Sentencia Civil Nº 93/200...zo de 2008

Última revisión
04/03/2008

Sentencia Civil Nº 93/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 532/2007 de 04 de Marzo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN

Nº de sentencia: 93/2008

Núm. Cendoj: 08019370192008100145


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Décimo-novena

ROLLO Nº. 532/2007-B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 178/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 1 DE TERRASSA

S E N T E N C I A 93/08

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de marzo de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-novena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 178/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Terrassa, a instancia de D. Vicente, contra AEGON SEGUROS DE VIDA AHORRO E INVERSIÓN, S.A.U.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de mayo de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Vicente representado por la Procuradora Dª. María Luisa Valero Hernández contra la entidad "Aegon Seguros de Vida, Ahorro e Inversión S.A." representada por el Procurador D. Vicenç Ruiz Amat, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contenidas en la demanda, con imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 6 de febrero de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de 22 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº. 1 de Terrassa, Barcelona , en el curso de los autos de juicio ordinario nº. 178/2006 desestimaba la demanda interpuesta por la representación procesal de Vicente contra la compañía aseguradora AEGON SEGUROS DE VIDA S.A., absolviendo a esta de la pretensión planteada de contrario e imponiendo a la demandante las costas causadas.

Contra esta resolución se alza Vicente considerando que en momento alguno actuó dolosamente o con culpa grave en la información sobre su estado de salud en el momento de suscribirse el contrato con la demandada sino que, al contrario, la situación de incapacidad transitoria que le afectaba desde el 1 de enero de 2003 tenia su causa en una depresión que sufría y que en el cuestionario que se le presentó no había ninguna cuestión atinente a situaciones psicológicas, niega el recurrente cualquier conocimiento de la enfermedad de Huntington que padece anterior al 19 de julio de 2004 cuando le es reconocida la incapacidad permanente en grado de absoluta por este motivo en Resolución del Ministerio de Trabajo; igualmente alude a la impugnación efectuada del documento aportado como nº. 4.2 por la demandada y, finalmente, menciona la incongruencia en que habría incurrido la resolución de instancia al afirmar que el actor habría iniciado la investigación sobre la enfermedad de Huntington en el verano de 2003, de modo que no le seria posible declararla en el cuestionario que se le presentaba.

La demandada, en el traslado conferido, interesó la confirmación de la sentencia de instancia con base en los argumentos que expresa en su escrito.

SEGUNDO.- En referencia a los hechos considerados en la resolución de instancia como sustento de su decisión no son cuestionados por la recurrente salvo en los aspectos que hemos destacado y muy especialmente sobre la cumplimentación del cuestionario en los términos que se expresan en el primer fundamento de esta por lo que habremos de comprobarlos.

De esta manera habremos de examinar las actuaciones practicadas así como la aplicación y análisis efectuado de los hechos sometidos a consideración en relación con el contenido del Art.10 y concordantes de la Ley de Contrato de Seguro aludido por la recurrente para determinar la corrección o no de la sentencia impugnada.

La resolución recurrida analiza la conducta de la actora y la califica como omisión dolosa dado que, reconociendo que no es exigible al asegurado ni la apreciación de la naturaleza ni el alcance de la enfermedad que pudiera padecer así como tampoco la evaluación de la respuesta que ha de corresponder, sino tan solo la manifestación sincera y completa sobre el contenido del cuestionario que se le es sometido por la aseguradora, omitió que no solo había acudido al medico en los últimos seis meses sino que se encontraba en situación de incapacidad laboral desde el 7 de enero de 2003, habiéndosele reconocido finalmente la incapacidad permanente en grado de absoluta en Resolución del Ministerio de Trabajo de 19 de julio de 2004 con base en la enfermedad de Huntington que padecía.

Tras el reexamen probatorio que nos corresponde no podemos sino ratificar la apreciación de los hechos que efectúa el Juzgador de instancia y es que, fuera de la ayuda o colaboración que personas autorizadas por la demandada pudiera prestar al asegurado en la cumplimentación del cuestionario de salud, el reconocimiento de la firma de apelante priva a aquel de cualquier otra consideración y atribuye a este el contenido de su declaración y, con este , la responsabilidad de la omisión de los datos relevantes que eran objeto de la misma.

Sobre esta base no podemos admitir la opinión del recurrente que concreta en el 19 de julio de 2004 el conocimiento de su enfermedad en cuanto los datos incorporados en la resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de esa fecha reflejan la real situación médica del apelado así como el conocimiento que la misma este disponía, resultando, folio 27, que Vicente inició un proceso de incapacidad temporal el 7 de enero de 2003, siendo evaluado el 3 de junio de 2004 por la Unidad de Valoración Medica de Incapacidades, folio 160, expresándose como motivo de la incapacidad analizada, depresión, mas indicando como se trataba de un " ....° paciente diagnosticado de enfermedad de Huntington de origen hereditario que ha progresado en los últimos dos años....°", apareciendo esta dolencia la determinante de la declaración de la incapacidad permanente en grado de absoluta efectuada por la referida Dirección Provincial; considerando tales circunstancias así como también las contenidas en el informe de 19 de abril de 2004 del Servicio de Neurología del Hospital Mutua de Terrassa, folio 161, en el que se señala como la madre del actor había sufrido la misma enfermedad de Huntington desde los 45 años y había fallecido en marzo de 2003, y como esta dolencia resulta ser hereditaria transmitiéndose en un 50% de los casos.

No es posible negar si no la completa y absoluta certeza del alcance y la relevancia de la enfermedad si un efectivo conocimiento de su afección y de su origen, no imaginamos a nadie tan descuidado que ignore la grave dolencia de su madre ni que no se mantenga alerta ante la aparición de cualquier síntoma que evidencie la amarga herencia recibida, así parece deducirse del contenido del informe del Unidad de Valoración Medica de Incapacidades cuando señala que la enfermedad ha progresado en los dos últimos años, análisis imposible si no era esta conocida; en cualquier caso el reproche al recurrente no consiste en no haber acertado en la delimitación de su real y efectiva afección sino que, al contrario, en el cuestionario completado bajo su supervisión, folio 90, omitiera cualquier noticia o dato sobre los preocupantes síntomas que hemos descrito, en cambio manifiesta encontrarse en perfecto estado de salud y sin síntoma alguno de enfermedad, 1, no haberlas padecido, 3, no haber acudido al medico en los últimos seis meses, 4; de todo lo cual no podemos sino coincidir con el Juzgador de instancia en que esta conducta, además de no poder entenderse como descuidada sino como voluntaria, produjo el efecto de la falsa representación de la aseguradora demandada sobre la real situación del recurrente, pudiendo, además, establecer la relación entre la voluntaria omisión de aquellas circunstancias conocidas y consideradas sin duda por el actor y el contenido de la presente demanda y pretensión, dándose igualmente una relación directa entre las dolencias previas omitidas en su declaración y la que condiciona su petición en esta litis, con el consiguiente y relevante aumento en el riesgo de siniestro soportado por la demandada, de lo que hemos de concluir igualmente en tachar de dolosa la actuación de la tomadora en este caso al referirse a dolencia relevante, grave y persistente en el momento de suscribirse el contrato.

No consideramos, de otro lado, relevante a estos efectos ni la alegación del apelante acerca de la impugnación efectuada del documento aportado por la contraria como nº. 4.2 al no resultar determinante a los efectos que estamos considerando, ni entendemos que resulte incongruente la decisión de la sentencia de instancia con la mención de un apartado concreto del informe del Servicio de Neurología del Hospital Mutua de Terrassa que alude al seguimiento de dicho servicio del paciente, en cuanto que es el examen conjunto de la prueba practicada la que otorga el resultado que nosotros ratificamos.

TERCERO.- De este modo y en cuanto a las consecuencias de esta declaración atendiendo a como en el Art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro se prevé el deber del tomador de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le somete, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo pudiendo el asegurador rescindir el contrato cuando conozca la inexactitud y si se produce el siniestro antes que el asegurador haga al asegurado la declaración rescisoria, reducir la prestación a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiere aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo.

Se ha de entender así el riesgo como presupuesto esencial del contrato de seguro, equiparable a la causa y, en todo caso, componente esencial de esta, caracterizado por la posibilidad de un hecho, su incertidumbre y el azar, de modo que el contrato "será nulo... si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro" (Art. 4 LCS ), y es el riesgo de que suceda un hecho a consecuencia del cual el asegurado puede sufrir un daño patrimonial o corporal.

Por tanto, para que exista el contrato es necesario que exista el riesgo y, lógicamente, que no haya ocurrido el siniestro antes de su perfección (Art.4 ); así el siniestro debe ser posterior e imprevisible.

Atendido lo cual resulta la verdadera relevancia del riesgo en este contrato y por ende, de la ocultación de datos por parte del tomador del seguro en cuanto son esenciales e imprescindibles para la valoración del riesgo y sustento de la voluntad de la compañía aseguradora de su posición contractual.

La Sala, en este momento, debe remitirse a la doctrina expresada por nuestro Tribunal Supremo en la sentencia de 25 de noviembre de 1993 , cuando afirma que la violación del deber de declaración del tomador del seguro para la valoración del riesgo, no ha de apreciarse solo según la buena o mala fe de aquel, sino que "ha de atenerse... a la objetividad de si la conducta... viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte, al proporcionarle datos inexactos..., que la impulsan a celebrar un contrato que no habría celebrado, atendida la naturaleza y función del seguro".

Relacionado lo anterior con el contenido del artículo 10, párrafo segundo de la Ley de Contrato de Seguro , hemos de considerar que, en el contrato de seguro, el hecho de que el tomador oculte algún dato relevante en el cálculo del riesgo asumido no implica, en principio, la nulidad del contrato, sino tan sólo la posibilidad de rescindirlo, rescisión que deberá efectuarse en el plazo de un mes a contar del momento en el que se tenga conocimiento de la inexactitud o reserva del tomador dado que, si se ha producido el siniestro, el asegurador queda compelido a indemnizar, con la única peculiaridad de que se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida, y la que se hubiera aplicado de haber conocido la verdadera entidad del riesgo; solo quedará exonerado del pago de la prestación el asegurador si ha mediado dolo o culpa grave en el tomador, como ocultación maliciosa, y deliberada, la cual, en el caso que nos ocupa la Sala, en consonancia con el Juzgador de instancia, aprecia en la conducta del tomador, en cuanto consta omitida cuestión de hecho expresamente identificada, relevante y conocida por aquel que resulta determinante de la situación fáctica base de la reclamación del demandante y sobre la que la Sala, igualmente, no tiene duda alguna, y en los términos expresados por Nuestro Tribunal Supremo, implica objetiva frustración de la finalidad del contrato para la compañía aseguradora proporcionándole datos inexactos que la impulsaron a celebrar un contrato que no habría celebrado en otro caso, lo cual nos ha de conducir a la expresa ratificación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- La desestimación del recurso condiciona que se impongan las costas de esta alzada al recurrente conforme a lo establecido en los arts 394 y 398 LEC , a la vez que mantenemos el pronunciamiento de instancia con la misma base.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de Vicente contra la sentencia de 22 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº. 1 de Terrassa, Barcelona , en el curso de los autos de juicio ordinario nº. 178/2006, del que el presente Rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma con la imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO. NURIA BARRIGA LÓPEZ. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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