Última revisión
12/03/2009
Sentencia Civil Nº 93/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 207/2008 de 12 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO
Nº de sentencia: 93/2009
Núm. Cendoj: 03014370042009100274
Núm. Ecli: ES:APA:2009:4010
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 207/08
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2008-0001298
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000207/2008-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001387/2006
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE ALICANTE
Apelante/s: Evangelina
Procurador/es: MARIA TERESA RIPOLL MONCHO
Letrado/s: INMACULADA GOMIZ CHAZARRA
Apelado/s: Florentino
Procurador/es : JONE M. MIRA ERAUZQUIN
Letrado/s: JUAN CARLOS DEL CAMPO GOMIS
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Cristina Trascasa Blanco
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En ALICANTE, a doce de marzo de dos mil nueve
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000093/2009
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D/ª. Evangelina , representada por el Procurador Sr. RIPOLL MONCHO, MARIA TERESA y asistida por el Ldo. Sr. GOMIZ CHAZARRA, INMACULADA, frente a la parte apelada Florentino , representado por el Procurador Sr. MIRA ERAUZQUIN, JONE M. y asistido por el Ldo. Sr. DEL CAMPO GOMIS, JUAN CARLOS, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. Manuel B. Flórez Menéndez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 001387/2006 se dictó en fecha 28-12-07 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que desestimando totalmente la demanda interpuesta a instancia de Dña. Evangelina representada por la Procuradora Sra. Ripoll Moncho y asitida de la letrada Sra. Gómiz Chazarra contra D. Florentino . representado por la Procuradora Sra. Mira Erauzquin y asisitido del letrado Sr. Del Campo Gomis, debo ABSOLVER Y ABSUELVO al demandando Don. Florentino de las pretensiones contra él deducidas con expresa imposición de costas a la actora."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D/ª. Evangelina, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal , donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000207/2008 en el que se acordó el recibimiento a prueba, practicándose la misma y señalándose vista para completar su práctica y para conclusiones que se celebró el día 11-3-09.
Fundamentos
PRIMERO.- Los litigantes contrajeron matrimonio el 26 de agosto de 1989 bajo el régimen legal de sociedad de gananciales. En escritura pública de capitulaciones matrimoniales otorgada el día 17 de noviembre de 2004, ante el Notario Sr. Basilio, modificaron el régimen económico estableciendo el de separación de bienes y con carácter previo disolvieron y liquidaron su sociedad de gananciales , haciéndose las adjudicaciones de las que luego se tratará. Con posterioridad el matrimonio se disolvió por Sentencia de divorcio de 14 de noviembre de 2005 , confirmada por otra de 23 de marzo de 2006 . El 20 de octubre de 2006 la esposa interpone demanda en la que solicita la declaración de nulidad de la escritura de capitulaciones matrimoniales por vicio del consentimiento y con carácter subsidiario impugna la liquidación de los gananciales por haber sufrido lesión en más de la cuarta parte de los bienes que le fueron adjudicados. La Sentencia de instancia desestima la demanda y es recurrida por la parte demandante.
SEGUNDO.- En determinados pasajes del recurso (en especial folios 3.462, 3.481-3.483 , 3.541-3.546 y 3.551 de las actuaciones) se invoca el art. 460-2 LEC en relación con el art. 24 C.E. aludiendo a una eventual nulidad de la Sentencia y de determinadas actuaciones precedentes. Dentro de estas alegaciones hay algunas que se refieren a ciertos sucesos ocurridos dentro de las dos sesiones de juicio (forma de dirección de los interrogatorios por la Magistrada-Juez, conducta de algunos intervinientes o asistentes, dilaciones, etc.) que no pasan de ser meros incidentes frente a los que la parte pudo en su momento formular las manifestaciones oportunas y que, desde luego , no pueden determinar la nulidad sugerida por no ser subsumibles en ninguno de los supuestos del art. 238 LOPJ . Otras alegaciones aluden a defectos de motivación en la Sentencia que en todo caso habrían de entenderse suplidos por las consideraciones que sobre determinados hechos, alegaciones o pruebas han de hacerse en ésta (art. 465-2 LEC ). El resto versa sobre la falta de práctica de determinadas pruebas, la incompletud de alguna de ellas y la denegación de las diligencias finales solicitadas, pero precisamente con arreglo a los arts. 460 y 465 LEC las infracciones en materia de prueba no dan lugar a la nulidad de actuaciones sino que el medio adecuado para subsanarlas es la proposición y práctica de prueba en segunda instancia, medio del que la parte apelante hizo uso, con proposición de prueba que fue resuelta por la Sala mediante auto de 19 de septiembre de 2008 , habiéndose practicado la allí acordada en los términos que constan en las actuaciones, de manera que tampoco por estos motivos es de apreciar causa de nulidad alguna.
TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, la primera de las acciones ejercitadas es, según ya se dijo, la de nulidad de las capitulaciones matrimoniales por vicio del consentimiento (arts. 1265 ss y 1300 ss CC ). A tal fin refiere la demanda e insiste el recurso en que el negocio sólo llegó a celebrarse porque la esposa se encontraba en una delicada situación personal motivada entre otros hechos por las exigencias que comportaba la atención de su único hijo (nacido el 22 de septiembre de 1994 con parálisis cerebral infantil -tetraparesia espástica-, retraso mental y epilepsia parcial secundariamente generalizada a causa de complicaciones en el parto que no recibieron la debida atención médica), las desavenencias conyugales, el abandono del hogar por parte del esposo y la perspectiva de una absoluta falta de medios económicos con los que subvenir a sus necesidades (puesto que aquél la había desautorizado en algunas cuentas bancarias y solicitaba en la demanda de separación que ya tenía interpuesta que se fijara como única prestación económica a su cargo una pensión de alimentos de 400 euros mensuales); y que en tan delicada situación cedió a sus requerimientos de firmar una liquidación de la sociedad de gananciales gravemente perjudicial para ella ante la promesa o con la esperanza de que con ello conseguiría la reconciliación y la reanudación de la vida conyugal. De esta manera se entremezclan como motivos de nulidad hechos que podrían ser constitutivos de falta de capacidad, de error en el consentimiento y de dolo , que han de ser examinados conjuntamente.
CUARTO.- Frente a todos estas alegaciones se alza como hecho determinante el juicio de capacidad que es elemento característico de los actos notariales, plasmado en este caso en la escritura al declarar el Notario autorizante, en cumplimiento de sus obligaciones legales en tal sentido , que los otorgantes "tienen, a mi juicio, capacidad legal para otorgar la presente escritura..." y dar fe "de que el consentimiento ha sido libremente prEstado y de que el otorgamiento se adecua ... a la voluntad debidamente informada de los otorgantes". Se ha tratado de desautorizar este juicio de capacidad mediante una prueba singular , consistente en una grabación videográfica obtenida ocultamente en la que, al hilo de una consulta que hacía al Sr. Notario la detective que la acompañaba, la demandante Sra. Evangelina trataba de que éste evocara las circunstancias que supuestamente concurrieron en el otorgamiento de la escritura, pretendiendo el recurso de apelación que en las manifestaciones del Sr. Notario hay un reconocimiento retrospectivo de la probable nulidad del acto. Aunque en sus alegaciones la parte demandada ha puesto objeciones de todo tipo a esta prueba, no la impugnó en su momento por posible ilicitud al amparo del art. 287 L.E.C. sino que expresamente renunció a esta facultad cuando fue preguntada al respecto en la audiencia previa (CD 1, 23'). En consecuencia, no pudiendo decirse que la eventual ilicitud constituya materia de orden público (según la jurisprudencia contenida en S.T.C. 114/1984, de 29 de noviembre, y ST.S. , Sala 2ª., de 20 de mayo de 1997, entre otras muchas), resulta obligado para la Sala examinarla. De tal examen no resulta nada en detrimento de la plena validez de la escritura: en primer lugar, porque en todo caso se trataría de una prueba radicalmente incompleta por no haber citado al Sr. Notario como testigo para que ambas partes y el órgano judicial tuvieran la oportunidad de pedirle las explicaciones pertinentes sobre sus manifestaciones en la grabación; y, en segundo lugar, porque con un detenido análisis de éstas (en especial 41'38'') se advierte que es en realidad la Sra. Evangelina quien insiste en su supuesto Estado psíquico en el momento del otorgamiento, haciendo memoria de lo que supuestamente se dijo en una entrevista anterior no grabada, mientras que el Sr. Notario se limita a formular equívocos asentimientos y observaciones genéricas , en actitud de evidente compromiso por la situación, y a remitir a la interpelante a una posible impugnación judicial de las capitulaciones basada más bien en la eventual lesión que ella también le denuncia que en su falta de capacidad o vicio del consentimiento. En consecuencia, permanece inalterada como elemento integrante del otorgamiento de las capitulaciones la intervención del Notario como profesional cualificado e imparcial, que asegura haber comprobado la plena capacidad de la demandante, la información con que prestó su consentimiento y la libertad y autenticidad de éste.
QUINTO.- La intervención notarial tiene obviamente un privilegiado valor probatorio que correspondía a la parte demandante desvirtuar. Aunque alguno de los hechos que forman parte de la relación impugnatoria de la demanda están probados y ni siquiera son discutidos (la enfermedad del hijo, la separación de hecho, la pendencia de la demanda de separación luego desistida y posteriormente reproducida, etc.), ha de refrendarse el criterio con que el Juzgado rechaza que dicha prueba se haya conseguido. En este orden de cosas son de especial mención los siguientes extremos:
A) Al producirse la separación de hecho y la demanda de separación a instancias del esposo , con solicitud de medidas provisionales, la esposa había consultado a una abogada, quien asumió su defensa y en fecha 11 de octubre de 2004 se personó en las actuaciones judiciales pidiendo la suspensión de la vista señalada para el siguiente 15 de octubre (folio 116). Por más que se haya tratado de desvirtuar este hecho ofreciendo explicaciones alternativas, de lo que no cabe duda es de que la esposa sin duda era consciente de la pendencia de un procedimiento judicial con su esposo en el que se ventilaban tanto cuestiones personales como patrimoniales y de que contaba con asesoramiento propio e independiente prEstado por letrada de su elección. Si bien es cierto que no hay prueba alguna del contenido de dicho asesoramiento o de que se extendiera a la negociación y contenido de las capitulaciones, destaca la proximidad temporal entre aquellos hechos y el otorgamiento, menos de un mes después , el siguiente 17 de noviembre, por lo que la intervención profesional de la letrada constituye un manifiesto punto de ruptura de la línea argumental de la demanda, en cuanto basada en el desconocimiento que la interesada pudiera tener de las medidas más convenientes para la defensa de sus intereses.
B) Desde fecha que con precisión no consta, pero que en todo caso es también muy próxima, anterior o posterior, al otorgamiento de las capitulaciones, la Sra. Evangelina se encontraba en tratamiento con la psicóloga Sra. Fidela, bajo el diagnóstico de trastorno de ansiedad generalizada. Es cierto que en su informe escrito (folios 556 y 557) la psicóloga describe como punto de partida del tratamiento una situación emocional inestable en la que la demandante podría ser proclive a la influencia del demandado ("...desde este Estado cuando su marido le pone la demanda de separación no sabe muy bien cómo actuar, fiándose de él (o más bien asustada porque la amenaza con quitarle a su hijo) hace lo que éste le dice sin pensar en ella..."). Pero este informe y sus aclaraciones en el acto del juicio han sido exhaustivamente analizados en la Sentencia recurrida hasta concluir que en lo relativo a los antecedentes de hecho del caso la psicóloga simplemente refleja lo que su paciente le había comunicado y deducir que la no mención en el informe de la firma de las capitulaciones , como un episodio significativo de tales influencias, quiere decir que ni siquiera en el tratamiento psicológico posterior la demandante consideraba haber actuado bajo ellas. No es posible negar la fuerza lógica de los argumentos que llevan al juzgado a esta conclusión y, en cualquier caso, aunque no se compartieran del todo, no cabe duda de que su ponderación anula o al menos debilita grandemente el valor de esta prueba.
C) El último de los elementos externos contrarios a la tesis de la demanda que merece un examen separado es la coherencia interna del contenido de las capitulaciones. Sin entrar por el momento en un examen más detallado del mismo, es preciso significar que responde a un patrón que no por irregular deja de ser típico o por lo menos muy frecuente, a saber , el de la liquidación de la sociedad de gananciales que se verifica de una manera parcial, haciendo figurar en el inventario, en lugar de todos los elementos del activo o del pasivo, únicamente aquellos que se consideran imprescindibles por su carácter inmobiliario, por tener otro tipo de constancia registral, por derivarse de ellos Derechos u obligaciones frente a terceros que precisan de un título legitimatorio o por cualquier otra circunstancia similar, mientras que los demás bienes y Derechos en los que no se dan estas características o bien se han dividido o dividen privadamente entre los cónyuges al margen de las capitulaciones o bien permanecen de manera temporal en proindiviso hasta su ulterior liquidación complementaria, generalmente verificada también de manera privada y de mutuo acuerdo. Las capitulaciones enjuiciadas responden perfectamente a este patrón y , por ello, el hecho de que no se incluyeran en ellas determinados bienes (el ajuar conyugal, los vehículos que usaban los cónyuges, una parte indivisa de determinada plaza de aparcamiento, el dinero en cuentas bancarias u otros activos financieros a nombre del matrimonio, de uno solo de los cónyuges o de su hijo, e incluso los créditos de la sociedad de gananciales frente a la sociedad mercantil en la que estaba interesado el esposo, de los que luego se tratará) no puede ser considerado en sí mismo una muestra de vicio del consentimiento de la esposa , cuando hay una explicación mucho más convincente que es su libre conformidad con el carácter parcial de la liquidación. En efecto, en pro de ella abogan no sólo la tipicidad de la misma sino también el hecho de que una parte de los bienes omitidos permaneciera en poder de la esposa (al menos uno de los vehículos y el ajuar de la vivienda familiar) y, sobre todo, el conocimiento que ésta tenía de la totalidad o cuando menos una parte sustancial de los bienes omitidos, pues sabía perfectamente que el matrimonio había percibido una indemnización por las lesiones del hijo y estaba al corriente de las operaciones mercantiles en las que intervenía su esposo, como lo demuestran que fuera ella y no su esposo quien firmara determinados contratos vinculados a esas actividades (folios 245 ss), que conociera y tratara con familiaridad al socio D. Bernabe y numerosos detalles de las relaciones de su esposo con él (grabación en CD al folio 273) y otros extremos semejantes. Cuestión distinta será que la demandante a posteriori haya podido ver frustradas sus expectativas en orden al ulterior reparto de los bienes omitidos o incluso que no tuviera conocimiento preciso del estado o cuantía de alguno de ellos, pero circunstancias de este último tipo no pueden servir para invalidar una liquidación deliberadamente parcial, sino que su remedio legal se encuentra en la acción de complemento prevista en el art. 1079 CC en relación con el art. 1410 CC .
En suma , valorando el conjunto de la prueba practicada al respecto procede refrendar el criterio de la Sentencia de instancia en el sentido de que no aparecen méritos suficientes para entender probada la ineficacia del consentimiento prEstado por la demandante, con la garantía de la intervención notarial, en los términos que han quedado expuestos.
SEXTO.- La sentencia de instancia no sólo califica bien la segunda de las acciones ejercitadas sino que deduce correctamente las consecuencias de esta calificación en orden a la relevancia o no de determinados hechos que han sido sumamente debatidos en autos. Dicha acción es la de rescisión de la partición por lesión en más de la cuarta parte de los bienes adjudicados, del art. 1074 CC, y como lo que se trata con ella es de revisar la valoración de los distintos elementos que integran los lotes para comparar el valor de éstos, es claro que no cabe tener en consideración los bienes no adjudicados, los cuales, como ya se dijo antes, constituyen el objeto de una acción diferente , la de complemento de la partición o liquidación prevista en el art. 1079 CC . La distinción viene claramente expresada en este último precepto al decir que "la omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión"; y, como es obvio, es observada y reiterada por la jurisprudencia que analiza estas acciones, pudiendo citarse a título de ejemplo las S.T.S. de 8 de marzo de 1995, 16 de mayo de 1997, 11 de diciembre de 2002 y 21 de diciembre de 2006. Así pues, al omitir toda referencia a cuestiones tales como si es real o fiduciaria la titularidad por el padre del demandado de la otra mitad de las participaciones de la sociedad Fincas y Promociones Alicantinas SL o al no considerar si por razones análogas el crédito que la sociedad de gananciales tenía frente a la mercantil es o no superior a los 30.000 euros que reconoce el demandado y figuran en la contabilidad de la sociedad, la Sentencia no ha incurrido en falta de motivación, sino que , antes bien, ha guardado un prudente silencio para evitar que resulte preJuzgado un posible ulterior juicio en el que, a mayor abundamiento, es posible que hayan de ser también parte terceras personas que no lo son en éste. Así centrados los términos del debate, procede analizar aquellas alegaciones del recurso que se refieren a la valoración de los bienes que figuran en la liquidación.
SÉPTIMO.- A la esposa demandante le fue adjudicado un único bien , la vivienda sita en la urbanización Residencial San Marino I , de Alicante, que fue valorada en 73.307,87 euros. Esta valoración resulta sensiblemente inferior al valor determinado pericialmente en autos, pues el perito del demandado, Sr. Moises, la ha tasado en 223.100 euros con valor retroactivo a noviembre de 2004, fecha de las capitulaciones , (folio 1126) y el propio perito de la demandante, Sr. Juan Enrique, la ha valorado en 205.964,83 euros (folio 570). Ciertamente en estas valoraciones no se ha tenido en cuenta el hecho de que se trata de una vivienda sometida al régimen especial de protección oficial, con las consiguientes limitaciones en orden a la transmisión. Pero tampoco se ha desvirtuado la afirmación que en el acto de la vista realizó el primero de los peritos de que , debido al tiempo ya transcurrido desde la calificación definitiva como V.P.O., la descalificación y consiguiente liberación de la finca constituía a la fecha de las capitulaciones un trámite relativamente sencillo y muy poco costoso (CD 2, pista 1 , 10'26''). Por tal razón han de preferirse las valoraciones periciales a la que hace a efectos Administrativos la Dirección Territorial de Vivienda (en 101.493,07 euros, cantidad también Superior al valor asignado en las capitulaciones, folio 1.528) y con ello se concluye que la demandante Sra. Evangelina tuvo a su favor un exceso de adjudicación que podría cifrarse en al menos 130.000 euros.
OCTAVO.- Al demandado le fueron adjudicados en primer lugar los Derechos que el matrimonio tenía adquiridos en documento privado de compraventa a la mercantil Edificaciones Calpe SA, con fecha 11 de febrero de 2004, sobre una vivienda con sus anejos sita en la urbanización Residencial Paraíso, de Alicante, edificio entonces en construcción. Del precio total pactado para la compraventa el matrimonio había abonado hasta ese momento la cantidad de 66.620,78 euros y fue esta cantidad la que en la liquidación se estableció como valor de tales Derechos. Cabe mencionar que en la misma escritura se dice que el valor total de la vivienda y anejos es el precio contractual de 370.830 euros , que el perito de la demandante lo ha cifrado en 581.053 euros (folio 576) y el del demandado en 373.600 euros (folio 1137). Pero a la hora de enjuiciar la adjudicación lo relevante resulta que su objeto eran los Derechos derivados del contrato privado de compraventa y que comprendía el deber de asumir el pago del resto del precio pendiente, por lo que el valor real era la diferencia entre el valor de la vivienda y el crédito más los gastos de formalización de la compraventa a cargo del comprador , inscripción, constitución de hipoteca, etc. Así pues, la valoración de estos Derechos por la cantidad hasta entonces pagada a cuenta de ellos no puede reputarse inconveniente ni arbitraria y, si acaso, habría de incrementarse con el porcentaje correspondiente de la eventual revalorización que el bien hubiera tenido desde su adquisición, revalorización que como es bien sabido puede ser muy variable e incluso de diverso signo en función de las circunstancias del mercado, pero que, en todo caso no podría ser muy significativa si se tiene en cuenta que el contrato privado está fechado en febrero de 2004 y las capitulaciones se otorgaron en noviembre de ese mismo año. En suma , considerado el conjunto de la prueba en relación con este primer elemento del lote del esposo, no cabe establecer serios reparos al valor que le fue otorgado en las capitulaciones.
NOVENO.- En segundo lugar, se adjudicaron al esposo 1.503 participaciones que representan la mitad del capital social de la mercantil Fincas y Promociones Alicantinas SL, sociedad que se había constituido en escritura de 27 de enero de 2003 y que tenía como objeto la construcción, promoción y venta de viviendas u otro tipo de fincas. El esposo había adquirido estas participaciones como bien ganancial por compra a su anterior titular, el ya mencionado Sr. Bernabe, en escritura otorgada el 18 de marzo de 2004. Sobre esta sociedad convergen la mayor parte de las cuestiones debatidas y debe reiterarse, ante todo , que no es materia que aquí interese si el matrimonio era o no también titular del otro cincuenta por ciento del capital social, que figuraba a nombre del padre del demandado desde la constitución de la sociedad. Estas participaciones tenían un valor nominal de 1.503 euros y les fue asignado en las capitulaciones un valor de 15.687,09 euros. Para el examen de la corrección o no de esta valoración es preciso considerar:
A) El perito de la parte demandada Sr. Severino entiende que el valor real de las participaciones coincide con el nominal y que el de las capitulaciones "es un valor estimativo y meramente fiduciario previsiblemente al objeto de equiparar las adjudicaciones que venían condicionadas por el valor de los bienes inmuebles" (f. 1193). Por su parte el perito de la demandante Don. Juan Enrique no valora las participaciones en sí mismas, pero efectúa previsiones sobre los beneficios a obtener de los solares de los que supuestamente era titular la sociedad, que ascenderían a 365.335,50 euros para el de la calle Albatera números 15 y 17 de Alicante y 1.904.799,67 euros para el de la calle Calpe de Alicante (folios 597 ss), y valora también dichos solares en 301.366,25 euros y 782.836 ,23 euros, respectivamente, (folios 584 ss), cantidades unas y otras que de manera ciertamente indiscriminada la demanda transfiere a su reconstrucción del acervo ganancial para terminar cifrando éste en 2.226.993,56 euros de bienes tangibles y 4.747.910,09 euros de bienes futuros (folios 30 ss.).
B) Para resolver tan dispares criterios es esencial la consideración de que el Perito Don. Severino, el propio demandado en el interrogatorio, el contable de la sociedad que actuó en el juicio como testigo y el antiguo socio Sr. Bernabe en la grabación videográfica antes mencionada, cada uno desde su óptica , han coincidido en describir la situación de la sociedad en forma que constituye conjuntamente un modelo de lo que la doctrina califica como infracapitalización material e infracapitalización nominal de la sociedad, caracterizada la primera porque la sociedad se constituye con una manifiesta insuficiencia de capital y fondos propios para afrontar el volumen de riesgos empresariales que corresponden al volumen de actividad prevista o efectivamente realizada, y la segunda porque dicha situación se trata de suplir o al menos paliar mediante aportaciones que los socios o personas vinculadas a ellos realizan a la sociedad en concepto de crédito o préstamo, pero que en realidad están destinadas a cubrir la necesidad de fondos propios y que si adoptan esta modalidad es, entre otras razones , para poder proceder más fácilmente a su recuperación con los intereses o beneficios correspondientes, obviando el obstáculo que en otro caso supondrían las normas imperativas destinadas a garantizar la realidad e integridad del capital social y la protección de los acreedores sociales. En tal situación, que también tiene patente reflejo en las cuentas de la sociedad analizadas por el perito Don. Severino, bien claro es que por carecer casi la sociedad de fondos propios el valor real de las participaciones no puede diferir mucho de su valor nominal, que de nada sirve discutir sobre si la sociedad es titular de unos u otros bienes cuando resulta también ser deudora por unos u otros conceptos de la práctica totalidad de los fondos con los que han sido adquiridos, y que mucho menos aún cabe especular con los eventuales beneficios a obtener en el futuro con tales bienes pues ello supone una patente infracción de los principios contables de imagen fiel y prudencia valorativa.
C) Aunque se pretendieran evitar todas estas apreciaciones, por considerarlas excesivamente formalistas , lo cierto es que en modo alguno se ha desvirtuado, mediante otras claras y concluyentes, la valoración de las participaciones efectuada en las capitulaciones matrimoniales. En último término , es de recordar , desde un punto de vista completamente distinto, que las mismas participaciones adjudicadas al esposo en noviembre de 2004 las había adquirido el matrimonio del Sr. Bernabe en marzo de ese mismo año , y que en la ya varias veces mencionada grabación videográfica aportada como documento de la demanda dicho señor manifestó haber recibido por ellas unos trece millones de pesetas (que comprendían tanto lo que él llama "mi aportación de cinco millones de pesetas" como lo que llama "la mitad del valor" de la sociedad). Ni siquiera asignando a las 1.503 participaciones este valor aproximado de 78.000 euros el esposo alcanzaría el exceso de adjudicación con el que se vio beneficiada la esposa por la valoración de la vivienda, según se concluyó en el fundamento jurídico séptimo, y con ello quedaría rechazada toda posibilidad de lesión para la demandante.
DÉCIMO.- Por último, se adjudicó al demandado el único elemento reconocido como integrante del pasivo, la parte pendiente de amortización del crédito hipotecario sobre la vivienda de la urbanización San Marino , que la escritura cifra en 9.000 euros. No se han suscitado grandes cuestiones sobre esta partida y, a tenor del análisis que se viene haciendo, ni siquiera con su íntegra supresión podría variarse el signo final de esta resolución, desestimatorio de la demanda y del recurso, por lo que no son precisos mayores comentarios.
UNDÉCIMO.- Al desestimar el recurso han de imponerse las costas a la parte apelante por aplicación de los arts. 394-1 y 398-1 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Evangelina, representada por la Procuradora Sra. Ripoll Moncho, contra sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Alicante, con fecha 28 de diciembre de 2007, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta Resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y , con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
