Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 93/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 84/2009 de 09 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2009
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: MORENO MONTERO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 93/2009
Núm. Cendoj: 06083370032009100061
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
Sentencia nº 93/09
Rollo ap. civil nº 84/09
SENTENCIA
En la Ciudad de Mérida a nueve de Marzo de dos mil nueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados infrascritos, ha examinado el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Villanueva de la Serena en los autos nº 606/06, de separación contenciosa, promovidos por D.ª Adelina (Abog. Sr. Paredes Rodríguez; Proc. Sr. Lobo Espada) contra D. Juan Ignacio (Abog. Sr. Mansilla González; Proc. Sr. García Luengo).
Es Ponente en el caso Su S.ª Iltma. Don José María Moreno Montero.
Antecedentes
Primero: El fallo de la resolución objeto de recurso, datada a 19-II-08, dice: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora D.ª Ana María Romo Fernández, en nombre y representación de D.ª Adelina , frente a su esposo. D. Juan Ignacio , y declaro la separación matrimonial de los cónyuges, con los efectos legales inherentes a tal declaración, suspendiéndose la vida en común de los esposos y cesando la posibilidad de vincular uno los bienes del otro en el ejercicio de la potestad doméstica, acordando la disolución del régimen económico matrimonial, con adopción de las siguientes medidas complementarias:==1.- Se atribuye el uso de la vivienda familiar, junto con mobiliario y ajuar doméstico a D.ª Adelina .==2.- Se fija la cantidad de 300 ?, como pensión compensatoria a favor de D.ª Adelina , a abonar por D. Juan Ignacio , por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año, en la cuenta bancaria que al efecto designe D.ª Adelina , cantidad que se actualizará anualmente cada 1 de enero, a partir del año 2009, conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que pudiera sustituirle.==3.- Se fija la cantidad de 400 ?, como pensión de alimentos a favor del hijo común, D. Erasmo , a abonar por D. Juan Ignacio mensualmente, por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que al efecto designe D.ª Adelina , cantidad que se actualizará anualmente cada 1 de enero, a partir del año 2009, conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que pudiera sustituirle.== No procede realizar especial pronunciamiento sobre las cosas del presente procedimiento."
Segundo: Apela de la Sentencia dicha la parte demandada, quien solicita su revocación y que, en lugar de lo dispuesto en ella, se estimen íntegramente sus precedentes pretensiones en el proceso. La parte actora se opone al recurso.
Tercero: Formado el oportuno rollo, se continuó por sus trámites sin necesidad de vista.
Fundamentos
Primero: El recurso ha de ser estimado en parte. Así, para comenzar, en lo referente a la atribución, que la resolución que se revisa establece por tiempo indefinido, del uso de la vivienda otrora conyugal a la esposa actora, y atendiendo a las características de dicha casa (de 300 metros cuadrados de superficie) y a las necesidades de aquélla, única habitante del inmueble, aparte del hijo común, que cumplirá veintidós años en septiembre del año corriente y que dice la actora que cursa sus estudios en Badajoz, y teniendo en cuenta, además, que los litigantes resultan ser dueños en régimen de gananciales de éste y otros bienes inmuebles de considerable valor, de cuya liquidación en su día obtendrán los respectivos lotes e ingresos, la Sala estima razonable limitar la mencionada atribución de uso al plazo de cinco años desde la fecha de la Sentencia de instancia, sin perjuicio de lo que se acordara o resolviera dentro de las operaciones de liquidación de la sociedad de gananciales.
Segundo: Del mismo modo, y tomando en consideración la dedicación de la demandante a las tareas familiares y al negocio de hostelería mantenido por el matrimonio, aunque también la edad, madura pero no elevada en orden a la consecución de un trabajo remunerado, y también que, al cesar la esposa en su colaboración en el restaurante familiar aludido, el desequilibrio económico se atenúa, así como por otra parte, la titularidad compartida de bienes de considerable valor, sin duda obtenidos merced al esfuerzo común, procede fijar la pensión compensatoria, a cargo del aquí recurrente y a favor de la actora, en la suma mensual de doscientos euros y por un plazo de cinco años desde la fecha de la Sentencia de instancia, con revisión conforme a lo que en ella se determina.
Tercero: En cuanto a la pensión de alimentos para el hijo común, nacido en septiembre de 1987, no independizado ni que disponga de medios propios de subsistencia, y actualmente estudiante (sin que conste su falta de interés ni de aprovechamiento como tal), se juzga adecuada la suma de trescientos cincuenta euros mensuales, revisables según la Juez de primer grado establece, mas con un límite temporal, salvo que antes se produjese la independización económica del hijo, de seis años desde la sentencia de dicho grado.
Convendrá, en relación con las prestaciones tratadas en éste y en los anteriores fundamentos, dejar sentado que, a diferencia de lo que se afirmaba al respecto en el recurso, la sentencia impugnada no las acordaba con carácter vitalicio, sino indefinido. Es cierto, no obstante, que las circunstancias económicas del caso, tal como cabe sean percibidas a través del cruce enfrentado de datos sobre necesidades, medios, posibilidades, salud y cualificación de uno y otro litigantes, aconsejan o permiten marcar unos límites temporales, difíciles de fijar en numerosos casos.
Cuarto: En cuanto a las costas de segunda instancia, y visto lo que disponen los arts. 398 y 394 de la LEC , procede no hacer especial pronunciamiento.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que estimando en parte el recurso, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Villanueva de la Serena en los autos nº 606/06, si bien con las modificaciones en cuanto a plazos e importes que para las tres medidas acordadas en su parte dispositiva han quedado respectivamente consignadas en los tres primeros fundamentos de la presente resolución. Sin especial pronunciamiento sobre costas de segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos Don José María Moreno Montero, Doña Juana Calderón Martín y Don Jesús Souto Herreros.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

