Sentencia Civil Nº 93/200...ro de 2009

Última revisión
26/02/2009

Sentencia Civil Nº 93/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 489/2008 de 26 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 93/2009

Núm. Cendoj: 08019370042009100192

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 489/2008

JUICIO ORDINARIO. ARRENDAMIENTOS DE BIENES INMUEBLES Nº 334/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº 93/2009

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. Mª MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de febrero de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario. Arrendamientos de Bienes Inmuebles nº 334/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona, a instancia de D. Lucio , contra Dª. Ángela ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de febrero de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la representación de D. Lucio , contra Dña. Ángela , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que liga a las partes a la vivienda sita en PASEO000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 de esta ciudad, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a dejar la referida vivienda a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento en caso de no hacerlo dentro del plazo legal. Todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de enero de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE CONCA PÉREZ.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor, D. Lucio , copropietario según el Registro de la Propiedad de la vivienda sita en Barcelona, PASEO000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 , ejercita acción frente a la arrendataria del mismo, Dª Ángela , instando la resolución del contrato que les liga desde 1º de junio de 1981 por necesitar él mismo la vivienda por motivo de desear trasladarse a vivir a España desde Zurich, donde reside por motivos laborales, al haberse jubilado en 2003. Todo ello en base a los artículos 114.11 y 62 y siguientes TRLau. Dice el actor que en 1961 emigró a Suiza a trabajar, país en el que ha permanecido hasta su jubilación, acaecida en 2003. Con motivo de esta circunstancia, desea volver a España, y concretamente a Barcelona, que es el lugar donde dispone de un piso de propiedad, poniendo fin así a la difícil situación económica que se le ha producido con motivo de la reducción de ingresos que le ha supuesto la jubilación. A tal fin, añade, remitió la oportuna carta requiriendo a la arrendataria de desalojo.

La demandada se opone a la pretensión del actor, alegando que el mismo carece de legitimación para ejercitar la acción que se incorpora a la demanda, que el requerimiento realizado no se ajusta a las exigencias legales y que no concurre la causa de necesidad invocada (la situación de precariedad económica).

La sentencia estima la demanda y la demandada la recurre en los términos que seguidamente analizamos.

SEGUNDO.- La parte apelante ciñe su recurso a dos motivos, uno que califica de previo y refiere a la vulneración del derecho de defensa, y otro, de fondo, vinculado a la existencia misma de la necesidad invocada.

En cuanto al tema de la prueba, propuesta ésta ante este tribunal para su práctica en la segunda instancia, fue oportunamente denegada mediante auto de fecha 2 de septiembre de 2008 , que fue consentido por la parte recurrente. Nada hay, pues, que añadir a lo que en dicha resolución se decía al haber quedado firme la misma, sin oposición de la parte.

Centrándonos en el tema de la necesidad, la apelante insiste en lo que ya fue objeto de debate en la primera instancia: que la 'primera' causa invocada por el actor era su precaria situación económica, cuando lo cierto es que esa precariedad se había buscado artificialmente, mediante el alquiler de un piso caro en Zurich y mediante la ocultación de otros ingresos o medios de vida. Aunque nos pusiéramos en la tesis de la apelante, resultaría que la 'segunda' causa de necesidad invocada sí concurriría (su voluntad de vivir en España).

Huelga entrar en disquisiciones sobre la situación económica del actor; está probado que vive en Suiza, que tiene un piso en Barcelona, que se ha jubilado y que quiere venir a España, y concretamente a esta ciudad. Estos hechos presentan la entidad objetiva suficiente para integrar el concepto de necesidad a que se refiere el artículo 62.1 TRLau.

En la sentencia dictada en el Rollo 256/04 decíamos: "En cuanto a la existencia o no de necesidad, a los efectos y en el sentido con que el término es utilizado en el artículo 62 y concordantes TRLau, debemos recordar, como hemos dicho en numerosas ocasiones, que el concepto de necesidad del TRLau tiene un contenido muy específico y no coincidente con su significado ontológico. Si algún concepto es de contornos elásticos y relativos es, sin duda el de necesidad, pues la realidad social ofrece ejemplos sobrados de cómo lo que para una persona o sector social es necesario, para otros es un auténtico lujo, desde luego superfluo. La necesidad hay que examinarla en función de lo que aquí se discute, que no es más que la necesidad que el arrendador tenga de la vivienda arrendada; no se trata de investigar su patrimonio para ver si tiene recursos para adquirir otra vivienda, o para pagar con desahogo una renta más o menos elevada, o para irse o quedarse a vivir en un país u otro, sino que lo que hay que determinar, en principio, es si existe una circunstancia objetiva que permita concluir que la necesidad de vivienda del arrendador no está correctamente atendida.- El Tribunal Supremo ha interpretado el concepto señalando algunos principio básicos como el de que nadie puede ser compelido a vivir con otras personas o a la libre elección del lugar de residencia. No son aceptables, por lo tanto, las disquisiciones del apelante acerca de si hay o no verdadera necesidad, intentando hacer recaer el alcance de ese concepto en hecho tales como si la actora podría quedarse a vivir en Francia. El motivo fundamental y esencial de la necesidad aducida es la voluntad de volver a España, después de una vida de trabajo en Francia, y esa voluntad, que el apelante considera que es simple deseo, no necesidad, se convierte en una voluntad o deseo causalmente relevante de cara a apreciar la existencia de la necesidad legal.- La actora no tiene que dar más explicaciones y justificaciones acerca de su decisión de volver a España; lo que ha de hacer, eso sí, es ocupar efectivamente la vivienda de autos, pues en otro caso el arrendatario tendría derecho a retornar a la misma. El supuesto del emigrante que vuelve tras la jubilación a su país de origen es un clásico en los procesos como el que nos ocupa, y comporta un cambio de circunstancias suficiente como para dotar a esa voluntad de la objetividad necesaria para justificar la resolución."

La similitud fáctica entre ambos supuestos justifica la confirmación de la sentencia apelada, dada la pauta interpretativa recogida en la sentencia recogida. En cuanto a la insistencia de la apelante acerca de una 'primera' causa de denegación, como si la misma fuera excluyente de otra 'segunda', no puede admitirse. En realidad, basta leer los requerimientos remitidos para comprobar que la causa de la denegación es la voluntad de volver a España. En la misma demanda se alude a esa voluntad como causa de la denegación de la prórroga, sin perjuicio de que se explaye el actor especialmente en la situación económica que tiene con su pensión de jubilación. Pero, en todo momento, queda claro que la causa de la necesidad es el retorno a España

Acerca de si ha de vivir en Barcelona, o en Cádiz o en cualquier otro lugar, nada podemos decir, pues el actor es libre de establecer su residencia donde le plazca o donde pueda o donde considere, en definitiva, oportuno en base a unas consideraciones que no tiene porqué compartir con la otra parte ni con el tribunal.

Consecuencia de lo expuesto es la desestimación del recuso y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la recurrente conforme al artículo 398 Lec .

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Ángela frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 334/06 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Barcelona , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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