Sentencia Civil Nº 93/200...il de 2007

Última revisión
27/04/2007

Sentencia Civil Nº 93/2007, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 279/2006 de 27 de Abril de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2007

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 93/2007

Núm. Cendoj: 31201370012007100013

Núm. Ecli: ES:APNA:2007:38

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Tudela sobre la necesidad y obligación de que los demandados permitan la entrada en su local y vivienda. La Sala considera que, declarada la ruina del indicado edificio, carece de cualquier sentido imponer a los demandados que hayan de permitir la entrada en el local y vivienda de su propiedad, sitos en el citado edificio declarado en ruina, a fin de que un arquitecto pueda comprobar las deficiencias de construcción que existen en el inmueble y poder redactar el correspondiente proyecto de adecuación y reparación de las obras necesarias, toda vez que, declarada la ruina del edificio, es evidente que ninguna obra procede que se realice en el mismo.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 93/2007

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)

Magistrados

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ

En Pamplona/Iruña, a 27 de abril de 2007.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 279/2006, derivado de los autos de Juicio ordinario nº 777/2005, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela; siendo parte apelante, el demandado-reconviniente D. Paulino , representado por la Procuradora Dª Yolanda Apezteguía Elso y asistido por el Letrado D. Félix Apezteguía Elso; parte apelada, la demandante Dª. Fátima , representada por la Procuradora Dª. Camino Royo Burgos y asistida por el Letrado D. Gregorio Logroño Martínez.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 13 de julio de 2006, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela dictó Sentencia en los autos de Juicio ordinario nº 777/2005, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Fátima contra D. Paulino y Dª Diana , CONDENO a los demandados a que permitan la entrada de un Arquitecto superior en el local y vivienda de su propiedad, en el edificio sito en c/ DIRECCION000 NUM000 , a fin de que pueda comprobar "in situ" las deficiencias de construcción que existen en el inmueble y así poder redactar un proyecto de ejecución y reparación de las obras necesarias a efectuar en dicho edificio, en sus elementos fundamentales como vigas de madera en forjado suelo de planta general y de vivienda ocupada, reponiendo los solivos y recalces de determinados puntos portantes tanto en planta sótano, planta baja como en planta primera, y ABSUELVO a los referidos demandados del resto de pretensiones deducidas en su contra; sin costas.

DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por D. Paulino contra Dª Fátima , ABSOLVIENDO a ésta de todas las pretensiones deducidas en su contra, y CONDENANDO a D. Paulino al pago de las costas procesales de la reconvención."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Paulino , interesando se dicte sentencia ordenando la suspensión del presente procedimiento en tanto no recaiga resolución firme en el recurso contencioso administrativo 95/2005, y una vez recaída ésta se dicte sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tudela acorde con el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo, y subsidiariamente se desestime la demanda y se estime totalmente la reconvención con expresa condena en costas.

CUARTO.- La parte apelada, Dª. Fátima , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 279/2006, admitiéndose la prueba documental solicitada por la parte apelante, concretada en la citada Sentencia del Juzgado de la Contencioso-Administrativo, señalándose para la vista el día 25 de abril de 2007 .

En dicho acto cada parte reiteró sus antedichas pretensiones.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora, al amparo de lo establecido en la Ley 367 del Fuero Nuevo de Navarra , en relación con la Ley 17 del mismo cuerpo legal, y con el art. 9 de Ley de Propiedad Horizontal , formuló demanda frente a los demandados, porpietarios del local y vivienda sitos en el mismo inmueble en el que se ubica la vivienda propiedad de la actora, a fin de que se declarase la necesidad y obligación de que los demandados permitan la entrada en su local y vivienda de un Arquitecto superior a fin de que pueda comprobar in situ las deficiencias existentes en el inmueble y poder realizar un proyecto de ejecución y reparación de las obras necesarias a efectuar, interesando, además, que se condene a los demandados a realizar las obras de reparación necesarias y a sufragar el 46,59% del coste de las mismas, así como a indemnizar a la actora en los daños y perjuicios ocasionados por la negativa y demora en la realización de tales obras y el mayor coste que suponga su ejecución.

A tal pretensión se opuso el demandado Sr. Paulino , solicitando la desestimación de la demanda y formulando, a su vez, reconvención, interesando que se declare que el edificio litigioso se encuentra en situación en ruina, se acuerde su demolición inmediata, la extinción del régimen de propiedad horizontal existente sobre el mismo y la cancelación de las correspondientes inscripciones registrales.

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y desestimó la reconvención, condenando a los demandados a permitir la entrada en el local y vivienda de su propiedad en los términos señalados en el antecedente de hecho segundo de la presente sentencia, sin imposición de las costas procesales correspondientes a la demanda, imponiendo al reconviniente las costas correspondientes a la reconvención.

Frente a aquella sentencia se alza la parte demandada-reconviniente, solicitando que se dicte sentencia ordenando la suspensión del procedimiento hasta que se recaiga resolución firme en el recurso contencioso administrativo en tramitación ante el Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Pamplona, con el nº 97/2005 y, una vez que se dicte dicha sentencia en el citado recurso, se dicte nueva sentencia acorde con el contenido de la dictada por el Juzgado de lo Contencioso, solicitando, subsidiariamente, que se desestime la demanda y se estime íntegramente la reconvención, con expresa condena en costas a la parte contraria.

La parte apelada se opuso a tal pretensión de la recurrente, solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- A fin de resolver el recurso que nos ocupa hemos de señalar que consideramos que resulta ser de especial relevancia el hecho, jusitificado en esta segunda instancia, de que, hallándose ya los presentes autos en tramitación ante esta Audiencia Provincial, se dictó sentencia por el citado Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº de Pamplona, en el citado procedimiento seguido ante dicho Juzgado con el nº 97/2005 , en el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre del aquí apelante contra la correspondiente resolución dictada por el Ayuntamiento de Villafranca, por la que declaró dicho Ayuntamiento la inexistencia de ruina en el inmueble que nos ocupa, sentencia la indicada que, estimando dicho recurso, declaró "la ruina del edificio objeto de las presentes actuaciones, sito en la DIRECCION000 nº NUM000 , Crucero Ancho nº NUM001 , Parcela Catastral nº NUM002 , Polígono NUM003 , de Villafranca, ...", tratándose del edificio que es objeto del presente porcedimiento, sentencia la indicada, dictada por el citado Juzgado, que ha adquirió firmeza.

Partiendo de lo anterior, siendo firme la referida resolución judicial, en cuya virtud se declaró la ruina del edificio que nos ocupa, ello pone de manifiesto la realidad de una situación que hace absolutamente improcedente acceder a la pretensión de la parte actora que fue acogida en la sentencia de instancia, lo que se ha revelado con plena certeza en esta segunda instancia, mediante la aportación de la resolución a la que acabamos de referirnos dictada en el ámbito contencioso-administrativo.

En efecto, declarada la ruina del indicado edificio, carece de cualquier sentido imponer a los demandados que hayan de permitir la entrada en el local y vivienda de su propiedad, sitos en el citado edificio declarado en ruina, a fin de que un arquitecto pueda comprobar las deficiencias de construcción que existan en el inmueble y poder redactar el correspondiente proyecto de adecuación y reparación de las obras necesarias, toda vez que, declarada la ruina del edificio, es evidente que ninguna obra procede que se realice en el mismo.

Lo anterior determina que debamos acoger la pretensión deducida con carácter principal por la parte apelante de íntegra desestimación de la demanda, lo que nos releva de entrar en mayores consideración en relación con las pretensiones deducidas tanto por la parte actora como por la parte reconviniente, careciendo ya de cualquier objeto tales pretensiones, al quedar la cuestión que nos ocupa zanjada mediante la repetida resolución dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo.

TERCERO.- Todo lo anterior debe determinar la estimación del recurso de apelación y la desestimación de la demanda, quedando, a su vez, sin contenido la pretensión deducida en la demanda reconvencional.

CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas de la primera instancia, dada la relevante novedad y trascendencia que ha supuesto la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Pamplona en orden a resolver las cuestiones debatidas en el presente procedimiento, tratándose de unas cuestiones que eran ciertamente dudosas y discutibles al tiempo de formularse tanto la demanda como la reconvención; atendido todo ello, estimamos que concurren circusntancias excepcionales que aconsejan no efectuar especial imposición de las costas de la primera instancia correspondientes tanto a la demanda como a la reconvención.

Todo ello conforme a lo establecido en el art. 394-1 de la L.E.C .

QUINTO.- Dada la estimación del recurso de apelación, no procede especial imposición de las costas de esta alzada, conforme a lo establecido en el art. 398-1 , en relación con el art. 394-1, ambos de la L.E.C .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Paulino , contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia Nº 1 de Tudela en autos de Juicio ordinario nº 777/2005, revocamos dicha sentencia.

Y, en su lugar, desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Dª. Fátima contra D. Paulino y Dª. Diana , así como la reconvención formulada por el citado Sr. Paulino .

Todo ello, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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