Sentencia Civil Nº 93/200...ro de 2007

Última revisión
23/02/2007

Sentencia Civil Nº 93/2007, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 510/2006 de 23 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: VILLIMAR SAN SALVADOR, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 93/2007

Núm. Cendoj: 09059370032007100056

Núm. Ecli: ES:APBU:2007:106

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villarcayo, sobre competencia desleal y resarcimiento de los daños y perjuicios. El hecho de que la demandada haya cedido la carpa e instalado una cocina, a terceras empresas competidoras de la demandante, dedicadas a la prestación del mismo servicio, es un acto claro de competencia desleal, que sorprendió a la legítima confianza del actor, con quien tiene suscrito un contrato de arrendamiento. La confianza del demandante en la prestación de sus servicios, se debía a que ésta utilizaba la carpa anexa para dar campamentos, confianza que ahora se ve truncada por el comportamiento desleal y contrario a la buena fe del demandando. Por lo cual, esta Sala estima la demanda y condena a la demandada a resarcir los daños ocasionados a la entidad demandante.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00093/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : SAN JUAN 2

Telf : 947274394

Fax : 947279452

Modelo : SEN09

N.I.G.: 09059 38 1 2006 0001212

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000510 /2006

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLARCAYO MERINDAD CASTILLA

L

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000022 /2006

RECURRENTE : CANTABRIA TURISTICA PEREDO?S S.L.

Procurador/a : DAVID NUÑO CALVO

Letrado/a :

RECURRIDO/A : CAMPING CARAVANING PLAYADE ARIJA S.L.U.

Procurador/a :

Letrado/a :

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres.

Magistrados DON JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA y DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado

la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 93

En Burgos, a veintitrés de Febrero de dos mil siete.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el rollo de Sala núm. 510/2006, dimanante de Procedimiento Ordinario nº 22/2006, del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villarcayo (Burgos), en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 27 de septiembre de 2006, sobre reclamación de daños, en el que han sido partes, en esta instancia, como demandante-apelante, CANTABRIA TURISTICA PEREDO'S, S.L., representada por el Procurador don David Nuño Calvo y defendido por el Letrado don Jesús Gutiérrez Rodríguez; como demandado-apelado, CAMPING CARAVANA PLAYA DE ARIJA, S.L., representado por el Procurador don Sigfredo Pérez Iglesias y defendido por el Letrado don Ángel Manzanares Herrero. Siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. María Begoña Revillas Marañon en nombre de Cantabria Rutística Peredo,s,S.L. contra Camping Caravana Playa de Arija, S.L., representada por el procurador Sr. Infante Otamendi y con la imposición de costas a la parte actora".

2º: Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación de la demandante, se presento escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a la parte contraria, para que en término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada, presentó escrito de oposición al recurso, que consta unido a las actuaciones, dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día treinta y uno de Enero de dos mil siete , en que tuvo lugar.

4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la acción de cesación de actos de competencia desleal y acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, incluida la publicación de la sentencia, ejercitadas por la mercantil actora, "Cantabria Turística Peredo?s SL", arrendataria del local sito en el Complejo turístico dedicado a la actividad de camping- caravaning de 1ª categoría propiedad de la entidad demandada, "Camping Caravaning Playa de Arija SL" , local destinado a la actividad de hostelería ( Bar, Restaurante, Asador), al entender que la instalación por la entidad demandada arrendadora de una carpa provista de una cocina anexa al local arrendado, para que sea utilizada por terceras empresas para dar comidas a los grupos de campistas que acuden al Camping no se pude configurar como acto de competencia desleal del articulo 5 de la Ley 3/1991 de 10 de enero , de Competencia Desleal , sino enmarcado dentro del ámbito de la libertad de empresa y del principio económico de libre competencia.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante que discrepa de la convicción a la que llega la juzgadora a quo en la sentencia impugnada, sosteniendo, de esta manera el error en el que incurre en la interpretación de las normas legales y de la jurisprudencia aplicable en la materia.

SEGUNDO.- De las actuaciones resultan acreditados los siguientes hechos

1.- Con fecha 14 de agosto de 1998, las partes concertaron contrato de arrendamiento, en virtud del cual la demandada cedía al demandado un local que forma parte del complejo del Camping Caravaning de su propiedad destinado, a la actividad de hostelería ( bar, restaurante , asador) por seis años, contados a partir del 1.1.1999 que finalizaba el 31.12.2004, comprometiéndose el demandante a mantenerlo abierto del 1.6 al 30.9, en Semana Santa, Fiestas y vísperas de fiesta y fines de semana ( doc. 1 de la demanda).

Llegado el vencimiento del contrato, el demandado comunica al demandante su decisión de mantener el contrato por un periodo de 3 años y por una renta de 13.522,77 €. Lo que no acepta el demandante, por lo que conforme a las cláusulas pactadas, el contrato se prorrogó por otros seis años mas hasta el 31 de diciembre de 2010 y por la renta que se venía abonando de 6.010 €.

El Bar - Restaurante es un lugar abierto, tanto para los clientes del camping como para las personas que viene de fuera.

2. - Para potenciar las actividad del Camping, en el año 2000- 2001 ambas partes llegan a un acuerdo verbal por el que el demandante se comprometía a dar comidas a todos los campamentos y grupos que contratase el demandado, para lo cual se hizo una carpa anexa al Restaurante explotado por el demandante.

En el año 2003, a la carpa anexa se le dota de una cocina para que pueda ser utilizada, exclusivamente, por los campamentos que gestiona la empresa alemana " Akzente" , situación que autoriza el demandante dadas las características particulares del grupo de campistas alemán.

A partir del año 2005, la demandada ofrece los servicios de hostelería bien en forma directa, bien indirectamente, en régimen de alquiler de las instalaciones adyacentes al local explotado por la actor. En concreto, la demandada contrató con la empresa turística Gesturactiv SL, que desarrolla en la misma población de Arija la actividad de camping y albergue, bajo la denominación Albergue Arija, alquilándole las instalaciones del camping y permitiéndole el uso de la cocina instalada en la carpa anexa al Restaurante del Camping para ofrecer comidas a sus propios grupos de campistas, hechos que la parte demandante consideran un claro ejemplo de competencia desleal.

TERCERO.- Tal y como establece nuestra Constitución, el sistema económico español se asienta sobre los principios de libertad de empresa y, por tanto, sobre el principio de libertad de competencia, por ello quedan totalmente prohibidas por su consideración de ilícitas, las practicas desleales, pues lo único que traen consigo son numerosos abusos y una grave perturbación del mercado.

Para que pueda aplicarse la Ley de Competencia desleal es preciso que concurran dos condiciones: 1.- Un acto de competencia desleal, cuya definición genérica y especifica se establece en los artículos 5 y ss de la LCD ( actos de confusión, de engaño, de denigración ,de imitación, de explotación de la reputación ajena, etc ) que se de en el mercado, esto es, que tenga una trascendencia externa, llegando a la ciudadanía tanto en su sentido amplio como estricto y 2.- el acto de competencia desleal debe hacerse con fines concurrenciales, entendiéndose que tal finalidad existe, cuando por las circunstancias en las que se realice, se revele objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en el mercado de la prestaciones propias o de un tercero ( artículo 2.2 de la LCD ).

El artículo 5 de la LCD configura con amplitud la deslealtad competencial, en cuanto se ha optado por la asunción del criterio general de la buena fe según el cual se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe. Según reiterada jurisprudencia del TS equivale a " comportamiento honrado y leal, en el ejercicio de los derechos, determinado por una coincidencia de comportamiento en las relaciones humanas y negociales siendo la buena fe el informador de todo el ordenamiento jurídicos ( STS 15 de julio de 1982 y 5 de julio de 1985 ); en suma, se trata de entender la buena fe en sentido objetivo como aquella que consiste en " que la conducta de uno con respecto a otros, con el que se halle en relación, se acomode a los imperativos éticos que la conciencia social exige" ( STS11 de mayo de 1988) ; como apunta la STS de 15 de abril de 1998 " por tal buena fe debe entenderse la buena fe objetiva, es decir prescindiendo de toda intencionalidad ( dolo o culpa), la que opera como limite en el ejercicio de los derechos contemplada en el articulo 7.1 del C.civil y que no es sino la exigencia en el ejercicio de los derechos de una conducta ética significada por los valores de honradez, lealtad, justo reparto de la propia responsabilidad y mantenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre pueda provocar en el ámbito de la confianza ajena" .

Se considera desleal, como dice la SAP de Pontevedra de 23 de enero de 2006 , « aquello que contraviene los usos y costumbres admitidos como correctos por los participantes en el mercado, aquello que sorprende la legítima confianza de quienes participan en el mercado en el desarrollo normal de las cosas , poniéndoles en situaciones no habituales y para las que no están normalmente preparados, aquello que distorsiona injustificadamente el funcionamiento de la competencia del mercado, así como aquel comportamiento que, sin ser plenamente subsumible en el caso concreto tipificado , reúne los elementos de la tipificación legal ».

CUARTO.- Ha resultado acreditado que dentro del Complejo turístico que gestiona la demandada está el local arrendado destinado a Restaurante que explota el demandante, quien hasta el año 2005 ha prestado servicios de hostelería a los clientes del camping y, especialmente, a los grupos de campistas o campamentos albergados en el mismo en una carpa anexa al Restaurante, por lo que el hecho de que la demandada haya cedido dicha carpa e instalado una cocina, a terceras empresas competidoras de la demandante y dedicadas a la prestación de la misma actividad , entendemos que, contrariamente a lo que expresa la sentencia apelada, es un claro acto de competencia desleal que sorprende la legitima confianza del demandante, quien abona una renta anual para la explotación del local arrendado a quien se erige su competidor.

Es indiferente que en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes demandante y demandada no se contenga una cláusula de no concurrencia en dicha actividad por el arrendador demandado, porque éste está obligado a mantener al arrendatario en el goce pacifico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato (artículo 1554 del C.civil ) y porque el principio de la buena fe que informa el articulo 5 de la LDC así lo impone. Durante gran parte de la vigencia del contrato de arrendamiento se ha generado un estilo de comportarse derivada del uso de la carpa anexa por el demandante para los grupos o campamentos, lo que ha generado una confianza en el demandante en la prestación de sus servicios que se ve truncada por el comportamiento desleal contrario a la buena fe del demandado.

Reviste especial importancia a estos efectos el testimonio del representante legal de la entidad Gesturactiv SL, D. Juan , vecino del mismo pueblo que demandante y demandado y también promotor turístico de la zona que explota una empresa turismo activo, un albergue y un Bar-Restaurante en el pueblo de Arija, quien admitió que contrató con la empresa demandada sólo el albergue o alojamiento en el camping ( dice que alojó en junio a un grupo de 37 personas por tres días y en julio a 22 personas por 7 días, ya que en su albergue no tenia sitio suficiente), ya que la empresa demandada le ofreció la posibilidad de llevar la comida preparada en su propio Restaurante que luego era servida a sus campistas en la carpa, aunque reconoce que también había otras posibilidades como el albergue con media pensión o con pensión completa, pero que lógicamente optó por la primera posibilidad de servir su propia comida " porque es a lo que se dedica y es lo que da dinero; en el caso de los albergues lo mas interesante es la comida".

Y es que, según el artículo 6 de la LCD , se considera desleal todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajeno. El riesgo de asociación por parte de los consumidores respecto de la procedencia de la prestación es suficiente para fundamentar la deslealtad de una práctica. Riesgo de confusión y asociación que surge, claramente, por la identidad de los servicios de restauración que se prestan dentro del mismo Camping propiedad de la demandada que los alienta o favorece de forma desleal, permitiendo en su complejo turístico la concurrencia de servicios de hostelería distintos de los pactados con la demandante mediante el correspondiente contrato de arrendamiento.

QUINTO.- Por los actos de ilícita competencia se reclama la cantidad de 4.243,4 €comprensidva de los perjuicios económicos irrogados (lucro cesante) y el de dos facturas adeudadas por la demandada.

Por la parte demandada no se impugna la reclamación correspondiente al lucro cesante por los servicios prestados por los campamentos de Asturias y Canarias gestionados por Gesturactiv SL a razón de un precio por manutención de 9,17 €/ día por niño, considerando que el beneficio estimado en campamentos es del 85% sobre el total, lo que supone una total de 3.949 €.

Sin embargo, a través de interrogatorio de la parte demandante y documentos de la contestación se ha acreditado que las facturas por importe de 288 € y 6,40 € están pagadas antes de la interposición de la demanda.

Igualmente se solicita en el suplico de la demanda que se ordene la publicación de la sentencia en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia de Burgos, sin embargo nada se razona ni en los Hechos ni en los Fundamentos sobre la conveniencia y el alcance de esta medida de naturaleza resarcitoria, lo que es suficiente para su desestimación. Además, en este caso se estima desproporcionada con la gravedad de la conducta infractora, que se produce en un ámbito local muy determinado y como derivada de unas previas relaciones contractuales, lo que induce a pensar que su finalidad mas que reparadora del daño es represiva o sancionadora del comportamiento desleal.

SEXTO.- Al estimarse el recurso y la demanda en forma parcial no procede la imposición de costas en ninguna de las dos instancia (artículo 398. 2 y 394.2 de la LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Begoña Revilla Marañón, en la representación que tiene acredita en autos, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2006 del JPI nº 1 de Villarcayo, procede su revocación y dictar otra por la que estimando en parte la demanda formulada por Cantabria Turística Peredo?s, S.L. contra Camping Caravana Playa de Arija S.L. se declaran :

a) Desleales los actos de prestación de servicios de restauración de la entidad demandada a los usuarios del camping.

b) Que como consecuencia de dichos actos desleales la sociedad actora ha sufrido daños y perjuicios en cuantía de 3.949 €, de los que es responsable la entidad demandada.

c) Se condena a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a cesar en la realización de los actos considerados desleales y a indemnizar a la actora en la suma de 3.949 €, con sus intereses legales desde la interposición de la demanda.

Todo ellos sin expresa imposición de las costas procesales en ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION : Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando el Tribunal audiencia pública en el día de la fecha, doy fe.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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