Sentencia Civil Nº 93/200...zo de 2008

Última revisión
14/03/2008

Sentencia Civil Nº 93/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 52/2008 de 14 de Marzo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2008

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 93/2008

Núm. Cendoj: 15078370062008100131

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00093/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000052/2008

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

Dª LEONOR CASTRO CALVO -PRESIDENTE-

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA

NÚM. 93/08

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a catorce de Marzo de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000005/2007, procedentes del JDO. INSTRUCCION N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 0000052/2008, en los que aparece como parte apelante Dª Melisa representada por el procurador Dª Mª RITA GOIMIL MARTÍNEZ, y como apelado D. Joaquín representado por el procurador D. DOMINGO NUÑEZ BLANCO; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. INSTRUCCION N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 5/11/07 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por Melisa contra Joaquín , por lo que:

PRIMERO- Se decreta la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por las partes, con todos los efectos inherentes a ello, con revocación de los poderes que se hayan otorgado, y disolución de la sociedad de gananciales.

SEGUNDO- Se acuerda inscribir en el Registro Civil el divorcio decretado.

TERCERO- El demandado deberá contribuir con una pensión compensatoria a favor de la actora con carácter permanente de 180 euros en pagar dentro de los 5 primeros días de cada mes. Esta pensión se ingresará en la cuenta que la demandante le designará al efecto cuando sea requerida para ello. Esta cantidad se actualizará cada 1 de enero con la variación porcentual anual que experimente el Indice General Anual de Precios al Consumo.

CUARTO- No ha lugar a costas."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Melisa se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día veintiocho de febrero de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO.- El único pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que se impugna es el concerniente al importe de la pensión compensatoria establecida a favor de la esposa. La sentencia recurrida señaló como cuantía de esa pensión la de 180 euros mensuales. La esposa alega en su recurso que la cuantía señalada es insuficiente y no se ajusta a los criterios establecidos en el artículo 97 del Código Civil . Pide que se revoque la sentencia apelada en ese punto y se fije la cuantía de la pensión compensatoria en 600 euros o, subsidiariamente, la que se considere ajustada a derecho.

SEGUNDO.- No se discute que el divorcio ha producido para la esposa un desequilibrio económico en relación con la situación del otro cónyuge, que implica un empeoramiento en relación con su situación anterior en el matrimonio, lo que le confiere el derecho a una compensación (artículo 97 del Código Civil ). Ni que esta compensación deba consistir en una pensión por tiempo indefinido. La controversia sólo existe sobre la cuantía de esa pensión.

El matrimonio duró 25 años y existe un hijo, que ya es mayor de edad y económicamente independiente. El esposo, que antes trabajaba como administrativo en un hospital, está ahora desempleado como consecuencia de un despido consensuado. Percibió por el despido una indemnización de 46.000 euros y cobra mensualmente una prestación de desempleo de 1.019 euros, que está previsto que vaya a percibir durante dos años. Abona una renta mensual para el alquiler de una vivienda de 270 euros. La esposa tiene reconocida una incapacidad permanente absoluta para el trabajo, con una minusvalía del 77 por 100, con necesidad de asistencia de una tercera persona. Cobra mensualmente la cantidad de 557,52 euros en concepto de prestación de invalidez. Paga 200 euros mensuales a una persona que le ayuda en la realización de las tareas domésticas. Vive en casa de su madre, sin pagar renta.

Estas circunstancias -el caudal y medios económicos de uno y otro cónyuge, la imposibilidad de la esposa de trabajar dada su situación de incapacidad permanente total, su estado de salud, los 24 años que duró el matrimonio, fundamentalmente- son las que han de tenerse en cuenta para determinar el importe de la pensión compensatoria. No se han de tener en cuenta los ingresos que puedan percibir la madre de la esposa, o su hijo, puesto que aunque vivan todos juntos sus patrimonios e ingresos no deben ser confundidos. Tampoco las eventuales prestaciones solicitadas por la esposa para atender su situación de dependencia o por ser víctima de violencia de género. Esas ayudas no han sido concedidas. Además no tienen porque consistir en una prestación económica; y en el caso de las que puedan ser concedidas al amparo de la Ley 39/2006 de promoción de la Autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia tienen unos objetivos específicos que pueden excluir su incidencia en la determinación o modificación de la pensión compensatoria. Tampoco la condición de maltratada o victima de violencia de género influye por si misma en la cuantificación de la pensión.

No es cierto que los ingresos del esposo hayan disminuido como consecuencia de su despido en la cantidad de 300 euros al mes. La percepción de una indemnización de 46.000 euros ha de tenerse en cuenta. Repartida a lo largo del tiempo compensa la diferencia entre el importe de su salario y el de la prestación de desempleo. Así pues la renta disponible del esposo, descontados los gastos de vivienda, se aproxima a los 1.000 euros mensuales. La de la esposa, descontado el gasto necesario que realiza para pagar a una persona que la ayude en las tareas domésticas, de 360 euros. Una pensión de 250 euros es la que se considera adecuada para reequilibrar la posición económica de los cónyuges. Con esa pensión la esposa tendrá unos ingreso disponibles de 610 euros mensuales y el esposo unos ingresos disponibles de aproximadamente 750 euros mensuales. La vida independiente del esposo supone afrontar unos gastos mayores que los que ha de asumir la esposa, que vive con otros familiares. Lo que justifica que el punto de equilibrio entre la posición económica no suponga una equiparación de los ingresos.

TERCERO.- Por la peculiar naturaleza de los procesos de familia no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Melisa contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2007 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Santiago de Compostela , que se revoca en el sentido de fijar el importe de la pensión compensatoria a favor de la actora en la cantidad de 250 euros, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada.

No se hace imposición de las costas procesales de la segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. LEONOR CASTRO CALVO.- JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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