Mª Concepción González Escolar y asistido por el Letrado Sr. Carlos Mario Álvarez García y como parte apelada FIATC, MUTUA DE SEGUROS, demandado, representado por la Procuradora Sra. Mª Encarnación Losa Pérez-Curiel y asistido por el Letrado Sr. Luis Roza Menéndez; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm.4 de Aviles dictó sentencia en fecha 31 de Octubre de 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Sr. López González, actuando en nombre y representación de D. Imanol contra la Compañía de seguros FIACT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS APF; debo absolver y absuelvo a la demanda de todos los pedimentos efectuados en su contra en el escrito de demanda, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo formulando Fiatc oposición al mismo y con solicitud de recibimiento a prueba en la segunda instancia. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, se denegó el recibimiento a prueba, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7 de marzo de 2007.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita en la demanda rectora de este procedimiento acción de reclamación de la cantidad de 61.857,03 € importe de la indemnización (suma asegurada) que se afirmaba restaba por percibir al actor de la aseguradora demandada, en virtud de la póliza de seguro individual de accidentes corporales concertado por las garantías de ILT e invalidez permanente, a consecuencia de las lesiones sufridas por el actor en la laboral padecido el día 14 de marzo de 2003, ( una vez deducida la entregada a cuenta de 16.156,68 €); pretensión que la recurrida rechaza en su integridad al dar plena eficacia liberatoria al finiquito y renuncia firmado por el actor en relación a este siniestro. Pronunciamiento desestimatorio frente al que se alza el presente recurso reiterando tal pretensión.

En el escrito de interposición se denuncia como infringida la doctrina y jurisprudencia, con cita de varios precedentes de distintas Secciones de esta Audiencia, con arreglo a la cual han que quedar fuera de la renuncia de derechos invocada por la aseguradora los que aun no se habían devengado en el momento de la firma de tal finiquito y renuncia, y se invoca además que de la prueba practicada, concretamente de la declaración del testigo propuesto por el recurrente, Sr. Raposo y de las preguntas que se efectuaron al representante de la demandada tras su incomparecencia, ha de reputarse acreditado que los documentos en que se plasmaron la renuncia de derechos y el finiquito estaban en blanco, de forma que su firma se llevó a cabo en la creencia de que la indemnización recibida lo era a cuenta, reiterando igualmente que en todo caso la misma no es valida pues siendo muy superiores las garantías cubiertas por la póliza del seguro de accidentes concertada, ( ILT con una duración de dos años y la invalidez permanente, comprobado dentro del plazo de cinco años desde la fecha del accidente según un Baremo con un limite máximo de indemnización de 150.253,03 €) la renuncia de derechos que se realizó en el finiquito, en relación a los que le hubieran correspondido por la duración y entidad de la secuela, se hizo transcurridos únicamente cuatro meses de la producción del accidente y cuando no se conocían las consecuencias lesivas del mismo, debido a la situación de penuria económica en que se encontraba por su situación de baja y el incumplimiento por parte de la aseguradora de la obligación de pronta liquidación del siniestro en los términos establecidos en el art. 12 del condicionado general (reproducción del art. 18 LCS ).

SEGUNDO.- Así centrados los términos de la impugnación, examinado nuevamente el material probatorio obrante en autos, incluido el visionado de la prueba practicada en el acto del juicio, ha de concluirse con la recurrida que no existe prueba de la firma en blanco del finiquito alegada así como tampoco de vicio alguno de consentimiento que pueda invalidar la declaración de renuncia a "cualquier otra indemnización , judicial o extrajudicial, que pudiera ser a mi favor acordada por el siniestro de referencia" efectuada en forma expresa, clara y terminante en el finiquito obrante al f. 68 de los autos, pues obviamente no cabe deducir el error o maquinación fraudulenta del mero hecho de la inexistencia de asesoramiento legal del actor en el momento de su firma y menos aun de una situación alegada de penuria económica.

Tampoco puede reputarse acreditado, con la simple declaración del testigo propuesto por el actor, contradictoria por completo a la del corredor de seguros que medió en la liquidación del siniestro, propuesto por la aseguradora, y con el propio tenor literal del documento en que se plasmo el finiquito, que la entrega de la indemnización lo fue simplemente a cuenta de la que finalmente resultara procedente una vez conocida el tiempo de duración de la ILT y la existencia o no de secuelas.

TERCERO.- Partiendo de cuanto antecede la cuestión que debe ser resuelta por la Sala en la presente apelación es esencialmente jurídica y no otra que la de determinar la validez o no de la renuncia a toda indemnización ulterior llevada a cabo en el finiquito o acuerdo transaccional por el actor, a cambio de la percepción anticipada de la correspondiente a una duración de la ILT de 9 meses, cuando solo habían transcurrido cuatro desde la producción del accidente y no estaba estabilizado el estado patológico residual derivado del mismo. Todo ello partiendo de la propia situación de hecho invocada en la contestación de la demanda, ratificada por la prueba documental obrante en autos, de la que resulta que la firma del finiquito y renuncia se llevó acabo tras un calculo de la indemnización apoyado en un pronostico de baja laboral máximo de 9 meses sin secuela, en base al informe medico del traumatólogo Dr. Jose Ignacio , ( el aportado como doc. 15 de la demanda al f. 27 de los autos) valorado por el facultativo que a instancia de la aseguradora llevaba a cabo el seguimiento de las lesiones padecidas por el actor , el Dr. Pablo , en el informe aportado con la contestación al f. 70, respondiendo así el importe de la percibida a cambio de toda renuncia ulterior a un periodo de ILT de 276 días, del que se dedujo las primas del seguro adeudadas , en concreto cinco mensualidades por un importe total de 433,92€.

Se trata por ello de determinar la validez de una renuncia comprensiva de derechos existentes y nacidos pero cuyo exacto alcance se desconocía en el momento de realizarla (caso de la duración de la ILT) y de otros que aun no habían nacido, caso de la indemnización por secuela constitutiva de invalidez permanente.

La respuesta no puede ser univoca, así en relación a la indemnización por ILT o periodo de baja, no puede ofrecer duda alguna la validez de la renuncia o acuerdo transaccional desde el momento en que el finiquito es sinónimo de saldo acordado de una relación jurídica que se da por terminada sin poder volver sobre la misma ( STS 20_10-2004), teniendo la naturaleza de un pacto transaccional cuya finalidad no es otra que dar certeza a una relación jurídica dudosa, en este caso referida al periodo de duración de la ILT y por ello a la indemnización debida por la aseguradora por este concepto, y si en este caso el actor se dio por totalmente indemnizado por el mismo con la suma correspondiente a un periodo de 9 meses de baja, a cambio de percibir la indemnización anticipada y a tanto alzado cuatro meses después de ocurrido el accidente es obvio que no puede ahora hacer valer el total periodo de baja pautado por los médicos de la sanidad publica.

A distinta conclusión ha de llegarse en relación a la secuela.

Es un hecho indiscutido que en el momento en que se llevo a cabo la transacción y firma de la renuncia y finiquito se partía de una curación sin secuelas, esto es de su inexistencia, de ahí que no fuera la misma objeto de toma en consideración en el citado acuerdo transaccional y siendo ello así no puede estimarse que el derecho al percibo de la suma asegurada correspondiente a esta garantía este afectado por la tal finiquito y renuncia. Ello es así porque la validez de la renuncia de derechos está supeditada a que exista un conocimiento exacto y cabal del contenido del derecho de que se hace dejación precisamente porque la renuncia exige para su eficacia que el derecho haya nacido, ya que es entonces cuando tiene objeto. Por ello tanto la doctrina como la jurisprudencia y practica de los tribunales, vienen limitando el alcance de la renuncia a aquellos derechos que han entrado en la esfera del titular que renuncia, quedando fuera de la misma los que no habían nacido en el momento de realizarla o eran absolutamente ignorados por no poder conocerlos empleando una diligencia media.

Igualmente en sede de transacción el art. 1815 del CCivil , establece un criterio hermenéutico especifico de necesidad de interpretación estricta de forma que solo pueden reputarse comprendidos en la misma los objetos expresados determinantemente en ella no alcanzando así la renuncia que en ella pueda contenerse a cuestiones ajenas a lo que es objeto de la transacción.

Ello ha llevado al a jurisprudencia del TS precisamente contemplando transacciones realizados en el ámbito del contrato de seguro como es la de autos ( STS de 8-10-1987 y 27-5-1982 ) a reputar ineficaz la extensión de la renuncia de indemnizaciones ulteriores derivadas de situaciones o derechos que no habían nacido en el momento de llevarse acabo la transacción. Supuesto aquí concurrente dado que la situación tomada como base para la transacción realizada, la curación sin secuelas, se evidenció posteriormente errónea, de modo que al tiempo de renunciar a la indemnización por este concepto el asegurado no podía conocer su existencia, y lo cierto es que la curación posterior lo fue con secuelas de gravedad tan evidente que determinaron su declaración de estar afecto de una invalidez Permanente para su trabajo 14 meses después de la firma del finiquito.

Debe así admitirse la partida indemnizatoria por este concepto al no poder estimarse este comprendida en el acuerdo transaccional plasmado en el finiquito firmado por el actor el día 24 de julio de 2003, por haberse evidenciado con posterioridad de forma que el actor no podía conocer su existencia, y ello en la cuantía postulada en la demanda al venir justificada con la prueba pericial medica del Dr. Luis , practicada en estos autos, no contradicha de adverso, de la que además resulta que de acuerdo con el baremo pactado en la póliza de seguro de accidentes, el estado patológico secuelar del actor alcanza un porcentaje del 30% de incapacidad, porcentaje que aplicado a la suma asegurada para esta garantía ( 150.252,3€ según condicionado particular obrante al f. 5 de los autos) arroja una cuantía por este concepto de 45.075€.

CUARTO.- No procede, sin embargo, el devengo de los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro toda vez que su aplicación exige, además de que hayan transcurrido tres meses desde que ocurrió el siniestro, que no exista causa justificada a la falta de pago por parte de la Aseguradora y en este caso el motivo de la falta de pago, no ha estado en una simple discrepancia entre las partes en relación al montante de la indemnización que siempre obliga a la citada a abonar o consignar cuando menos el importe mínimo que repute aplicable, sino en el hecho de que la aseguradora entendía, no en forma irrazonable aunque no se comparta, que ya había cumplido su obligación con el acuerdo transaccional y finiquito.

Por ello el devengo de los intereses del art. 20 ha fijarse, siguiendo el criterio del TS mantenido, entre otras, en su sentencia de 21 de junio de 2001 , desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

QUINTO.- La parcial estimación del recurso y de la demanda determina deba dejarse sin efecto la condena en costas de la primera instancia así como que no proceda tampoco hacer expresa mención de las causadas en esta alzada, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el num. 2º de los Art. 394 y 398, respectivamente de la L.E.Civil .

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de la apelación deducido por DON Imanol contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 4 de Aviles, en autos de juicio ordinario num. 187/ 2006, seguidos a su instancia contra FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, la que se REVOCA INTEGRAMENTE.

En su lugar con parcial estimación de la demanda condenamos a la aseguradora demandada a que abone al actor la cantidad de de 45.075,91€, con mas los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ambas instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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