Última revisión
28/05/2008
Sentencia Civil Nº 93/2008, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 108/2008 de 28 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO
Nº de sentencia: 93/2008
Núm. Cendoj: 34120370012008100256
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00093/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
PALENCIA
Sección 001
Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Telf : 979.167.701
Fax : 979.746.456
Modelo : SEN01
N.I.G.: 34120 37 1 2008 0100106
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000108 /2008
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de PALENCIA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000128 /2007
RECURRENTE : Jesús Luis
Procurador/a : ANA REYES GONZALEZ
Letrado/a : JOAQUÍN REYES NÚÑEZ
RECURRIDO/A : PROMOCIONES VILLAMURIEL DE CERRATO S.L.
Procurador/a : LUIS-GONZALO ALVAREZ ALBARRAN
Letrado/a :
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
la siguiente
SENTENCIA NUMERO 93/08
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
DON CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ
DON MIGUEL DONIS CARRACEDO
-----------------------------
Palencia, a veintiocho de mayo de dos mil ocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0000128/2007, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de PALENCIA, a los que ha correspondido el
Rollo 0000108/2008,en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 28/11/08 en
los que aparece como parte apelante D. Jesús Luis representado por el procurador D. ANA REYES GONZALEZ,
y asistido por el Letrado D. JOAQUÍN REYES NÚÑEZ, y como apelado PROMOCIONES VILLAMURIEL DE CERRATO S.L.
representado por el procurador D. LUIS-GONZALO ALVAREZ ALBARRAN, y asistido por el Letrado Sr. Alvarez-Prida, siendo
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice:
QUE DEBO DESESTIMAR COMO DESESTIMO LA DEMANDA formulada por la representación de D. Jesús Luis frente a la Mercantil Promociones Villamuriel de Cerrato S.L, al no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos exigibles para que pueda prosperar la acción ejercitada, todo ello con imposición de las costas del procedimiento a la parte demandante.
Así mismo en fecha 10 de diciembre de 2007 se dictó Auto aclarando la sentencia cuya parte dispositiva dice:
ACLARAR LA SENTENCIA dictada en el presente procedimiento, en el sentido de que la fecha de la concesión de la licencia urbanística a la que se refiere dicha resolución fue el día 1 de julio de 2004, y no el 1 de julio de 2007, como consta erróneamente, manteniéndose el resto de pronunciamientos contenidos en dicha resolución.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso la parte demandante el presente Recurso de Apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás Partes para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente Resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Palencia , que desestimó las pretensiones ejercitadas por D. Jesús Luis contra Promociones Villamuriel de Cerrato S.L., es recurrida por el actor que insiste en que se dicte sentencia que condene a la demandada a elevar a escritura pública un pretendido contrato de compraventa en su día celebrado con Promociones Villamuriel de Cerrato S.L; en recurso del que dado traslado a la contraparte fue objeto de oposición.
Las actuaciones nacen de demanda presentada por la representación de D. Jesús Luis , en la que dice que el actor adquirió en su día por medio de contrato privado un chalet en la Urbanización Nueva Azucarera de Villamuriel de Cerrato, sin que el mismo se haya elevado a escritura pública, razón por la cual entiende aplicable el artículo 1279 del C.Civil . En demanda, no obstante, no se hace ninguna referencia a lo que después sí se estudia en sentencia, y es referido nuevamente en el escrito de recurso; esto es que propiamente no fue D. Jesús Luis el que formalizó contrato alguno, sino que fue la Entidad Eurovivienda Contratas S.L., quien luego pretendidamente habría cedido sus derechos a D. Jesús Luis , la que formalizó el contrato en cuestión con Promociones Villamuriel de Cerrato S.L, demandada en el presente procedimiento.
SEGUNDO.- Así las cosas y como quiera que en el escrito de recurso se insiste en pretender el derecho de D. Jesús Luis a la formalización de escritura pública, atendido el contenido de la sentencia y también el del mismo, esta Sala va a entrar a considerar si los dos contratos que se presentaron junto con el escrito de demanda, únicos instrumentos a estudiar, determinan la existencia de algún derecho de D. Jesús Luis en relación a Promociones Villamuriel de Cerrato S.L.
El primero de los contratos está firmado el día 4 de mayo de 2004 y en él consta que Eurovivienda Contratas S.L. entrega la cantidad de 12.621,25 euros a Promociones Villamuriel, y se dice que es para reservar y comprometer la adquisición de un concreto inmueble, el ahora litigioso, para a continuación establecer cual es el precio de la que se denomina "futura compraventa", y el plazo de formalización del contrato privado. La primera cuestión a plantear es si nos encontramos ante un contrato de compraventa, o de promesa de vender o comprar, regulado este en el artículo 1451 del C.Civil . Al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo para la distinción de ambos, refiere, entre otras en sentencia de 25 de junio de 1993 , que este ha de centrarse en la existencia o no de una volun tad negocial dirigida a diferir a un momento posterior la entrada en vigor del contrato proyectado, quedando mientras tanto solamente ligadas las partes por el peculiar vínculo que produce el precontrato, y que consiste en "quedar obligado o obligarse". Sigue diciendo la mentada sentencia que el régimen jurídico que rige para la promesa de vender o comprar es distinto al que es aplicable al contrato definitivo de compraventa, ya que la remisión que se hace en el inciso final del artículo 1451 , regulador de la promesa de compra y venta "a lo dispuesto acerca de las obligaciones y contratos en el presente libro" es de contenido significativo, puesto que elimina la normativa del contrato de compraventa para referirse a las reglas de las obligaciones y de los contratos en general". En igual sentido la sentencia de 7 de julio de 1994 dice que "habiéndose declarado por sentencia de 22 de marzo de 1985 que el artículo 1451 equipara explícitamente el compromiso de vender y comprar mutuo y contemporáneamente expresado,-con especificación de la cosa y el precio-, al contrato de compraventa, solo cabría rechazar esa equiparación si apareciese patente la voluntad de las partes de excluir los efectos de la compraventa, sustituyéndola por aquél de "obligarse a obligarse" que supone la verdadera promesa, tesis que siguen sustentando también las sentencias de 23 de marzo de 1995 y de 28 de noviembre de 1994 .
Ello así, interpretando el contrato referido a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, nos lleva a la conclusión de que en el caso propiamente no nos encontraríamos ante un contrato de compraventa sino ante una promesa de comprar y vender, que aunque equiparada en sus efectos en ocasiones por el Tribunal Supremo, no lo podría en el presente caso, pues independientemente de que consten los elementos del contrato de compraventa en el que ahora nos ocupa, es lo cierto que la voluntad de las partes es manifiesta al decir que la compraventa se "formalizará", por tanto tendrá efectos a partir de un momento determinado, en concreto siete días después de la concesión de la licencia definitiva de obra.
Lo anterior supone que independientemente de las consideraciones que se harán relativas a si se produjo o no una cesión en la posición contractual por parte de Eurovivienda Contratas S.L. al ahora actor, no nos encontraríamos propiamente ante una cesión que produzca sus efectos en el ámbito de un contrato de compraventa, sino ante una promesa de venta, con los efectos que ello conlleva, pues como ya se advierte en la jurisprudencia trascrita no son iguales los efectos derivados del incumplimiento del contrato de compraventa, que del de promesa de compra o venta.
TERCERO.- Independientemente de lo anterior, y sin necesidad de mayores consideraciones, la siguiente pregunta que se plantea es si el segundo de los contratos presentados, que se dice firmado en fecha 10 de junio de 2004, contiene una cesión de derechos que puedan hacerse valer en el presente procedimiento. Se dice esto porque el contrato en cuestión, que pretendidamente podría ser un complemento del anterior- en tanto en cuanto cabria la posibilidad de que lo que se quisiera decir por la parte recurrente es que en este contrato de fecha 10 de junio de 2004 se ceden derechos que nacen del contrato de fecha 4 de mayo de 2004-; resulta que dicho contrato aparece firmado por unos llamados "cedente y cesionario", siendo el cedente Eurovivienda Contratas S.L., se firma en fecha 10 de junio de 2004, sin embargo en el acuerdo que se adopta se ceden derechos de un contrato de fecha 10 de junio de 2005- por tanto de un año después de la firma del contrato en cuestión-, por tanto inexistente en el momento de la firma de la cesión, y además contiene una curiosa particularidad. En efecto, en dicho contrato de fecha 10 de junio de 2004 se dice que Dª Sonia , hermana de D. Jesús Luis , en su calidad de administradora única adquirió para la sociedad mercantil Eurovivienda Contratas el día 4 de mayo de 2004 el chalet litigioso, para después referir cuales son las condiciones de compraventa establecidas y reproducir el contrato en el que supuestamente Eurovivienda Contratas habría adquirido los derechos que luego cede. El contrato en cuestión no solo no es el de 4 de mayo de 2004, a pesar de que así se dice, sino que en él aparece como parte vendedora Dª Sonia en representación de Eurovivienda Contratas S.L.,y como parte compradora D. Jesús Luis , con lo cual el acuerdo por el que pretendidamente se ceden derechos por parte de Eurovivienda Contratas a D. Jesús Luis viene referido a un contrato en el que precisamente el comprador es D. Jesús Luis , por tanto sería él el que en último término podría ceder algún derecho, pero no quien ya se ha despojado vendiéndole previamente. Se crea así una situación tal en la que no solo pretendidamente se hace una cesión de derechos de un contrato que no se ha llegado a firmar, es que aunque se pretendiese que la consignación del acuerdo en tal forma es un error, resultaría también que la cesión de derechos viene referida a un contrato de 4 de mayo de 2004 que se pretende transcribir, pero que no consta en original, que el contrato de 4 de mayo que no consta en autos no es aquel al que nos hemos referido en anterior apartado, y en el que además aparece como parte compradora D. Jesús Luis , que supuestamente sería el cesionario de los derechos que se acuerdan en el contrato de fecha 10 de junio de 2004. Ciertamente complicado y de muy difícil comprensión.
La anterior argumentación se hace para referir la imposibilidad que tiene esta Sala de considerar que los documentos presentados verifiquen la cesión de derecho alguno que soporte la pretensión origen de las presentes actuaciones. Por tanto esta Sala comparte el criterio del juzgador "a quo", entiende que no hay prueba de ninguna cesión de derechos contractuales, y como tampoco hay propiamente un contrato de compraventa firmado por D. Jesús Luis con Promociones Villamuriel S.L, patente resulta que es muy correcta la desestimación de la demanda.
CUARTO.- A mayor abundamiento y aunque no se hubiese ya llegado a la conclusión descrita en el anterior fundamento,y se entendiese la existencia o validez de un contrato que pretendiese la cesión de las relaciones contractuales, en este caso por parte de Eurovivienda Contratas S.L. a D. Jesús Luis , en el caso no podría producir los efectos que se pretenden. La jurisprudencia del Tribunal Supremo admite que puede cada una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones derivadas de un contrato con prestaciones sinalagmáticas, si éstas no han sido todavía cumplidas, con tal de que la otra parte lo consienta -sentencias de 20 de junio de 1926, 2 de junio de 1927, 7 de junio de 1929, 4 de enero de 1930, 11 de abril de 1944, 23 de junio de 1947, 4 de enero de 1952, y 14 de junio de 1966 entre las mas antiguas-, debiéndose reproducir las de contenido igual que se dicen en el escrito de oposición al recurso en tal sentido; pero también dice que la transmisión o cesión de la relación contractual que pasa a ligar a personas distintas de quienes originariamente la contrajeron, y que es figura admitida por algún ordenamiento foraneo (artículos 1406 al 1410 del C.Civil Italiano), es posible en el patrio, como la doctrina científica entiende, a la luz del principio de la libertad de pactos proclamado en el artículo 1255 del C.Civil , mas resulta esencial para que tal contrato pueda tener efecto que la otra parte, en principio ajena a la cesión de la posición contractual, la consienta Stas T.S de 26-XI-82 y 23-X-84 -, y en el caso es patente que tal consentimiento en modo alguno se ha producido. En suma y por lo advertido el recurso se desestima en su integridad.
QUINTO.- Al ser desestimado el recurso, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Jesús Luis contra la Sentencia dictada el día 28 de noviembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS mencionada Resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
